• Honorarios Municipalidad y Estatuto Laboral - Unificación Rol N° 5.699-2015




    Santiago, diecinueve de abril de dos mil dieciséis.

    VISTOS:

    En estos autos RIT N° O-268-2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, doña Verónica Vianca González Vera, doña Leonor de las Mercedes Vázquez Díaz, doña Ana María Briones Ramírez, don José Raúl Oyarce Gutiérrez, doña Ana María Ávila Piña, don Francisco Javier Herrera Ramírez, don David Ricardo Opazo Contreras, doña Elsa de las Mercedes Cepeda Muñoz, don Humberto del Carmen Garrido Salinas, doña Andrea del Pilar Mena Vargas, don Avilio Germain Dupas Jaque, doña María Isabel García Jaque, don Claudio Demecio Rojas Valenzuela, doña Narcisa Graciela Casanova Fuentes, doña María Soledad Lara Vásquez, don Juan Carlos Avello Chávez, don Osvaldo González González, don César Alfonso Bobadilla Canales, doña María Teresa Luna Osses, doña Alejandra del Tránsito Lepe Fernández, doña Ana María Hernández Silva, doña Iris Patricia González Parra, doña Lucy Eliana Monsalve Canales, doña Carolina Elizabeth Lepe Lepe, doña Georgina Macarena Lepe Álvarez y doña María Elgueta Cornejo; dedujeron demanda en contra de la Municipalidad de Talca, representada por su Alcalde don Juan Enrique Castro Prieto, a fin de que se declare que entre las partes existió una relación de naturaleza laboral, se considere el despido injustificado y nulo por mora previsional, y, en consecuencia, se condene a la demandada a pagar las cantidades que indican, más reajustes, intereses y costas.

    Evacuando el traslado conferido, la demandada opuso la excepción de incompetencia absoluta que fue desestimada en la audiencia preparatoria y, en cuanto al fondo, sostuvo que la relación con los actores se verificó a través de "sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios" según el artículo 4° de la Ley N° 18.883, hasta su finalización, el 9 de agosto de 2014, sin resultar aplicable la normativa del Código del Trabajo -como pretenden-, como ordena por exclusión su artículo 1°, sin concurrir las causales de esta codificación en la terminación de los servicios.

    Mediante sentencia definitiva de quince de diciembre de dos mil catorce, el tribunal rechazó íntegramente la demanda.

    En contra del referido fallo, los demandantes interpusieron recurso de nulidad, fundado conjuntamente en las causales previstas en los artículos 477 y 478 letra c), y en subsidio, en la causal de la letra b) del artículo 478, todos del Código del Trabajo, que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Talca, en fallo de once de marzo de dos mil quince.

    En contra de esta decisión, los demandantes interpusieron recurso de unificación solicitando que esta Corte aúne jurisprudencia sobre el régimen jurídico aplicable cuando existe una contratación "a honorarios" que no se ajusta a los requisitos legales, en especial, cuando en ella concurren indicios de subordinación y dependencia.

    Se ordenó traer estos autos en relación.

    CONSIDERANDO:

    PRIMERO: Que en conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva, debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.

    SEGUNDO: Que en su presentación, los recurrentes explican que fueron trabajadores que prestaron servicios para la Municipalidad de Talca en labores de aseo y ornato, limpieza de calles, áreas verdes y otros bienes de uso público, suscitándose el conflicto cuando ésta última los separó de sus funciones reguladas en un contrato a honorarios, destacando que algunos llevaban prestando servicios más de veinte años para la demandada, sin que en los hechos dejaran de realizar esas tareas.

    Mediante sentencia de quince de diciembre de dos mil catorce, el Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, rechazó en todas sus partes la demanda deducida, estimando "que no toda relación de trabajo entre dos sujetos de derecho está sometida a las normas del Código del Trabajo y así, un gran sector de trabajadores queda cubierto por la regulación de distintos estatutos jurídicos especiales de carácter público y otros, por expresa disposición legal quedan cubiertos por la regulación especial de cada contratación, siempre que dicha contratación privada se efectúe por el órgano respectivo dentro de la autorización que la ley otorga... La contratación a honorarios para personas que no sean profesionales, técnicos o expertos, está autorizada para la realización de cometidos específicos (no accidentales, pues ello se aplica sólo a los profesionales, técnicos o expertos). Por cometido específico debe entenderse, en su sentido natural y obvio y conforme al Diccionario de la Academia de la Lengua Española, a labores concretas, determinadas, precisas en cuanto ellas se distingan de otras. Por ello y aun cuando se trate de funciones habituales encargadas a los municipios, el cometido específico dice relación con trabajos concretos y determinados y que sean distinguibles de otros (puesto que la designación para funciones no habituales de la municipalidad también es una limitación para contratación de profesionales, técnicos o expertos) y de esa forma, siendo el aseo y ornato una responsabilidad habitual de la municipalidad, nada obsta a que, dentro del aseo y ornato, se pueda disponer de cometidos específicos, siempre que sean determinados y concretos y que se distingan dentro de la labor general del aseo y ornato... (Que) por lo expuesto precedentemente, la circunstancia que en la relación de trabajo entre los actores y la municipalidad, se puedan dar circunstancias fácticas similares a los indicios que la doctrina y la jurisprudencia ha señalado como demostrativos de subordinación y dependencia, no hacen que exista un contrato de trabajo entre las partes, pues ha sido una ley especial la que ha establecido una forma de contratación civil cuando se trate, entre otros, de cometidos específicos".

    Señalan que se recurrió de nulidad en contra de este fallo, invocando de manera conjunta las causales previstas en los artículos 477 y 478 letra c), ambos del Código del Trabajo, esto es, por infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo y por ser necesaria la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del inferior; en subsidio, detallan que dedujeron recurso de nulidad por la causal consagrada en la letra b) del citado artículo 478, esto es, haberse pronunciado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.

    Añaden que la sentencia de nulidad dictada el once de marzo de dos mil quince por la Corte de Apelaciones de Talca, rechazó el recurso, basada en que, "de acuerdo a la narración de los hechos que hace el recurrente y que se han reproducido en la parte expositiva de esta sentencia, el juez se equivocaría al concluir que los trabajadores eran regidos por un contrato de índole civil y no laboral, lo que constituye una infracción de ley, específicamente del artículo 4° de la Ley N° 18.883 que es de carácter excepcional... Sin embargo, el juez a quo en el motivo quinto de su sentencia, desde su inicio afirma que los actores estaban vinculados a la Municipalidad a través de un contrato de honorarios concluyendo que esta forma de contratación está amparada por la Ley N° 18.883, específicamente, en este caso, por el artículo 4° de ese compendio legal, ya que los demandantes realizaban un trabajo específico... Es decir, el juez aplica la norma señalada por los actores dándole una interpretación distinta; en su reflexión octava señala que es una ley especial la que ha establecido una forma de contratación civil para el caso sublitis, ya que se trata de cometidos específicos... Que el sentenciador parte de los mismos supuestos fácticos de los que esgrime el recurrente, pero adquiere la convicción que la contratación es de índole civil; su conclusión, entonces, no es consecuencia de una errónea aplicación de la ley... (pues), como se ha dicho, reiteradamente por este Tribunal, el recurso de nulidad es de derecho estricto y, en la especie, el juez no sólo ha aplicado el artículo 4° de la Ley N° 18.883 sino que se ha ajustado a lo que dispone el artículo 1° del Código del Trabajo, que dispone, en lo que interesa, 'estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas e instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial, no siendo el caso la excepción del inciso penúltimo'".

    A continuación, exponen la materia de derecho objeto de controversia en los tribunales superiores de justicia, lo que justifica, a su juicio, que esta Corte unifique jurisprudencia fijando la correcta interpretación que debe ser determinada para el caso en que una Municipalidad contrate a personas por largos períodos, en virtud de contratos "a honorarios" haciendo uso de la facultad conferida en la Ley N° 18.883 que, sin embargo, se desempeñen en tareas generales y habituales, bajo subordinación y dependencia, que luego son desvinculados; si debe entenderse que es una relación de carácter laboral y aplicarse la respectiva normativa del trabajo, por lo que han de pagarse las indemnizaciones pertinentes.

    Para sustentar esta interpretación, ofrecieron, en primer lugar, sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, de fecha veintiséis de agosto de dos mil nueve, en los autos Rol N° 98-2009, que resuelve la situación de trabajadores municipales que por varios años prestaron servicios para la Municipalidad de Coquimbo, en virtud de contratos a honorarios, existiendo una relación de subordinación y dependencia, como imposición de horario, órdenes de una jefatura, habiendo sido desvinculados de sus funciones sin indemnización alguna, pues, formalmente, no tenían la calidad de trabajadores. Frente a ello, demandaron por despido injustificado, demanda que fue acogida, teniendo en consideración que "en atención a los hechos relacionados y establecidos, la juez reflexiona respecto de la siguiente normativa legal: a) El Código del Trabajo contiene un ordenamiento jurídico especial que se aplica en cuanto las relaciones de prestaciones de servicios presenten las características propias de dicho estatuto. Si una relación contractual no reúne los requisitos de tal, le será aplicable, como normas generales, las del Derecho Civil. Luego realiza un análisis del artículo 1° del Código del Trabajo, para concluir que, si se establece una relación de carácter laboral, debe ajustarse a las disposiciones del Código del Trabajo, para el caso, entre otros, de las municipalidades, no resulta aplicable tal cuerpo legal, pues deben regirse por sus estatutos especiales, como la Ley N° 18.883. Pero cuando el inciso segundo consagra la excepción y expresa 'siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial' en estricto rigor no está prohibiendo la aplicación a ellos del Código del Trabajo. Sólo indica que, si existe este estatuto especial, deberá aplicarse éste. El artículo 4°, autoriza a las municipalidades a contratar servicios a honorarios en dos situaciones diversas: I) La de profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, que no es el caso de autos y, II) La prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales. En cuanto a esta última situación, la sentenciadora concluye que en atención a los hechos establecidos (y que esta Corte debe aceptar) los actores realizaron labores propias, necesarias y habituales para el desarrollo de la labor municipal, y no respecto de una labor puntual (cometido especifico), de manera que no se daría tal condición. Y aún si se estimase que eran cometidos específicos, argumenta, debe además darse cumplimiento al segundo de los requisitos previstos en el artículo 4° de la Ley N° 18.883 en análisis, esto es, que la prestación de servicios se contrate conforme con las normas generales. Y este requisito, dice acertadamente la juez, 'no hace sino reenviarnos a la labor propia de la judicatura laboral, cual es decidir si una prestación de servicios se ha realizado de conformidad con las normas del derecho civil u obedece a una relación laboral, teniendo para ello como principio rector y determinante el de la primacía de la realidad y la protección de la parte más débil de la relación contractual'. Por último, analiza lo que debe ser entendido por contrato a honorarios, según jurisprudencia que transcribe, para puntualizar que la diferencia fundamental entre el contrato de trabajo y el denominado 'contrato a honorarios' es que en el primero existe una vinculación de subordinación y dependencia del trabajador al empleador, que no se da en el de honorarios. Así, concluye que en virtud de todos los elementos que se dieron por establecidos en la relación entre las partes (y que deben ser aceptados por esta Corte, se repite una vez más), aparece el vínculo de subordinación y dependencia, elemento central para evaluar la existencia de una relación laboral... Justo es reconocer que el tema en análisis no es pacífico, pero en el caso concreto de autos, en donde han quedado establecidos en forma marcada todos los elementos que conforman una relación laboral y que, en consideración a lo anterior, esta Corte estima procedente la construcción legal efectuada por la sentenciadora, para hacer aplicable el Código del Trabajo a los demandantes que prestaron servicios para la municipalidad demandada, forzoso resulta concluir que aquí no ha existido infracción de ley en los términos que señala la recurrente, esto es, a los artículos 1, 3 y 4 de la Ley N° 18.883 (ya analizados), arts. 1, 7 y 177 del Código del Trabajo, al concepto de contrato laboral y de los finiquitos, artículo 68 de la Ley N° 18695 y artículos 1545, 1546 y 1560 del Código Civil".

    Un segundo fallo de contraste, también fue pronunciado por la Corte de Apelaciones de La Serena, el 3 de agosto de 2009, en los autos Rol N° 72-2009, que resuelve la situación de trabajadores municipales que por varios años prestaron servicios para la Municipalidad de Coquimbo, en virtud de diversos contratos a honorarios, decidiéndose que el régimen existente entre trabajadores y la Municipalidad tenía las características de una relación laboral, dada la subordinación y dependencia que presentaba, deducida de hechos como la imposición de horarios, órdenes recibidas de una jefatura, entre otras, razonando para ello, que "la sentencia impugnada estableció como hechos no controvertidos: que los actores prestaron servicios para la I. Municipalidad de Coquimbo desde el 2 de noviembre de 2004, en virtud de diversos contratos a honorarios y que durante toda la vigencia de la relación cumplió funciones administrativas; que en el desarrollo de sus labores debía cumplir un horario de lunes a viernes de 08:30 a 18:00 horas, similar al de los funcionarios de la Municipalidad y siempre estuvo sujeta a las órdenes directas de un jefe de planta de la institución, gozando incluso de vacaciones y con derecho a licencias médicas... En estas circunstancias, la cuestión ventilada en el juicio se ha circunscrito a establecer si el vínculo que liga a las partes se sujeta a las disposiciones del Código del Trabajo o corresponde a un contrato de carácter civil... Así en el contexto de la sentencia, la juez a quo teniendo en consideración todos los elementos que se dieron por establecidos, ha estimado que a su juicio, hubo un vínculo de dependencia y subordinación, por haberse llevado a cabo la relación con obligaciones de asistencia, cumplimiento de horario y sujeto a la dependencia e instrucciones de jefaturas, con una remuneración mensual, constituyendo todos ellos, los denominados en doctrina, 'indicios de subordinación'".

    Finalmente, ofrecen como sentencia de contraste, la dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, en causa Rol N° 57-2013, de 25 de junio de 2013, en que, sin perjuicio de haberse rechazado la demanda por una cuestión formal, se pronunció someramente sobre el fondo del asunto, sosteniendo "que, sin perjuicio de lo anterior y a mayor abundamiento, no se observa en el fallo recurrido la infracción de derecho denunciada, para que dicho vicio se configure, ha de analizarse qué norma legal fue transgredida, ya sea contraviniéndola formalmente, interpretándola erróneamente o haciendo una falsa aplicación de ella. En estos autos, consta que la persona contratada a honorarios no es de aquellas a quienes el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales permite trabajar bajo esa forma jurídica, por lo que la interpretación de la jueza a quo se ajusta a derecho".

    Por lo anterior, piden se acoja el recurso de unificación de jurisprudencia que deducen contra el fallo de la Corte de Apelaciones de Talca, se lo deje sin efecto y se dicte la respectiva de reemplazo, acogiendo la demanda deducida y declarando que el contrato que ligó a las partes es de carácter laboral, que el despido fue injustificado y nulo, y que se deben pagar las cantidades respectivas señaladas en la demanda, más reajustes intereses y costas.

    TERCERO: Que tal como lo señalan los recurrentes, en la sentencia recurrida se establece que una relación habida entre quienes figuran en el proceso, no puede estar sujeta a las normas del Código del Trabajo, conforme se colige de la lectura de sus motivos cuarto a octavo, en particular, bajo el supuesto de celebración de sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, previstos en el artículo 4° del Estatuto Administrativo de los funcionarios municipales; por el contrario, en los dos fallos de cotejo pronunciados por la Corte de Apelaciones de La Serena, se sostiene que las periódicas contrataciones a honorarios confirieron a los reclamantes la calidad de trabajadores regidos por el Código del ramo, aplicándoseles su normativa; misma conclusión a la que se arriba si se considera el tercer fallo de contraste.

    CUARTO: Que de este modo, se plantean disímiles interpretaciones sobre el estatuto jurídico aplicable a la relación habida entre una persona natural y una Municipalidad, en el supuesto descrito en el motivo anterior, verificándose la hipótesis establecida por el legislador en el artículo 483 del Código del Trabajo, que conduce a que esta Corte emita pronunciamiento y determine el estatuto jurídico que rige la vinculación existente entre una persona natural y una entidad perteneciente a la Administración del Estado, en este caso, una Municipalidad, de celebrarse entre ambas continuos contratos a honorarios extendidos en el tiempo y dilucidar si pueden quedar sujetos a las reglas que el Código del Trabajo consagra, en la medida que tales, queden fuera del marco que establece -en este caso- el inciso segundo del artículo 4° de la Ley N° 18.883.

    QUINTO: Que, para los efectos de asentar la recta exégesis en la materia, debe tenerse presente, en primer lugar, lo dispuesto en el artículo 1° del Código del Trabajo, que establece: "Las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias".

    "Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial".

    "Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos".

    "Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este Código".

    Asimismo, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 18.883, que prevé: "Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad; mediante decreto del alcalde. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera".

    "Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales".

    "Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto".

    SEXTO: Que, acorde con la normativa transcrita, la premisa está constituida por la aplicación del Código del Trabajo a todas las vinculaciones de orden laboral habidas entre empleadores y trabajadores, entendiendo por laboral, en general, a aquellas que reúnan las características que se derivan de la definición de contrato de trabajo consignada en el artículo 7° del Código citado, es decir, aquella relación en la que concurre la prestación de servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación y el pago de una remuneración por dicha prestación, siendo la existencia de la subordinación y dependencia el elemento esencial y mayormente determinante y caracterizador de una relación de este tipo.

    SÉPTIMO: Que, para los efectos de la uniformidad sometida a esta Corte, las divergencias surgen en tanto los demandantes entienden que si se dan diversas contrataciones a honorarios con un Municipio, concurriendo elementos propios de una vinculación de naturaleza laboral, los ampara la legislación del ramo y sus derechos inherentes. En cambio, la Municipalidad demandada se asila en el marco jurídico que rige a los funcionarios de esa entidad -Ley N° 18.883- para sostener que la contratación de los actores no pudo realizarse conforme a la normativa del Código del Trabajo, por impedírselo el estatuto respectivo y la reglamentación a la que debe someter sus actuaciones como órgano de la Administración del Estado, subsumiendo la vinculación que la unió con aquéllos en la disposición del artículo 4° de la Ley N° 18.883, de modo que carecen, en su concepto, de los derechos que el Código del Trabajo les reconoce, en caso de término de la vinculación.

    OCTAVO: Que en el reproducido artículo 1° del Código del Trabajo, se consignan, además de la ya referida premisa general, una excepción y una contra excepción. En efecto, la excepción a la aplicación del Código del Trabajo la constituyen los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que tenga aportes, participación o representación, pero esta situación excepcional tiene cabida únicamente en el evento que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. Por su parte, la contra excepción se formula abarcando a todos los trabajadores de las entidades señaladas, a quienes se vuelve a la regencia del Código del Trabajo, sólo en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que no fueren contrarias a estos últimos.

    En otros términos, se someten al Código del Trabajo y leyes complementarias los funcionarios de la Administración del Estado que no se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial y, aún contando con dicho estatuto, si éste no regula el aspecto o materia de que se trate; en este último caso, en el evento que no se oponga a su marco jurídico.

    A la conclusión anterior, se llega mediante la aplicación de la regla de interpretación a contrario sensu de la norma administrativa, conforme a la cual "dado un enunciado normativo que predica una calificación normativa de un término perteneciente a un enunciado destinado a un sujeto o a una clase de sujetos, se debe evitar extender el significado de aquel término de tal modo que comprenda a sujetos o clases de sujetos no estricta y literalmente incluidos en el término calificado por el primer enunciado normativo" (Tarello, en "Introduzione teorica allo studio del diritto", Génova, 1979, p. 366).

    NOVENO: Que, por consiguiente, si se trata de una persona natural que no se encuentra sometida a estatuto especial, sea porque no ingresó a prestar servicios en la forma que dicha normativa especial prevé, o porque tampoco lo hizo en las condiciones que esa preceptiva establece -planta, contrata, suplente-, inconcuso resulta que la disyuntiva se orienta hacia la aplicación del Código del Trabajo, conclusión que deriva que en el caso se invoca el artículo 4° de la Ley N° 18.883, norma que, sustrayéndose del marco jurídico estatutario que establece para los funcionarios que regula, permite contratar sobre la base de honorarios en las condiciones que allí se describen y que se consignaron en el fundamento quinto, en especial, su inciso segundo, las que, en general, se asimilan al arrendamiento de servicios personales regulado en el Código Civil y que, ausentes, excluyen de su ámbito las vinculaciones pertinentes, correspondiendo subsumirlas en la normativa del Código del Trabajo en el evento que se presenten los rasgos característicos de este tipo de relaciones -prestación de servicios personales, bajo subordinación y dependencia y a cambio de una remuneración, según ya se dijo-, por cuanto la vigencia del Código del Trabajo, constituye la regla general en este tipo de relaciones personales y porque además, tratándose de un órgano de la administración del Estado, debe someter su actuar al principio de legalidad consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República.

    DÉCIMO: Que tal calificación no implica, en ningún caso, desconocer la facultad de la administración para contratar bajo el régimen de honorarios que consulta el artículo 4° de la Ley N° 18.883, esto es, cuando necesite de profesionales o técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias y que deban realizar labores accidentales, no habituales, o se trate de la prestación de servicios para cometidos específicos; razón por la que no se presenta algún problema de colisión entre las normas del citado código y del estatuto funcionario aludido, sino sólo de determinación de los presupuestos de procedencia normativa que subyacen en cada caso, para discernir qué regla es pertinente, y lo será aquella que se erige en el mencionado artículo 4°, siempre que el contrato a honorarios sea manifestación de un mecanismo de prestación de servicios, a través del cual la administración municipal, pueda contar con la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habituales.

    UNDÉCIMO: Que, en el caso de autos, la dilucidación y determinación del real y correcto alcance de los conceptos de "especificidad" y de "ocasión" deben ser debidamente esclarecidos, pues ellos fueron invocados por el juez del grado para motivar su decisión en un sentido opuesto al que acá se viene desarrollando, aclaración que servirá para luego enmarcar el correcto estatuto aplicable a los demandantes, siendo necesario para ello considerar lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 18.883, según el cual, para el cumplimiento de sus funciones propias, cada Municipalidad cuenta con una dotación permanente y otra transitoria, conformada por los funcionarios de planta y a contrata, respectivamente, y, además, aquélla compuesta por quienes sirven labores en calidad de contratados a honorarios, modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, asistiéndole sólo los derechos establecidos en el respectivo contrato, resultando que lo trascendente para lo discutido, es qué debe entenderse por "labores accidentales y no habituales de la municipalidad", siendo tales las que, no obstante ser particulares de dicho ente, son ocasionales, esto es, circunstanciales, accidentales y distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata; en tanto que cometidos específicos, hipótesis regulada en el inciso segundo del artículo 4° de la citada ley, lo constituyen las labores puntuales, es decir, aquéllas que están claramente determinadas en el tiempo y perfectamente individualizadas, y que, excepcionalmente -en caso alguno de un modo continuo-, pueden consistir en funciones propias y habituales del ente municipal.

    DUODÉCIMO: Que en la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, se estatuye que el aseo y ornato son actividades privativas de cada Municipalidad, conforme se establece en su artículo 3° letra a), permitiéndose a cada Corporación (artículo 15) la organización de unidades específicas para satisfacer este mandato, las que reciben la denominación de "unidad encargada de la función de medio ambiente, aseo y ornato", tal como reza su artículo 25, que debe velar por "a) el aseo de las vías públicas, parques, plazas, jardines y, en general, de los bienes nacionales de uso público existentes en la comuna; b) el servicio de extracción de basura; c) la construcción, conservación y administración de las áreas verdes de la comuna; d) proponer y ejecutar medidas tendientes a materializar acciones y programas relacionados con medio ambiente; e) aplicar las normas ambientales a ejecutarse en la comuna que sean de su competencia, y, f) elaborar el anteproyecto de ordenanza ambiental. Para la aprobación de la misma, el concejo podrá solicitar siempre un informe técnico al Ministerio del Medio Ambiente".

    Luego, no puede sostenerse, sin incurrir en un error interpretativo, que una labor de aseo y ornato no es una genérica y habitual de un municipio, si en su Ley Orgánica se la regula como una que debe ejercer normal y permanentemente.

    No está demás volver sobre el punto que, en tanto a su consideración como órgano público, la actividad municipal debe adecuarse al principio de legalidad consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, de modo que todo lo obrado fuera de ese ámbito permisivo, o bien, actuando más allá de las potestades demarcadas por sus estatutos, es nulo.

    DECIMOTERCERO: Que siendo estas funciones propias, habituales y permanentes de cada municipio, ordenadas y reguladas por su Ley Orgánica Constitucional, y en ningún caso, "específicas" u "ocasionales", ejecutadas de manera fija por trabajadores especialmente destinados a su cumplimiento, mal puede sostenerse que se trata de actividades accidentales, impropias o no habituales, ni mucho menos dársele el carácter de relaciones contractuales amparadas por la hipótesis excepcional del inciso segundo del artículo 4° de la Ley N° 18.883, aplicable precisamente a vínculos de aquellos especiales caracteres, sino más bien a una sujeta a las disposiciones del Código del Trabajo, por desmarcarse del ámbito propio de su regulación estatutaria y que encuentra amplio cobijo en la contra excepción del artículo 1° de dicho Código.

    DECIMOCUARTO: Que, entonces, corresponde aplicar las normas que contiene el referido estatuto a todos los vínculos de orden laboral que se generan entre empleadores y trabajadores, debiendo entenderse por tales aquéllos que reúnen las características que surgen de la definición que de contrato de trabajo consigna el artículo 7° del Código del Trabajo, esto es, que se trate de servicios personales intelectuales o materiales que se prestan bajo un régimen de dependencia y subordinación, por los que se paga una remuneración.

    DECIMOQUINTO: Que para determinar qué estatuto es el aplicable a una persona que se desempeña en una Municipalidad -el que fija el respectivo contrato de honorarios, según lo indica el inciso final del artículo 4 de la Ley N° 18.883, o el que establece el Código del Trabajo, como se pretende, por la contra excepción consagrada en el inciso 3° de su artículo 1°- no corresponde considerar únicamente los términos de los respectivos documentos conforme a los cuales los trabajadores se incorporaron a la dotación municipal, tampoco los acuerdos arribados por las partes, sino lo que sucede en la práctica; criterio protector que la doctrina laboral denomina "la primacía de la realidad", y que, en la legislación laboral, se encuentra consagrado en el inciso primero del artículo 8° del Código del Trabajo, en la medida que señala que toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo 7° del mismo, esto es, de carácter personal, contra el pago de una remuneración, y bajo subordinación y dependencia, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, y cuya principal expresión se da cuando se contrata a un trabajador dependiente con la apariencia de ser uno independiente a honorarios, lo que obliga a establecer la verdadera naturaleza de la prestación a través de un análisis completo y razonable de la prueba sometida a conocimiento del juzgador. En la doctrina laboral se sostiene que los desajustes entre los hechos y las formalidades o apariencias pueden tener su origen, en lo siguiente: a) la intención deliberada de fingir o simular una situación jurídica distinta de la real; b) provenir de un error; c) por falta de actualización de los datos; y d) por falta de cumplimiento de requisitos formales. (Gamonal Contreras, Sergio, Fundamentos de Derecho Laboral, Abeledo Perrot Legal Publishing Chile, Ed. 2011, p. 121).

    DECIMOSEXTO: Que, en ese contexto, si una persona se incorpora a la dotación de una municipalidad bajo la modalidad contemplada en el artículo 4° de la Ley N° 18.883, pero en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que señala dicha norma -o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica-, sino que, más bien, satisfaciendo una exigencia que la ley reclama de un órgano público, como en este caso, un Municipio, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos ya señalados en el motivo anterior, y que conducen necesariamente a la conclusión que es de orden laboral. Lo anterior, porque dicho código constituye la regla general en el ámbito de las relaciones laborales, y, además, porque una conclusión en sentido contrario significaría admitir que, no obstante concurrir todos los elementos de un contrato laboral, el trabajador queda al margen del Estatuto del ramo, en una situación de precariedad que no tiene justificación alguna.

    DECIMOSÉPTIMO: Que, en consecuencia, la acertada interpretación del artículo 1° del Código del Trabajo en relación con el artículo 4° de la Ley N° 18.883, está dada por la vigencia de dicho Código para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, en la especie una Municipalidad, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, prestan servicios en las condiciones previstas por el Código del ramo; en otros términos, corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo, las relaciones habidas entre aquéllos en la medida que dichas vinculaciones se desarrollen fuera del marco legal que establece -para el caso- el artículo 4° de la Ley N° 18.883, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que dicha norma describe, y se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente. Tal es la correcta doctrina, que, además, ha mantenido esta Corte en el último tiempo, v. gr., Roles N° 11.584-14, N° 24.388-14 y N° 23.647-14 (este último, contra el Servicio de Vivienda y Urbanismo).

    Por lo tanto, la interpretación que se aviene con las reglas y principios invocados, en lo específico, la contiene la vertida en los fallos que en que se apoya el recurso de unificación de jurisprudencia.

    DECIMOCTAVO: Que, en estas condiciones, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Talca al estimar que la normativa aplicable a los actores es la estatutaria contenida en la Ley N° 18.883, debiendo, por tanto, quedar sujetos a las del Código del Trabajo y sujetarse a sus disposiciones el término de la relación laboral habida entre aquéllos y el Municipio de Talca.

    Tales errores se manifiestan ab initio en el razonamiento que entrega el juez del grado, desde que al construir su decisión elaboró una argumentación cuya premisa se alza como una petición de principio para el solicitante, imposible por tanto de ser vencida por quien arguye una posición contraria, alzándose como una barrera insoslayable si lo pretendido es una resolución conforme a sus intereses, tal es así, que siguiendo esa línea de razonamiento, sea cuales fueren los argumentos que se entreguen para rebasarla y la prueba de la que se sirva, con aquel discurso judicial, jamás podría obtener una resolución diferente, ya que parte y tiene por cierto el supuesto contrario -sostenido por el Municipio-, es decir, que en todo caso la función de los demandantes se encuadra en las disposiciones administrativas; luego, para qué pedir si la premisa normativa a la que deben ser subsumido los hechos que seguidamente desarrolla, ya ha sido preestablecida.

    DECIMONOVENO: Que por los motivos que han sido desarrollados, determinada la correcta doctrina en la materia de derecho objeto del juicio y siendo procedente el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por los demandantes, el recurso de nulidad que dedujeron debió ser acogido, fundado en la causal conjunta de los artículos 477 y 478 letra c) del Código del Trabajo, y anulada la sentencia del grado, resolución que se adoptará seguidamente, procediéndose a dictar sentencia de reemplazo, sin que resulte necesario emitir pronunciamiento en relación a la siguiente causal de nulidad deducida por los demandantes, por ser innecesario de acuerdo con lo que se ha venido resolviendo.

    POR ESTAS CONSIDERACIONES, disposiciones legales citadas y en conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, SE ACOGE EL RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA interpuesto por los demandantes contra la sentencia de once de marzo de dos mil quince, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, por la que se rechazó el recurso de nulidad interpuesto contra el fallo pronunciado por el Juzgado de Letras del Trabajo de esa ciudad, con fecha quince de diciembre de dos mil catorce, en autos caratulados "Verónica Vianca González Vera y otros con Ilustre Municipalidad de Talca", en autos Rit O-268-2014 RUC 1440036912-8, y en consecuencia, se declara que se lo acoge y que se anula esta última sentencia, debiéndose dictar acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo.

    Regístrese.

    Redacción a cargo del Ministro señor Ricardo Blanco Herrera.

    Rol N° 5.699-2015.-

    Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Sergio Muñoz G., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y señor Carlos Cerda F.



    SENTENCIA DE REEMPLAZO:

    Santiago, diecinueve de abril de dos mil dieciséis.

    En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia que sigue.

    VISTOS:

    Se reproducen los fundamentos, quinto a decimoséptimo del fallo de unificación de jurisprudencia que precede.

    Se mantienen la parte expositiva y motivos primero y segundo del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Talca, de once de marzo de dos mil quince, por no verse afectados por la resolución que se emitirá.

    Asimismo, de la sentencia de quince de diciembre de dos mil catorce, pronunciada por el juez titular del Juzgado del Trabajo de Talca, se mantiene su expositiva y sus motivaciones primera, segunda y tercera, las que no resultan removidas por la decisión a emitirse.

    Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:

    PRIMERO: Que es un hecho establecido que los trabajadores prestaron servicios de manera continua para la demandada en fechas diversas en labores de aseo y ornato, hasta el mes de agosto de 2014, también que el vínculo que los unía era uno contractual y que, según fue decidido en el fallo de unificación, su naturaleza es de carácter laboral sujeta a los artículos 1°, 7° y 8° del Código del Trabajo, y no al artículo 4° de la Ley 18.883.

    SEGUNDO: Que, en efecto, la última disposición citada regula los contratos de carácter laboral que un municipio puede suscribir, los que deben adecuarse a ciertas exigencias de procedencia y cumplir con los siguientes requisitos, a saber:

    - En general, cuando se trata de cumplir labores accidentales y que no sean las habituales de cada Corporación;

    - Excepcionalmente, para desarrollar cometidos específicos, propios de las tareas habituales y permanentes de la municipalidad.

    Por labores accidentales y no habituales, se debe entender aquellas que, siendo propias del municipio, sean ocasionales, o sea, circunstanciales y distintas de las realizadas por el personal de planta o a contrata.

    Asimismo, por cometido específico debe entenderse, aquellas tareas puntuales, individualizadas en forma precisa, determinada y circunscrita a un objetivo especial.

    TERCERO: Que, entonces, es errado el razonamiento que entrega el juez del Juzgado del Trabajo de Talca para estimar que la labor desarrollada por los demandantes es constitutiva de servicios específicos y ocasionales, pues resulta contradictorio con lo expuesto, implicando más bien que el trabajo que efectuaron es de los propios que por mandato legal debe cumplir un municipio, siendo además habituales y propios de su giro en tanto corporación autónoma, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local, según mandata el artículo 2° de la Ley N° 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades.

    CUARTO: Que tal conclusión, en cuanto prestación temporal reiterada y genérica de servicios de aseo y ornato y uno en particular, de pintura de señalización caminera, encuentra respaldo en la documental incorporada a juicio por la demandada, de cuya revisión y detalle fluye la época a partir de la cual cada uno de los actores fue contratado para prestar los servicios indicados de acuerdo al régimen contractual impugnado y que fue resuelto en tanto ser de carácter laboral, sin que de sus alegaciones pueda colegirse una posición contraria a la de aquéllos, más bien, resultan ser convergentes, disintiendo sólo en la determinación de aquella subsunción normativa que cada cual cree correcta, acerca del carácter foral o estatutario de los servicios que prestaban.

    QUINTO: Que, en todo caso, es útil no sólo recurrir a argumentos de texto, como se ha planteado, sino que, además, a la necesaria conjugación de los principios que informan el ordenamiento jurídico laboral, entre ellos, el de primacía de la realidad, que, en la dogmática, se lo define como aquel suceso que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno factual, el que, indudablemente, debió conducir a la existencia de un vínculo de naturaleza laboral entre las partes, sin que pueda admitirse que el municipio demandado se asile en el ejercicio de una facultad para celebrar convenciones fuera de los casos permitidos por la ley e invocar esa misma ley con fines ajenos a su naturaleza.

    Lo anterior, es además coherente en el contexto de un Estado social y democrático de derecho, en particular, tratándose de reglas protectoras como son las contenidas en el Código del Trabajo, puesto que, siguiendo a Dworkin, tales máximas "son estándares que han de ser observados, no porque favorezcan ventajas económicas, políticas o sociales, sino porque son una exigencia de la justicia, de la equidad o de alguna otra dimensión de la moralidad." (En "Filosofía del Derecho", Editorial Fondo de Cultura Económica, pág. 86).

    SEXTO: Que, entonces, conforme a lo razonado en los considerandos anteriores se yergue como conclusión indiscutible la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, por lo tanto, regida por el Código del ramo y descrita en su artículo 8°. No de otro modo pueden calificarse la subordinación y dependencia y el cumplimiento de las funciones de aseo y ornato encomendadas, la percepción de un estipendio mensual, circunstancias no controvertidas en estos autos y que echan por tierra las defensas de la demandada en cuanto a que se trató de una vinculación celebrada al amparo del inciso segundo del artículo 4° de la Ley N° 18.883, norma que lo permite para cometidos específicos, expresiones que, además, de enfocarse hacia la especificidad necesaria en la tarea de que se trata -lo que en el caso no existió-, suponen una transitoriedad o temporalidad lejanas al caso que se ventila en estos antecedentes en que se mantuvo al menos e ininterrumpidamente, en algunos casos por cinco años, de modo que quien ha sido empleador debe asumir sus responsabilidades como tal.

    SÉPTIMO: Que acerca de la demanda planteada y sobre la base de la calificación jurídica desarrollada anteriormente, en cuanto al carácter del vínculo que unió a cada uno de los demandantes con el municipio demandado, resulta que la entidad edilicia interpelada no demostró la justificación del despido, trabajadores que fueron desvinculados sin expresión causal, según lo que reconoce la demandada al contestar, a lo que se suma que asiente de forma tácita la mora previsional, pues se ampara en una contratación a honorarios permitida por la ley, la que, como se dijo, no fue tal, sino una relación de naturaleza laboral como ha quedado comprobado en autos, por lo que devienen las consecuencias propias de esa vinculación establecidas en el Código del ramo, debiendo por tanto ser acogida la demanda y accederse a las indemnizaciones y compensaciones reclamadas por los peticionantes.

    OCTAVO: Que para los efectos de fijar las indemnizaciones a que haya lugar, se tendrá como base de cálculo la cantidad no discutida, percibida mensualmente por cada uno de los actores, esto es, la suma de $227.868.-, incluyéndose a don Osvaldo González, a quien si bien la demandada admitió que se le pagaba una suma mayor, ascendente a $393.243.- a título de honorarios, en la demanda se solicitó la solución de una indemnización y base de cálculo menores, a la que habrá de estarse, igual como se procederá respecto de cada una de las prestaciones expresamente demandadas por los veintiséis actores, motivo por el que se restará del pago de la compensación por feriado legal a Carolina Lepe Lepe, que no fue reclamado.

    NOVENO: Que a fin de establecer las fechas desde las que se computará el pago de las respectivas indemnizaciones que en cada caso tienen derecho a percibir los demandantes, se estará a la documental aportada por la Municipalidad de Talca, según se detalla para cada demandante, no invalidada ni controvertida, en la que se especifica la fecha de inicio de la relación contractual que se ha resuelto ser de tipo laboral, cuyo fin tampoco ha sido controvertido, vínculo que tiene el carácter de laboral, tal como se detalla para cada trabajador, en el motivo segundo del fallo del grado.

    DÉCIMO: Que, en consecuencia, la documental ofrecida a juicio por la demandada servirá para establecer la fecha en que cada trabajador comenzó su relación con el municipio demandado, conforme detalle que será desarrollado en lo resolutivo del presente fallo, prestaciones a las que además se sumarán los recargos pertinentes por ser inmotivado el despido que afectó a cada uno de los trabajadores, en conjunto con la compensación por feriado, pues la demandada no se excepcionó de algún modo dando cuenta de su solución, o bien, de un modo conforme al cual hubiere sido satisfecho con alguna otra contraprestación.

    POR ESTAS CONSIDERACIONES y, visto además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 425 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, se declara que:

    I.- Se acoge la demanda interpuesta contra la Municipalidad de Talca, representada por su alcalde don Juan Enrique Castro Prieto, en cuanto se declara injustificado el despido de que fueron objetos los actores con fecha 9 de agosto de 2014.

    En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a los actores las cantidades que se indican a continuación, por los conceptos que se señalan:

    1.- Verónica Vianca González Vera:

    a) $227.868.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.

    b) $683.604.- por concepto de indemnización por años de servicios (3 años).

    c) $341.802.- por concepto de recargo legal sobre la indemnización citada en la letra anterior, en mérito de la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo.

    d) $319.015.- por concepto de compensación de feriado legal.

    e) Cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar.

    2.- Leonor de las Mercedes Vásquez Díaz:

    a) $227.868.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.

    b) $1.367.208.- por concepto de indemnización por años de servicios (6 años).

    c) $683.604.- por concepto de recargo legal sobre la indemnización citada en la letra anterior, en mérito de la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo.

    d) $319.015.- por concepto de compensación de feriado legal.

    e) Cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar.

    3.- Ana María Briones Ramírez:

    a) $227.868.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.

    b) $911.472.- por concepto de indemnización por años de servicios (4 años).

    c) $455.736.- por concepto de recargo legal sobre la indemnización citada en la letra anterior, en mérito de la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo.

    d) $319.015.- por concepto de compensación de feriado legal.

    e) Cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar.

    4.- José Raúl Oyarce Gutiérrez:

    a) $227.868.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.

    b) $1.367.208.- por concepto de indemnización por años de servicios (6 años).

    c) $683.604.- por concepto de recargo legal sobre la indemnización citada en la letra anterior, en mérito de la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo.

    d) $319.015.- por concepto de compensación de feriado legal.

    e) Cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar.

    5.- Ana María Ávila Piña:

    a) $227.868.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.

    b) $1.595.076.- por concepto de indemnización por años de servicios (7 años).

    c) $797.538.- por concepto de recargo legal sobre la indemnización citada en la letra anterior, en mérito de la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo.

    d) $319.015.- por concepto de compensación de feriado legal.

    e) Cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar.

    6.- Francisco Javier Herrera Ramírez:

    a) $227.868.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.

    b) $911.472.- por concepto de indemnización por años de servicios (4 años).

    c) $455.736.- por concepto de recargo legal sobre la indemnización citada en la letra anterior, en mérito de la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo.

    d) $319.015.- por concepto de compensación de feriado legal.

    e) Cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar.

    7.- David Ricardo Opazo Contreras:

    a) $227.868.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.

    b) $1.595.076.- por concepto de indemnización por años de servicios (7 años).

    c) $797.538.- por concepto de recargo legal sobre la indemnización citada en la letra anterior, en mérito de la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo.

    d) $319.015.- por concepto de compensación de feriado legal.

    e) Cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar.

    8.- Elsa de las Mercedes Cepeda Muñoz:

    a) $227.868.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.

    b) $455.736.- por concepto de indemnización por años de servicios (2 años).

    c) $227.868.- por concepto de recargo legal sobre la indemnización citada en la letra anterior, en mérito de la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo.

    d) $227.880.- por concepto de compensación de feriado legal proporcional.

    e) Cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar.

    9.- Humberto del Carmen Garrido Salinas:

    a) $227.868.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.

    b) $1.139.340.- por concepto de indemnización por años de servicios (5 años).

    c) $569.670.- por concepto de recargo legal sobre la indemnización citada en la letra anterior, en mérito de la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo.

    d) $319.015.- por concepto de compensación de feriado legal.

    e) Cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar.

    10.- Andrea del Pilar Mena Vargas:

    a) $227.868.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.

    b) $455.736.- por concepto de indemnización por años de servicios (2 años).

    c) $227.868.- por concepto de recargo legal sobre la indemnización citada en la letra anterior, en mérito de la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo.

    d) $227.880.- por concepto de compensación de feriado legal proporcional.

    e) Cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar.

    11.- Avilio Germain Dupas Jaque:

    a) $227.868.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.

    b) $1.595.076.- por concepto de indemnización por años de servicios (7 años).

    c) $797.538.- por concepto de recargo legal sobre la indemnización citada en la letra anterior, en mérito de la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo.

    d) $319.015.- por concepto de compensación de feriado legal.

    e) Cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar.

    12.- María Isabel García Jaque:

    a) $227.868.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.

    b) $683.514.- por concepto de indemnización por años de servicios (3 años).

    c) $341.757.- por concepto de recargo legal sobre la indemnización citada en la letra anterior, en mérito de la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo.

    d) $319.015.- por concepto de compensación de feriado legal.

    e) Cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar.

    13.- Claudio Demecio Rojas Valenzuela:

    a) $227.868.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.

    b) $1.595.076.- por concepto de indemnización por años de servicios (7 años).

    c) $797.538.- por concepto de recargo legal sobre la indemnización citada en la letra anterior, en mérito de la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo.

    d) $319.015.- por concepto de compensación de feriado legal.

    e) Cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar.

    14.- Narcisa Graciela Casanova Fuentes:

    a) $227.868.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.

    b) $1.595.076.- por concepto de indemnización por años de servicios (7 años).

    c) $797.538.- por concepto de recargo legal sobre la indemnización citada en la letra anterior, en mérito de la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo.

    d) $319.015.- por concepto de compensación de feriado legal.

    e) Cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar.

    15.- María Soledad Lara Vásquez:

    a) $227.868.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.

    b) $455.736.- por concepto de indemnización por años de servicios (2 años).

    c) $227.868.- por concepto de recargo legal sobre la indemnización citada en la letra anterior, en mérito de la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo.

    d) $227.880.- por concepto de compensación de feriado legal.

    e) Cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar.

    16.- Juan Carlos Avello Chávez:

    a) $227.868.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.

    b) $1.367.208.- por concepto de indemnización por años de servicios (6 años).

    c) $683.604.- por concepto de recargo legal sobre la indemnización citada en la letra anterior, en mérito de la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo.

    d) $319.015.- por concepto de compensación de feriado legal.

    e) Cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar.

    17.- Osvaldo González González:

    a) $227.868.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.

    b) $455.736.- por concepto de indemnización por años de servicios (2 años).

    c) $227.868.- por concepto de recargo legal sobre la indemnización citada en la letra anterior, en mérito de la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo.

    d) $227.880.- por concepto de compensación de feriado legal.

    e) Cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar.

    18.- César Alfonso Bobadilla Canales:

    a) $227.868.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.

    b) $911.472.- por concepto de indemnización por años de servicios (4 años).

    c) $455.736.- por concepto de recargo legal sobre la indemnización citada en la letra anterior, en mérito de la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo.

    d) $319.015.- por concepto de compensación de feriado legal.

    e) Cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar.

    19.- María Teresa Luna Osses:

    a) $227.868.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.

    b) $1.595.076.- por concepto de indemnización por años de servicios (7 años).

    c) $797.538.- por concepto de recargo legal sobre la indemnización citada en la letra anterior, en mérito de la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo.

    d) $319.015.- por concepto de compensación de feriado legal.

    e) Cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar.

    20.- Alejandra del Tránsito Lepe Fernández:

    a) $227.868.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.

    b) $455.736.- por concepto de indemnización por años de servicios (2 años).

    c) $227.868.- por concepto de recargo legal sobre la indemnización citada en la letra anterior, en mérito de la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo.

    d) $319.015.- por concepto de compensación de feriado legal.

    e) Cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar.

    21.- Ana María Hernández Silva:

    a) $227.868.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.

    b) $911.472.- por concepto de indemnización por años de servicios (4 años).

    c) $455.736.- por concepto de recargo legal sobre la indemnización citada en la letra anterior, en mérito de la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo.

    d) $319.015.- por concepto de compensación de feriado legal.

    e) Cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar.

    22.- Iris Patricia González Parra:

    a) $227.868.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.

    b) $1.367.208.- por concepto de indemnización por años de servicios (6 años).

    c) $683.604.- por concepto de recargo legal sobre la indemnización citada en la letra anterior, en mérito de la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo.

    d) $319.015.- por concepto de compensación de feriado legal.

    e) Cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar.

    23.- Lucy Eliana Monsalve Canales:

    a) $227.868.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.

    b) $683.604.- por concepto de indemnización por años de servicios (3 años).

    c) $341.802.- por concepto de recargo legal sobre la indemnización citada en la letra anterior, en mérito de la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo.

    d) $319.015.- por concepto de compensación de feriado legal.

    e) Cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar.

    24.- Carolina Elizabeth Lepe Lepe:

    a) $227.868.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.

    b) $911.472.- por concepto de indemnización por años de servicios (4 años).

    c) $455.736.- por concepto de recargo legal sobre la indemnización citada en la letra anterior, en mérito de la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo.

    d) Cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar.

    25.- Georgina Macarena Lepe Álvarez:

    a) $227.868.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.

    b) $683.514.- por concepto de indemnización por años de servicios (3 años).

    c) $341.757.- por concepto de recargo legal sobre la indemnización citada en la letra anterior, en mérito de la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo.

    d) $319.015.- por concepto de compensación de feriado legal.

    e) Cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar.

    26.- María Elgueta Cornejo:

    a) $227.868.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.

    b) $683.604.- por concepto de indemnización por años de servicios (3 años).

    c) $341.802.- por concepto de recargo legal sobre la indemnización citada en la letra anterior, en mérito de la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo.

    d) $319.015.- por concepto de compensación de feriado legal.

    e) Cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar.

    II.- Asimismo, se acoge la acción de nulidad del despido y, por consiguiente, se condena a la demandada a pagar a los actores las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y el de la convalidación.

    III.- Las sumas señaladas deberán pagarse con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.

    IV.- Cada parte soportará sus costas.-.

    Redacción a cargo del Ministro señor Ricardo Blanco Herrera.

    Regístrese y devuélvanse con sus agregados.

    Rol N° 5.699-2015.-

    Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Sergio Muñoz G., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y señor Carlos Cerda F.




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