• Efecto liberador del Finiquito y Enfermedad Profesional - Unificación Rol N° 38.348-2016




    Santiago, diecisiete de enero de dos mil diecisiete.

    VISTO:

    En estos autos RUC 15–4–0039733–0 y RIT O-4391-2015, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Marco Andrés Morales Vásquez interpuso demanda en procedimiento de aplicación general en contra de su ex empleadora, Constructora Internacional S.A., solicitando se la condene al pago del lucro cesante y daño moral que ha sufrido a consecuencia de su enfermedad profesional.

    Por sentencia de veintiséis de enero de dos mil dieciséis, el citado tribunal acogió la excepción de transacción deducida por la demandada y, en consecuencia, desechó la demanda, con costas.

    El demandante dedujo recurso de nulidad contra dicha sentencia, el cual fue desestimado por resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago de veinte de mayo de dos mil dieciséis.

    Contra este fallo el demandante ha deducido recurso de unificación de jurisprudencia.

    Se ordenó traer los autos en relación.

    Considerando:

    PRIMERO: Que el recurrente solicita a la Corte unificar la jurisprudencia relativa a los efectos del finiquito válidamente otorgado por el trabajador, sin reserva de derechos, sobre la acción de cobro de los perjuicios ocasionados por una enfermedad profesional que se encontraba diagnosticada a la época del despido, cuando dicho finiquito contiene una renuncia genérica a reclamos de naturaleza laboral o previsional, pero no una renuncia a acciones derivadas de enfermedades profesionales.

    SEGUNDO: Que la sentencia recurrida desestimó que se hubiera incurrido en infracción de ley al acoger la excepción de transacción fundada en el finiquito firmado por el recurrente. Tuvo para ello en consideración que se trataba de un finiquito genérico firmado por el trabajador “en conocimiento... de todos sus derechos”, con las formalidades prescritas por el artículo 177 del Código del Trabajo, sin reservas, el cual no fue objetado ni solicitada su nulidad por vicios del consentimiento.

    TERCERO: Que el recurrente alega que la interpretación sostenida por la sentencia impugnada difiere de la que puede encontrarse en los fallos de esta Corte, de fechas 8 de julio de 2014, rol No. 14.656–2013, 22 de abril de 2014, rol No. 8.325–2013 y 16 de marzo de 2015, rol No. 6.764–2015.

    Estas tres resoluciones sostienen que el poder liberatorio del finiquito solo alcanza aquellas materias que las partes hayan acordado de manera expresa, requisito que no se satisface mediante una renuncia genérica. En consecuencia, todas estimaron que el finiquito no podía justificar el rechazo de la acción de perjuicios fundada en una enfermedad profesional que no fue expresamente mencionada en dicho finiquito.

    CUARTO: Que de lo consignado en los motivos precedentes resulta que sobre la materia objeto del juicio los Tribunales Superiores de Justicia han sostenido distintas interpretaciones, de manera que esta Corte deberá examinar nuevamente este asunto a objeto de unificar la interpretación.

    QUINTO: Que el artículo 177 del Código del Trabajo regula tanto la forma del finiquito del contrato de trabajo como algunos de sus efectos. La materia de derecho bajo análisis no exige examinar lo primero, pues la parte recurrente no ha controvertido que el finiquito cumplió con las formalidades que exige la ley.

    Lo que se requiere determinar es si la declaración del trabajador, incorporada en dicho instrumento, de no tener cargo alguno que formular en contra de la recurrida, a quien otorga el más amplio y total finiquito es, por sí sola, suficiente para concluir que entre las partes existió una transacción que comprendió la renuncia de las acciones de perjuicios derivados de la enfermedad profesional.

    SEXTO: Que, en primer lugar, el artículo 177 del Código del Trabajo pone de manifiesto que el finiquito puede generar efectos no solo a favor del trabajador, sino también en su contra. En efecto, la citada disposición prescribe que, a no ser que se cumplan determinadas formalidades, el finiquito “no podrá ser invocado por el empleador”. A contrario sensu, el que sí las cumpla podrá ser invocado por el empleador.

    No cabe, en consecuencia, excluir de plano la posibilidad de que el finiquito dé cuenta de una transacción que comprenda la renuncia de acciones que asisten al trabajador.

    SÉPTIMO: Que, por otra parte, el citado artículo 177 no otorga al finiquito un poder liberatorio general, ni prescribe la necesidad de reservar derechos a objeto de resguardarse ante los efectos de tal poder liberatorio. En consecuencia, la determinación de si el finiquito da cuenta de una transacción y, en caso afirmativo, de su preciso alcance, debe hacerse tomando en consideración todas las circunstancias relevantes. 

    OCTAVO: Que, de conformidad con lo razonado en el motivo precedente, la sola declaración de no tener cargo alguno que formular, así como la de otorgar el más amplio y total finiquito, u otra semejante, aun cuando hayan sido incluidas en un instrumento con las formalidades que prescribe el artículo 177 del Código del Trabajo, resultan insuficientes para concluir, sin atender a las demás circunstancias del caso, que se ha renunciado a la acción de indemnización de perjuicios causados por una enfermedad profesional.

    En particular, no cabe entender que el efecto liberatorio del finiquito se extienda a las acciones derivadas de una enfermedad profesional cuando carece de toda referencia a dicha enfermedad y no da cuenta de compensación correlativa alguna.

    Para evaluar estas circunstancias no es necesario que se alegue la nulidad del finiquito, pues es su alcance lo que se debe determinar, no su validez aceptada por ambas partes.

    NOVENO: Que esta interpretación es incompatible con la que sostuvo la sentencia recurrida, razón por la cual se acogerá el presente recurso de unificación de jurisprudencia.

    POR ESTAS CONSIDERACIONES y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, SE ACOGE EL RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia de veinte de mayo de dos mil dieciséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se anula, quedando unificada la materia de derecho en el sentido consignado en el motivo octavo. A continuación, en forma separada y sin nueva vista, se dicta sentencia de reemplazo.

    Redactado por el abogado integrante señor Rodrigo P. Correa G.

    Regístrese.

    Rol N° 38.348-2016.

    Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Ricardo Blanco H., Gloria Chevesich R., Manuel Antonio Valderrama R. y los Abogados (as) Integrantes Leonor Etcheberry C., Rodrigo Correa G. Santiago, diecisiete de enero de dos mil diecisiete.

    Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema

    En Santiago, a diecisiete de enero de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.



    SENTENCIA DE REEMPLAZO

    Santiago, diecisiete de enero de dos mil diecisiete.

    En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C inciso segundo del Código del Trabajo y lo precedentemente resuelto, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo, en unificación de jurisprudencia.

    VISTOS:

    Se reproduce lo razonado en los considerandos quinto a octavo de la sentencia que antecede.

    Y teniendo además presente:

    PRIMERO: Que el demandante dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia que acogió la excepción de transacción y desestimó la demanda, el cual fundó en haberse incurrido en infracción de los artículos 2462 del Código Civil y 177 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 1561 y 1566 del Código Civil.

    SEGUNDO: Que de lo razonado en los considerandos de la sentencia que antecede, que se tienen por reproducidos, resulta que la sentencia de instancia efectivamente incurrió en infracción del artículo 177 del Código del Trabajo, al extender los efectos del finiquito a una acción y derechos que no fueron específicamente renunciados ni consta que hayan sido objeto de indemnización alguna.

    TERCERO: Que, atendido lo razonado, se deberá acoger el recurso, devolviéndose la causa para que sea fallada por juez no inhabilitado que se pronuncie sobre el fondo del asunto.

    Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo, SE ACOGE EL RECURSO DE NULIDAD deducido por el demandante y se anula la sentencia veintiséis de enero de dos mil dieciséis del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

    Devuélvase la causa al Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago a objeto de que un juez no inhabilitado se pronuncie sobre el mérito de la controversia.

    ACORDADA LA DECISIÓN DE DEVOLVER LA CAUSA AL TRIBUNAL DE BASE para que se pronuncie sobre el mérito de la controversia, con el voto en contra de la ministra Sra. Chevesich y la abogado integrante Sra. Etcheberry, quienes fueron de la opinión de dictar la sentencia de reemplazo pendiente, atendido lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo, dado que el vicio de nulidad constatado no es de aquellos que hayan tenido incidencia en la tramitación del procedimiento y que, por lo mismo, resulte necesario invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva; único presupuesto que, de acuerdo a las disidentes, autoriza devolver la causa dentro de segundo día de pronunciada la resolución, en cuyo caso debe señalarse el estado en que queda el proceso.

    Redactado por el abogado integrante señor Rodrigo P. CORREA G.

    Regístrese y devuélvase.

    Rol N° 38.348-2016.

    Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Ricardo Blanco H., Gloria Chevesich R., Manuel Antonio Valderrama R. y los Abogados (as) Integrantes Leonor Etcheberry C., Rodrigo Correa G. Santiago, diecisiete de enero de dos mil diecisiete.

    Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema

    En Santiago, a diecisiete de enero de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.




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