• Finiquito no inhibe la acción de tutela por vulneración de derechos constitucionales


    Sobre la acción de tutela de derechos fundamentales en relación con finiquito válido del trabajador.

    Redacté lo siguiente para una demanda de tutela por vulneración al derecho a la integridad física y psíquica de una trabajadora.

    Aquí dejo la parte de la demanda en que traté la tutela y el finiquito.


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    En caso de que no se acoja la acción de nulidad del finiquito por vicios del consentimiento en razón de la fuerza moral y económica ejercita sobre la trabajadora, solicito a VS. que en subsidio se declare que el mismo no inhibe el procedimiento de tutela laboral por las razones que vengo en exponer.

    Los derechos fundamentales son derechos indisponibles, inalienables, inviolables, intransigibles, personalísimos.” (Ferrajoli , Luigi; Derechos y garantías. La ley del más débil, Madrid, Trotta, 2004.p. 47)

    Frente al poder liberatorio del finiquito nos encontramos actualmente con ciertas excepciones, como es el caso de los accidentes del trabajo y las tutelas de derechos fundamentales, pudiendo el trabajador demandar o denunciar por estos conceptos a pesar de haber firmado un finiquito.

    La Inspección del Trabajo precisa que: “Los derechos fundamentales necesariamente se alzan como límites infranqueables de los poderes empresariales, siendo ésta no una afirmación teórica o meramente simbólica, sino que un principio o valor normativo -función unificadora o integradora de los derechos fundamentales- que de forma ineludible debe irradiar y orientar la aplicación e interpretación de las normas laborales, debiendo darse primacía, de manera indiscutible a aquellos por sobre éstos. Se crea pues, un principio de interpretación de la legislación común conforme al texto constitucional, de manera que toda la interpretación de las normas, cualquier sea su rango y su objeto, debe ajustarse a la concepción del trabajador como un sujeto titular de derechos constitucionalmente protegidos. (Dictamen N° 2.856/162, 30.08.02).” (También Inspección del Trabajo, Dictamen N° 3.704/134, 11.08.04)

    DERECHOS CONSTITUCIONALES IRRENUNCIABLES Y FALTA DE CONSENTIMIENTO.

    "Por último, el bloque constitucional de derechos fundamentales no solo obliga a los poderes públicos, sino también a los poderes privados, personas jurídicas y personas naturales, como a todo cuerpo intermedio de la sociedad, los cuales deben ajustar sus normas y actuaciones al respeto y garantías de los derechos asegurados por el Bloque Constitucional de Derechos Fundamentales, los cuales les son indisponibles, generando así dicho bloque una fuerza irradiante respecto de todas las normas y actos de particulares, generando una función ordenadora que asegure una convivencia armónica de los miembros de la sociedad en el efectivo ejercicio y disfrute de los derechos fundamentales, favoreciendo una mayor calidad de vida humana de todas las personas." (Nogueira Alcalá, Humberto; El bloque constitucional de derechos en Chile, el parámetro de control y consideraciones comparativas con Colombia y México: doctrina y jurisprudencia, Estudios constitucionales vol.13 no.2 Santiago 2015)

    La Excma. Corte Suprema en causa ROL N° 4.185-2011 ha fallado: "Que acerca de la naturaleza del finiquito es pertinente consignar que constituye un acuerdo de voluntades entre las partes de un contrato con motivo de su terminación, en el que deja constancia del cabal cumplimiento que cada una de ellas ha dado a las obligaciones emanadas de la convención que las vinculaba y, generalmente, tiene el carácter de transaccional. También se ha indicado que el finiquito legalmente celebrado constituye un equivalente jurisdiccional, por lo que se asimila en su fuerza a una sentencia firme o ejecutoriada y provoca el término total o parcial de la relación contractual en las condiciones que en él se consignan. Como acto jurídico que genera o extingue derechos y obligaciones, originado en la voluntad de las partes que lo suscriben, es vinculante para quienes concurrieron a otorgarlo dando cuenta de la terminación de una relación jurídica, esto es, a aquéllos que consintieron en finalizarla en determinadas condiciones y expresaron ese asentimiento libre de todo vicio y sólo en lo tocante a ese acuerdo, por lo que es factible que una de las partes manifieste discordancia o se omita algún aspecto o rubro, respecto al cual no puede considerarse que el finiquito tenga carácter transaccional, ni poder liberatorio. En otros términos, el poder liberatorio se restringe a todo aquello en que las partes han concordado y no se extiende a los aspectos en que el consentimiento no se formó (Fallo de esta Corte Suprema de 27 de octubre de 2009 en autos Rol Nº 5816-2009)."

    En primer lugar nos encontramos a que los derechos humanos -llamados también fundamentales- no son renunciables ni disponibles por las personas. Un trabajador que es un ciudadano tanto fuera como dentro de la empresa tiene inherentemente derechos fundamentales que la Constitución consagra de forma explícita a los que no puede renunciar ni durante la relación laboral ni posterior a ella.

    En la causa RIT T-176-2014 seguida ante este Juzgado en su considerando Noveno explica: “En efecto, la acción de tutela laboral tiene por objeto precisamente la protección de los derechos fundamentales enumerados en el artículo 485 del Código del Trabajo, derechos éstos que no requieren de reserva -genérica ni específica - en la suscripción de un finiquito para hacerlos valer luego por su titular, considerando el rango constitucional que éstos poseen y que los derechos humanos son intransables e irrenunciables. Y podemos apoyar estas conclusiones en lo expresado por el destacado catedrático nacional don Sergio Gamonal Contreras en la Revista Laboral Chilena de noviembre de 2011, quien a propósito de la materia en discusión sostuvo “hacemos extensibles estas aseveraciones al finiquito, por cuanto estimamos que este documento no tiene fuerza jerárquica suficiente para desplazar las garantías fundamentales de titularidad del trabajador que lo suscribe”. “En ese contexto, no debemos olvidar que una de las evoluciones más interesantes en el Derecho Laboral contemporáneo ha sido la aplicabilidad horizontal/diagonal, mediata y/o inmediata, de las disposiciones constitucionales en las relaciones entre particulares, lo que ha permitido una mayor tutela de los derechos ciudadanos del trabajador dentro de la empresa (conocida como “ciudadanía del trabajador en la empresa”) Lo expresado, para el autor en comento “impide cualquier efecto liberatorio del finiquito que implique una renuncia de derechos fundamentales, por cuanto la naturaleza irrenunciable y jerárquicamente superior de estas garantías determinan la subsistencia de una eventual acción de tutela”."

    Internacionalmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) señala: "Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal, N° 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral"

    La Excma. Corte Suprema en fallo de Unificación sobre Finiquito y Enfermedad Laboral sostuvo que: “8° Que, en consecuencia, se uniforma la jurisprudencia en el sentido que el finiquito sólo tiene poder liberatorio respecto de las materias que las partes acuerdan de manera expresa y, en el caso sublite, no comprende lo referido a la enfermedad profesional que aqueja al actor; razón por la que no corresponde atribuir al finiquito los efectos liberatorios que pretende la demandada, pues, por lo señalado, solo puede generarlos respecto a las materias acordadas de manera expresa, dentro de las cuales no está comprendido lo referido a la enfermedad profesional que aqueja al actor.” (Excma. Corte Suprema, ROL N° 6764-2015; en el mismo sentido, Excma. Corte Suprema, en ROLES Nº 14.656-2013, N° 5.780-2015, N° 3.074-2015, N° 30.310-2014, N° 38.348-2016; También I.C.A. de Valparaíso. 26 abril 2010. Rol N° 1330-2009. I.C.A. de Chillán. 19 de julio de 2007. Rol N° 44-2007 (considerando 3º) y, J.L.T de Calama, RIT O-280-2016, considerando Décimo Octavo)

    La I.C.A. de Valparaíso, N° Reforma Laboral ROL N° 51-2015, rechazó recurso de nulidad en contra de la sentencia recién transcrita señalando que: “Sexto: Que, en el presente caso, no se ha producido ninguna de tales situaciones, en atención a que lo que la sentenciadora del grado ha efectuado es otorgar preeminencia a los derechos constitucionales del actor, frente a una disposición legal que, por lo demás, no contiene mención alguna a los efectos liberatorios que la doctrina atribuye al finiquito, ni inhibe a los trabajadores para denunciar vulneración de su derecho a la indemnidad.

    Por otra parte sabemos que en reiterados fallos de Unificación se ha aseverado que: “el poder liberatorio del finiquito se restringe a todo aquello en que las partes han concordado expresamente y no se extiende a los aspectos en que el consentimiento no se formó, sea porque se trate de derechos u obligaciones no especificados por los comparecientes, sea por cualquiera otras razones que el entendimiento humano pudiera abarcar. De esta manera, al no especificarse reserva alguna respecto de la acción indemnizatoria derivada de un accidente del trabajo, ésta no se entiende comprendida en el finiquito suscrito por las partes. El Finiquito no comprende la acción reparatoria derivada del accidente del trabajo, si no se especifica en su contenido” (Excma. Corte Suprema, Roles N° 14.656-2013 y N° 8325-2013)

    La ICA de Arica, Reforma Laboral ROL N° 88-2017, de 10 de octubre de 2017 se pronunció de acuerdo a lo señalado: “SEXTO: Que, de esta forma, el finiquito sólo tiene poder liberatorio respecto de las materias que las partes acuerdan de manera expresa y, en el presente caso, no comprende lo demandado en concepto de daño moral, razón por la que no corresponde atribuirle los efectos liberatorios que pretende el fallo recurrido, pues, por lo ya señalado, sólo puede generarlos respecto a las materias acordadas de manera expresa, por lo tanto, se corrobora que la sentencia impugnada (…)

    Así también en relación a un FINIQUITO Y EL FUERO MATERNAL el J.L.T. de Punta Arenas, RIT T-43-2017, falló que: "Décimo cuarto: Que en la especie concurren los requisitos formales del finiquito de fecha 22 de julio de 2017, sin embargo ello no es suficiente para que tal instrumento despliegue su poder liberatorio, el cual se restringe a aquello en que las partes han concordado y no se extiende a los aspectos en que el consentimiento no se formó. Ahora, el finiquito invocado por el demandado, no tiene ninguna cláusula destinada al fuero maternal que amparaba a la trabajadora y menos contiene una renuncia expresa a dicho fuero, el cual por su relevancia y especificidad no se entiende comprendido en la cláusula tercera del finiquito la cual es de carácter genérico. En consecuencia, se desestimará la excepción intentada."

    Finalmente la jurisprudencia de la Exma Corte Suprema ha establecido en el fallo de Unificación acogido 6.880-2017, en relación al poder liberatorio del finiquito y denuncia de tutela por VULNERAR LA GARANTÍA DE INDEMNIDAD, que "Undécimo: Que, en consecuencia, se uniforma la jurisprudencia en el sentido que el finiquito sólo tiene poder liberatorio respecto de las materias que las partes acuerdan de manera expresa y, en el caso sublite, no comprende lo referido a la acción de tutela de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido; razón por la que no corresponde atribuirle los efectos liberatorios que pretende el fallo de base, pues, por lo señalado, solo puede generarlos respecto a las materias acordadas de manera expresa, por lo tanto se debe concluir que los sentenciadores del fondo incurrieron en yerro al rechazar el motivo de nulidad establecido en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de lo dispuesto en el artículo 177 del código citado, por lo que queda acogido."

    Por lo que se puede demandar, denunciar vulneración a derechos fundamentales habiendo las partes suscrito un finiquito válido cuando no han convenido expresamente respecto a la materia, o incluso ya que los derechos constitucionales siguen al ciudadano a su trabajo, y a donde quiera que vaya, por lo que dicha jerarquía constitucional “impide cualquier efecto liberatorio del finiquito que implique una renuncia de derechos fundamentales, por cuanto la naturaleza irrenunciable y jerárquicamente superior de estas garantías determinan la subsistencia de una eventual acción de tutela”.(Sergio Gamonal Contreras en la Revista Laboral Chilena de noviembre de 2011, páginas 80 a 84.)

    Así el J.L.T. de Temuco en causa RIT T-83-2017, reconoce que la renuncia a una garantía constitucional como sería la renuncia al procedimiento de tutela transgrediría el artículo 19 N° 26 de nuestra carta fundamental: “DECIMO: Que a mayor abundamiento, en el caso particular de la acción de tutela laboral, estima este tribunal haciendo eco de lo sostenido por Sergio Gamonal (Gamonal, Sergio; “Efectos del finiquito en relación al Procedimiento de Tutela de derechos fundamentales”, Revista Laboral Chilena, Nov. 2011.) , que en caso alguno puede llegar a estimarse, una renuncia al eventual ejercicio de una acción de tutela laboral, en la medida que esta acción se vincula no con el puro interés individual del actor, sino con un bien jurídico o interés colectivo, ya que atendida su carácter de garantía constitucional, es indisponible entre las partes, y en consecuencia no puede ser objeto de renuncia, ya que su proyección trasciende al mero ámbito individual del sujeto, ello por aplicación de las normas del artículo 12 del Código Civil, ya que las garantías constitucionales se establecen en interés de los individuos y también del bien común y de la sociedad toda, y porque los preceptos que autorizaran dicha renuncia podrían afectar las garantías constitucionales en su esencia, trasgrediendo lo dispuesto en el artículo 19 N° 26 de la Constitución, de tal forma que EL FINIQUITO NO TIENE LA FUERZA JERÁRQUICA SUFICIENTE PARA DESPLAZAR LAS GARANTÍAS FUNDAMENTALES DE TITULARIDAD DEL TRABAJADOR QUE LO SUSCRIBE, máxime si el Procedimiento de Tutela de derecho fundamentales, concreta en nuestro ordenamiento jurídico, la llamada ciudadanía del trabajador en la empresa, CONTRARIA A CUALQUIER EFECTO LIBERATORIO DEL FINIQUITO QUE IMPLIQUE UNA RENUNCIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, ya que la naturaleza irrenunciable y jerárquicamente superior de estas garantías determina la subsistencia de una eventual acción de tutela, lo que no obsta a eventuales acuerdos conciliación o avenimiento sobre tales derechos, verificados y autorizados por un tribunal. Que por estas consideraciones y teniendo además presente los términos en que fue manifestado la reserva de acciones en el finiquito, asimismo será desestimada la excepción de finiquito deducida en cuanto al ejercicio de la acción de tutela laboral en todas sus partes."

    Finalmente añadimos que la Inspección del Trabajo, Dictamen N ° 2856/ 0162 de 30.08.2002, ha explicado que “Por su parte, en una función de clausura del SISTEMA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, el CONTENIDO ESENCIAL DEL DERECHO —garantía reconocida en nuestra carta fundamental en el artículo 19, Nº 26— supondrá la existencia de un núcleo irreductible, inaccesible a todo intento limitador. De esta forma, la posibilidad de imponer un límite al ejercicio libre del derecho fundamental, basado en el ejercicio de otros derechos constitucionalmente relevantes, ha de estar determinada por el respeto al contenido esencial del mismo, constituyéndose éste a su vez, en lo que la doctrina ha denominado un «límite a los límites» (IGNACIO DE OTTO PARDO, Derechos Fundamentales y Constitución, Civitas, Madrid, 1988, p. 125). Se desconoce el contenido esencial del derecho cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojen de la necesaria protección. Es decir, cuando al derecho se le priva de aquello que le es consustancial, de manera tal que deja de ser reconocible como tal y se impide su libre ejercicio (Sentencia Tribunal Constitucional, de 24.02.87, Rol N° 43).


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    Fallos en que se ha acogido esta argumentación:

    La otra demanda que redacté  pero no pude ir a las audiencias: J.L.T. de Valparaíso, T-531-2017

    Otras:

    1er J.L.T. de Santiago, T-58-2018
    2do J.L.T. de Santiago, T-958-2017; T-853-2017
    J.L.T. de Antofagasta, T-290-2017
    J.L.yG. de Isla de Pascua, T-2-2017
    J.L.T. de Rancagua, T-85-2017

     En contra: 

    J.L.T. de Puerto Montt, T-64-2017

    Si tienen otras causas agradecería me las enviaran por la página de facebook "Derecho laboral chileno" para agregarlas al listado
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