• Compatibilidad Ley Bustos y Declaración de Relación laboral - Unificación Rol N° 7.937-2017




    Santiago, treinta y uno de julio de dos mil diecisiete.

    Vistos:

    En autos número de RIT O-3743-2015, caratulados “Chacón con Servicio Agrícola y Ganadero”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, se declaró la existencia de la relación laboral entre las partes y, en consecuencia, se acogió la demanda por despido injustificado, nulidad del despido y, parcialmente, cobro de prestaciones, desestimándosela en lo demás, sin costas.

    La demandada dedujo recurso de nulidad, que fundó, en lo pertinente, en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a lo dispuesto en el artículo 162 del mismo cuerpo normativo, que fue acogido por la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis, invalidándolo y, en su reemplazo, rechazó la demanda de nulidad del despido.

    En contra de dicha decisión el demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, respecto del cual se ordenó traer los autos en relación.

    CONSIDERANDO:

    Que el recurrente, en forma previa, señala que la sentencia cuestionada determinó que entre las partes existió un vínculo laboral, condenándose a la demandada al pago de las prestaciones derivadas del despido injustificado, pero no hizo lugar a la pretensión de que se declarara la nulidad del despido por el no pago íntegro de las cotizaciones previsionales, por estimar que no procede si la relación laboral se determina en la sentencia, toda vez que el artículo 162 del Código del Trabajo sanciona al empleador en su calidad de agente retenedor, esto es, por retener montos por concepto de cotizaciones de seguridad social y no enterarlos en las instituciones correspondientes, lo que no ocurre en el presente caso.

    Luego, indica, la materia de derecho que propone es la procedencia de la aplicación de la sanción contemplada en los incisos 5° al 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, conocida como nulidad del despido, cuando es la sentencia la que califica una relación como laboral y, a raíz de ello, se establece que al momento del despido existía una deuda previsional en favor del trabajador exonerado.

    Agrega que es errada la línea jurisprudencial del fallo que impugna, por cuanto la sentencia que reconoce una relación laboral es de aquellas declarativas, y no constitutiva, por lo que debe entenderse que dicha relación reconocida por el derecho debe contar con todos y cada uno de los elementos y beneficios propios de un vínculo laboral, así como las sanciones correspondientes al empleador, como la nulidad del despido.

    Sostiene, enseguida, que la correcta interpretación de la materia de derecho propuesta pasa por aplicar la sanción de nulidad del despido cuando la sentencia declara la existencia de la relación laboral, como ocurre en la especie; postura adoptada por la Corte Suprema en el recurso ingresado bajo el número 5241-2016, por sentencia de 21 de julio del 2016, pues señaló: “5 ° Que, para los efectos de asentar la recta exégesis en la materia, debe tenerse presente lo ya resuelto por esta Corte en los autos roles números 6.604-2014, 2.607-2014 y 8318-2014, cuyos razonamientos se comparten por estos sentenciadores, en cuanto concluyeron que es procedente la sanción de nulidad del despido cuando es la sentencia del grado la que reconoce y declara la existencia de la relación laboral, porque: “la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y ésta se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del Código del Trabajo”, y se precisa que la sentencia que declaró la existencia de la relación laboral de las partes “no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, sólo constata una situación prexistente, en consecuencia, la obligación se encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, desde la misma Postura que también asumió época…, en que las partes la constituyeron”. en los autos número de ingreso 35.232-2016, mediante sentencia de 10 de noviembre de 2016, pues señaló que si el empleador durante la relación laboral infringió la normativa previsional corresponde imponerle dicha sanción independiente de que haya retenido o no de las remuneraciones de los trabajadores las cotizaciones previsionales y de salud, pues el presupuesto fáctico que autoriza para imponer la sanción contemplada en los incisos 5° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo se configura por el no entero de las referidas cotizaciones en los órganos respectivos en tiempo y forma; figura que debe ser aplicada en aquellos casos en que el vínculo laboral es calificado como tal en la sentencia, pues solo constata una obligación preexistente, de la cual surge la obligación de enterar las cotizaciones previsionales y de salud desde el inicio de la relación laboral.

    Añade que dicha interpretación también la asumen las sentencias dictadas por esta Corte con fecha 3 de marzo de 2015 y 21 de diciembre de 2016, en los autos número de ingreso 8318-2014 y 35140-2016, respectivamente, transcribiendo los motivos pertinentes.

    Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se anule la sentencia impugnada, dictando la correspondiente de reemplazo que, en lo pertinente, decida que a la demandada por estar en mora en el cumplimiento de obligaciones previsionales al momento del despido, debe aplicársele el régimen de sanción conocido como nulidad del despido, contemplado en los incisos 5° del Código del Trabajo;

    Que, comparando lo que se expresa en el recurso con el tenor tanto de la sentencia impugnada como de las invocadas como contraste, se aprecia que es efectivo que las reflexiones de cada una son las que se consignaron en el motivo anterior; lo que autoriza concluir que se da el presupuesto que establece el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas sobre una cuestión jurídica adoptadas en sentencias firmes dictadas por tribunales superiores de justicia.

    En efecto, en la sentencia que motiva el recurso se decidió que como el empleador no pagó las cotizaciones previsionales pues siempre desconoció la relación laboral, o sea, nunca retuvo dinero del trabajador para efectos previsionales, no es procedente aplicar la sanción contemplada en el inciso 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, pues su fundamento está Dado por el hecho que quien asumió el rol de empleador realizó los descuentos para fines previsionales desde el inicio del contrato de trabajo y para enterarlos en los organismos correspondientes, actuando como un mero agente retenedor e intermediario, sin que pueda admitirse la distracción de los fondos en finalidades diversas, considerando, especialmente, que se trata de dineros que pertenecen al dependiente; y en las acompañadas se decidió de manera diferente, esto es, que dicha interpretación es errada, pues concluyen que basta que se reconozca la mora previsional para condenar a la demandada a pagar las remuneraciones y demás prestaciones de orden laboral durante el período comprendido entre la fecha del despido y el de la convalidación; que la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley, que se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 del Código Civil, de modo que las remuneraciones señaladas en los contratos de trabajo siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con dicha exigencia se hace acreedor de la sanción que establece el artículo 162 del Código del Trabajo; y que por haberse constatado la existencia de una relación laboral entre las partes, sin que el empleador haya enterado en las instituciones correspondientes las cotizaciones previsionales derivadas de dicha relación y en todo el período, se debe aplicar la sanción del artículo 162 incisos 5° y 7° del Código del Trabajo, debiendo pagar las remuneraciones y prestaciones demandadas desde el despido y hasta su convalidación, porque, además, la sentencia no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, al constatar una situación preexistente, de la que nace la obligación de entero de las cotizaciones previsionales y de salud desde su inicio; razón por la que corresponde determinar cuál postura es la correcta;

    Que, para esa finalidad, se debe tener presente que los incisos 5°, 6° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, señalan, lo siguiente: “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. éste

    Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago.

    Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda.

    Pues bien, el tenor del inciso 5° fue introducido por el artículo N° 1, letra c), de la Ley N° 19.631, para salvaguardar los derechos previsionales de los trabajadores por la ineficiente normativa legal en materia de fiscalización, y por ser poco efectiva la persecución de las responsabilidades pecuniarias de los empleadores a través del procedimiento ejecutivo; cuyas secuelas negativas las experimentan los trabajadores en la medida que resultan burlados sus derechos previsionales y, por ello, en su vejez deben recurrir a las pensiones asistenciales, siempre insuficientes, o a la caridad; sin perjuicio de que, además, por el hecho del despido quedan privados de su fuente laboral y, por lo mismo, sin la posibilidad de solventar sus necesidades y las de su grupo familiar;

    Que, en consecuencia, si el empleador durante la relación laboral infringió la normativa previsional corresponde imponerle la sanción contemplada en los incisos 5° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, independiente de que haya retenido o no de las remuneraciones de los trabajadores las cotizaciones previsionales y de salud, pues el presupuesto fáctico que autoriza para obrar de esa manera se configura, según se aprecia de su tenor, por el no entero de las referidas cotizaciones en los órganos respectivos en tiempo y forma; razón por la que, verificado, el trabajador puede reclamar el pago de las remuneraciones y demás prestaciones de orden laboral durante el período comprendido entre la fecha del despido y la de envío de la misiva informando el pago de las imposiciones morosas;

    Que por consiguiente, la figura que contempla el artículo 162 del Estatuto Laboral debe ser aplicada en el caso de autos, toda vez que se cumple cabalmente con la situación de hecho que la hace surgir, a saber, que se adeudan cotizaciones previsionales y de salud al término de la relación laboral; unido a la circunstancia que la sentencia que califica de laboral el vínculo que une a las partes no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, pues solo constata una situación preexistente, de la cual surge la obligación de enterar las referidas cotizaciones desde su inicio;

    Que, por lo reflexionado, los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago yerran al concluir que no es aplicable en la especie la sanción contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, porque el empleador nada retuvo de la remuneración del trabajador dado que siempre desconoció la relación laboral, y como corolario consideran improcedente la acción de nulidad del despido; lo que los condujo a acoger el recurso de nulidad planteado por la parte demandada, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo y a anular la sentencia de base y dictar la de reemplazo que desestimó la demanda de nulidad del despido, toda vez que, como se dijo, la inobservancia del empleador en el pago de las cotizaciones de seguridad social habilitaba al demandante a solicitar que se lo condenara en los términos indicados en el inciso 7° del artículo 162 del mismo cuerpo legal;

    Que, en esas condiciones, y habiéndose determinado cuál es la interpretación correcta respecto de la materia de derecho objeto del juicio propuesta por el demandante, el recurso que se analiza debe ser acogido e invalidada la sentencia del grado, procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, la correspondiente de reemplazo;

    POR ESTAS CONSIDERACIONES, disposiciones legales citadas y de conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, SE ACOGE EL RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA deducido por la parte demandante respecto de la sentencia de veintiesiete de diciembre del año dos mil dieciséis dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió el de nulidad interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de veintitrés de agosto de dos mil dieciséis emanada del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en la causa RIT O-2623-2016, RUC 1640022928-0, y se declara que es nula, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.

    Regístrese.

    Rol N°7.937-17.-

    Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Haroldo Brito C., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y Ministro Suplente señor Rodrigo Biel M. No firma el Ministro señor Brito y el Ministro Suplente señor Biel, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, treinta y uno de julio de dos mil diecisiete.

    En Santiago, a treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.



    SENTENCIA DE REEMPLAZO

    Santiago, treinta y uno de julio de dos mil diecisiete.

    En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.

    VISTOS:

    De la sentencia de nulidad de veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis, se mantienen su parte expositiva y motivaciones desde la primera a la séptima.

    Y se tiene, además, presente:

    1 º Que la controversia se centra en determinar la procedencia de aplicar la sanción prevista en el artículo 162, inciso quinto, del Código del Trabajo, al caso de autos, en que la relación habida entre los litigantes ha sido calificada de naturaleza laboral sólo en el fallo del grado. Al respecto, cabe señalar que con la modificación introducida por la Ley N° 19.631, de 1999, al artículo 162 del Código del Trabajo, se impuso al empleador una obligación adicional, esto es, que para proceder al despido de un trabajador, deben encontrarse íntegramente pagadas sus cotizaciones previsionales, de lo contrario dicho despido carece de efectos, es nulo.

    2 º Que, en este contexto, conforme a lo razonado en la sentencia del grado, el empleador no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, de modo que corresponde aplicarle la sanción que la misma contempla, esto es, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones del trabajador que se devenguen desde la fecha del despido hasta la de su convalidación, mediante el entero de las cotizaciones adeudadas, desde que el fallo recurrido de nulidad, que dio por establecida la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, sólo viene a declarar o constatar un hecho preexistente – relación laboral- y del cual emanan todas las obligaciones y derechos que el ordenamiento jurídico contempla en esta materia, por lo que al decidirse así en la sentencia impugnada se ha hecho una acertada interpretación y aplicación de la normativa en estudio, por lo que corresponde también rechazar el motivo de la causal de nulidad contemplado en el artículo 477 del Código del Trabajo.

    3 º Que en subsidio de la causal analizada en el motivo que precede, el demandado dedujo aquella prevista en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 459 Nº 4 del mismo texto normativo, por carecer el fallo del análisis de toda la prueba rendida.

    Luego de relatar pormenorizadamente los hechos y antecedentes que, en su concepto, justificarían el despido de la demandante, sostiene que el sentenciador no se hizo cargo de la totalidad de la evidencia incorporada por el empleador en el juicio, la que, analizada en su conjunto, logró acreditar que la actora fue desvinculada por faltas a la probidad.

    4 º Que la causal invocada también será rechazada, por cuanto, tal como lo establece la sentencia atacada en su considerando décimo sexto, el despido carece de causal al no mencionar en su comunicación los hechos en que se funda ni la razón legal de expiración, por lo que no correspondía al juez –de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 454 Nº 1) del estatuto laboral- valorar prueba acompañada por el demandado para acreditar hechos no contenidos en la carta de despido.

    De tal forma, el razonamiento del juez no se traduce en una preterición infundada o caprichosa de determinados elementos de convicción, sino que se ajusta estrictamente a las limitaciones probatorias que le eran aplicables en la especie, por tratarse de un juicio por despido injustificado. En consecuencia, no se configura el vicio que denuncia el recurrente, por cuanto la prueba que ha sido analizada fue aquella que resultaba admisible y pertinente de acuerdo a la restricción procedimental recién mencionada.

    5 º Que, por último, como cuarto acápite de nulidad, en subsidio de todos los anteriores, arguye el consagrado en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, vale decir, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.

    Funda este acápite en que el a quo no pondera ni arriba a una solución lógica respecto del hecho que la demandante incurrió en graves faltas a la probidad, lo que, estima, constituye un incumplimiento al acuerdo de voluntades que unía a las partes, hechos que fueron plenamente acreditados mediante la prueba rendida, tanto confesional, testimonial como documental. Por ende, manifiesta, el juez no aplica el elemento de la lógica, por cuanto si una conducta constituye una falta grave a la probidad, constitutiva de ilícito penal, correspondía aplicar las sanciones contempladas para tal hecho, entre ellos, la terminación del contrato de prestación de servicio al alero de la hipótesis contemplada en el artículo 160 Nº 1 letra A del Código del Trabajo.

    6 º Que, en la especie, si bien se aduce una infracción a las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, el recurrente no desarrolla, determinadamente, de qué modo, en este caso particular, se habría producido dicha conculcación, esto es, qué reglas de la sana crítica se estiman vulneradas y por qué razón, cuestión que permite entender que las alegaciones resultan ser meras discrepancias con la ponderación de la prueba efectuada por el juez de base, lo que no es constitutivo de la causal de nulidad que se examina.

    Lo anterior conduce necesariamente al rechazo del recurso también en este aspecto.

    7 º Que, entonces, sólo cabe desestimar el arbitrio en todos sus capítulos, al no haber demostrado el recurrente la concurrencia de los supuestos vicios denunciados.

    Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la demandada contra la sentencia pronunciada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago con fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciséis.

    Regístrese y devuélvase.

    N° 7937-2017

    Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Haroldo Brito C., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y Ministro Suplente señor Rodrigo Biel M. No firma el Ministro señor Brito y el Ministro Suplente señor Biel, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por haber terminado su periodo de suplencia.

    Santiago, treinta y uno de julio de dos mil diecisiete.

    En Santiago, a treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.




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