• Subcontratación: “Acuerdo Contractual” puede ser administrativo. Empresa principal - Unificación Rol N° 62.013-2016




    Santiago, tres de enero de dos mil diecisiete.

    Al escrito folio 150720: téngase presente.

    VISTOS:

    Por sentencia de veintiuno de abril de dos mil dieciséis dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, se acogió la demanda de nulidad del despido, improcedencia del mismo y cobro de prestaciones interpuesta en contra de la demandada principal, Sociedad Constructora Jalco Ltda, y solidaria o subsidiariamente, según corresponda, en contra del Fisco de Chile, condenándose solidariamente a ambos a pagar las sumas por concepto de remuneraciones, indemnizaciones, feriado legal y cotizaciones de seguridad social, que señala, las que deberán ser solucionadas con los reajustes e intereses que se indican en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.

    En contra de dicha sentencia, el Fisco de Chile dedujo recurso de nulidad fundado en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de lo dispuesto en sus artículos 1º, 3º y 183-A, impugnación que fue acogida por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que invalidó en lo recurrido la sentencia de base, al estimar que, en la especie, no concurren los presupuestos para la aplicación del régimen de subcontratación a su respecto, por cuanto el vínculo existente entre la empresa demandada y la recurrente de nulidad se fundamenta en un contrato de naturaleza administrativa; se dictó sentencia de reemplazo, declarando inexistente tal régimen de subcontratación, y rechazando la demanda deducida respecto la responsabilidad que le asiste al Fisco de Chile.

    La parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia en los términos que da cuenta el escrito pertinente, solicitando se lo acoja y se proceda acto seguido a dictar sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia, que declare la responsabilidad solidaria del Fisco de Chile respecto las prestaciones laborales e indemnizaciones ordenadas pagar en la sentencia de base, declarando que, en la especie, procede la aplicación de las normas de trabajo en régimen de subcontratación.

    Se trajeron los autos en relación.

    CONSIDERANDO:

    PRIMERO: Que los recurrentes señalan que la materia de derecho objeto del juicio, es determinar si al Fisco de Chile debe o no aplicársele el régimen de subcontratación cuando el vínculo contractual con la empresa principal se basa en un contrato administrativo de obra pública.

    Señala, al efecto, que la sentencia impugnada entendió que, al existir un vínculo entre la empresa demandada y el Fisco de Chile basado en un contrato administrativo, no se cumplen los presupuestos exigidos para establecer la existencia de un régimen de subcontratación, pues, asevera, que el requisito es que entre la empresa principal y la contratista exista un acuerdo de carácter civil o mercantil, lo que automáticamente excluye los de naturaleza administrativa, por su naturaleza especial y diferente en relación con los de derecho privado, de modo tal, que no puede servir de fundamento para un régimen de subcontratación que haga aplicable la cláusula de responsabilidad del artículo 184-A del Código del Trabajo. Si bien, no se niega la posibilidad de que el Estado sea considerado como empresa principal en un contexto de subcontratación, aquello sucede sólo en el evento que se vincule a otra empresa por medio de contratos privados, pero no de carácter públicos o administrativos, como sucede en la especie

    Expresa que la Corte de Apelaciones al resolver de ese modo, asumió una interpretación errada del artículo 183-A del Código del Trabajo, que desconoce principios informativos del derecho laboral, como el de protección al operario y el de primacía de la realidad, adecuándose a una posición no recogida en la ley, desde que, para su aplicación, no hace distinción entre personas naturales ni jurídicas, sean de carácter públicas o privadas; es por ello, que el examen del asunto debe abordarse desde la perspectiva del trabajador, es decir, entendida la regulación de la subcontratación en la actividad empresarial, como una organización de medios en busca de la mayor protección del dependiente, manifestando que sobre dicha materia, existen distintas interpretaciones emanadas de los tribunales superiores de justicia, que sostienen una interpretación distinta a la del fallo impugnado, aseverando que es indiferente para efectos de configurar la responsabilidad que emana del régimen de subcontratación, si el contrato que une a los contratistas es de carácter público o privado, para lo cual acompaña tres sentencias emanadas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, y una de la Corte Suprema, que a continuación se analizan.

    SEGUNDO: Que los tres primeros fallos acompañados para enfrentar y cotejar con la sentencia impugnada, corresponden a decisiones emitidas por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que se pronunciaron en circunstancias similares a las de la presente causa, iniciadas por demandas dirigidas en contra de las mismas partes, y que reclaman el reconocimiento de régimen de subcontratación respecto del Fisco de Chile, fundado en los mismos instrumentos contractuales de este proceso. En todos se acogió la demanda impetrada, resultando responsable solidario el Fisco de Chile, quien recurrió de nulidad esgrimiendo la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a los artículos 1, 3 y 183-A de dicho cuerpo legal.

    La primera de dichas decisiones, corresponde a la dictada en los antecedentes N°142-16 de dicha Corte de Apelaciones, caratulados “Meza y otros con Constructora Jalco y Fisco”, mediante la cual, con fecha 2 de junio de 2016, se rechazó el recurso de nulidad planteado por el Fisco de Chile en contra de la sentencia que declaró su responsabilidad solidaria respecto de una demanda de despido improcedente, nulidad de despido y cobro de prestaciones deducida. Se sostiene por los juzgadores que tal reconocimiento no infringe el artículo 183-A del estatuto laboral, desde que la exigencia que formula la jurisprudencia del máximo tribunal para conformar el régimen de subcontratación, en el sentido de que se requiere de la existencia de una relación contractual civil o comercial, no corresponde a una mención taxativa, sino a mero título ejemplar, desde que la norma citada no hace tal distinción. Afirma, en efecto, que el concepto de empresa del derecho laboral abarca cualquier persona natural o jurídica, sin distinguir si son de derecho público o privado.

    Por su parte, la segunda sentencia de contraste, dictada el 4 de julio de 2016, correspondiente al ingreso Nº 167-16 de la misma Corte, caratulados “Ugarte y otros con Constructora Jalco y Fisco”, efectúa el mismo análisis anterior, y asevera que el artículo 183-A del Código del Trabajo, no limita la relación contractual que debe existir entre la empresa contratista y la principal a una de tipo civil o mercantil, “de manera que cualquier intento de interpretación restrictiva resulta improcedente atendido lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil”.

    En tercer lugar, en los autos Rol 152-16, caratulados “Zamorano y otros con Constructora Jalco y Fisco”, con fecha 16 de junio de 2016, enfrentando la misma situación anterior, la Corte de Apelaciones de San Miguel descartó la infracción de los artículos pertinentes, al entender que en el fallo se estableció correctamente al existencia de subcontratación, concurriendo la hipótesis del ya mencionado artículo 183-A, reiterando el pronunciamiento anterior, de que la mención que realiza, en relación a la existencia de un contrato civil o comercial para que se configure el régimen señalado, no es taxativa, sino sólo ejemplar Finalmente, acompaña la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2015, en los antecedentes cuyo ingreso es el número 1727-15 de esta Corte, caratulados “Espejo con Esco Ltda y Fisco de Chile”, por la cual se acogió un recurso de unificación de jurisprudencia, en contra de aquella que estimó la improcedencia del régimen de subcontratación respecto el Fisco de Chile, por cuanto las obras en que se desempeñaron los trabajadores demandantes, provienen de contratos administrativos que carecen de fines de lucro o de expectativa de beneficio. En tal decisión, se estimó que la circunstancia de que la labor efectuada por el contratista derive de una contratación de obra pública suscrita entre la demandada Empresa ESCO Limitada y el Ministerio de Obras Públicas, no altera la calificación del régimen de subcontratación, desde que se acreditó que el órgano público se comportó como empresa principal, satisfaciendo los requisitos pertinentes, pues no es razonable excluir a un servicio del Estado de tal clase de responsabilidad, pues no hay norma que lo descarte por su calidad de tal. Por otro lado, afirma en su motivo sexto, que la expresión empresa que otorga la legislación laboral, “ligada a la noción de dueño de la obra, faena o servicio no excluye a ciertas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, porque la ley no establece otra limitación que la referida a la persona natural que encarga la construcción de una edificación por un precio único prefijado, conforme lo establece el artículo 183-B del Código del Trabajo; por lo mismo, no es relevante o no tiene incidencia en el análisis el hecho que la persona jurídica forme parte de la administración del Estado”.

    Debe señalarse, también, que es el fallo que contiene la referencia utilizada por la sentencia impugnada, en relación a que la naturaleza de la contratación que debe vincular a los contratistas debe ser civil o comercial, indicando, en su motivo quinto, los requisitos para que se configure el régimen de subcontratación, entre ellos, que exista un acuerdo de carácter civil o mercantil.

    TERCERO: Que del análisis de las sentencias de contraste ya individualizadas y que se encuentran acompañadas, se advierte que contienen un pronunciamiento claro, concluyendo que los órganos de la administración del Estado, como el Ministerio de Obras Públicas, pueden ser considerados como empresa principal y dueños de la obra, y que, por lo tanto, puede aplicarse a su respecto el régimen de subcontratación en los términos consagrados en el artículo 183-A del Código del Trabajo. Se afirma, además, que es indiferente para efectos de configurar la responsabilidad que emana de dicho régimen, la circunstancia de que el instrumento que vincula a los contratistas sea de carácter público o privado, y que la mención jurisprudencial realizada en el sentido que la vinculación debe provenir de un acuerdo de carácter civil o mercantil, no es taxativa, sino ejemplar, desde que la norma no hace tal distinción, siendo improcedente cualquier intento de restringir la aplicación de tal precepto, lo que se opone al pronunciamiento emitido por la sentencia que origina el presente recurso, en el que se decidió de manera notoriamente opuesta, conforme se expresó anteriormente.

    CUARTO: Que, por consiguiente, es claro que concurren exégesis opuestas sobre una misma materia de derecho, esto es, si procede o no aplicar al Fisco de Chile el régimen de subcontratación establecido por el Código del Trabajo, cuando el vínculo contractual con la empresa principal se basa en un contrato administrativo de obra pública

    QUINTO: Que, en efecto, el artículo 183-A del Estatuto Laboral dispone lo siguiente: "Es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. Con todo, no quedarán sujetos a las normas de este Párrafo las obras o los servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica.

    Si los servicios prestados se realizan sin sujeción a los requisitos señalados en el inciso anterior o se limitan sólo a la intermediación de trabajadores a una faena, se entenderá que el empleador es el dueño de la obra, empresa o faena, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por aplicación del artículo 478".

    SEXTO: Que si bien es cierto que esta Corte ha señalado en pronunciamientos anteriores, que dentro de los requisitos que deben concurrir para que se configure un trabajo bajo régimen de subcontratación, es, entre otros, que entre la empresa principal y la contratista exista un acuerdo, de carácter civil o mercantil, conforme al cual ésta desarrolla para aquélla la obra o servicio que motivó el contrato, es claro que tal distinción responde a las circunstancias fácticas del caso concreto en que se resolvió –que corresponde a la sentencia dictada en los autos ingreso de esta Corte N° 1.727-15, que el recurrente acompañó como fallo de contraste–, y que en caso alguno corresponde a una mención taxativa que pudiera restringir la aplicación del artículo 183-A citado. En efecto, de la sola lectura de la norma analizada, se advierte que el legislador estimó como ámbito de aplicación de tal sistema, aquel en que el trabajador se desempeña para un empleador que ejecuta obras o servicios, por su cuenta y riesgo para un tercero dueño de la obra, “en razón de un acuerdo contractual”. Tal fórmula gramatical amplia, empleadas las reglas de interpretación de los contratos aplicables del derecho común, no permite introducir algún tipo de distinción respecto de la naturaleza de tal acuerdo, desde que la fórmula “contractual”, es la expresión utilizada en nuestro derecho tanto en el ámbito privado como administrativo, para dar cuenta de las más variadas convenciones generadoras de obligaciones, como sucede en el acuerdo existente entre los demandados. De esta manera, una distinción formulada jurisprudencialmente a vía ejemplar, no puede servir de argumento que impulse a limitar y restringir la aplicación de una institución que tiene por objeto la protección de los derechos de los trabajadores, de manera que aplicando también las normas interpretativas propias de un sistema jurídico protector, como es el caso del ordenamiento jurídico laboral, aparece improcedente limitar la extensión de la responsabilidad en materia de subcontratación en razón de un argumento como el expuesto, pues, de otra manera, pierde sentido y se soslayan los objetivos de un régimen establecido precisamente en el contexto tutelar del derecho del trabajo, máxime, si se trata de la aplicación de tales normas respecto de la responsabilidad del Estado, quien es el ente que justamente debe velar por el cumplimiento de tal amparo.

    SÉPTIMO: Que, en ese contexto, sólo cabe concluir que yerra la Corte de Apelaciones de San Miguel al acoger el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada solidaria en contra de la sentencia del grado, alejándose de la correcta interpretación de la normativa aplicable al caso de autos; razón por la que constatándose la discrepancia denunciada en cuanto interpretación y aplicación de la referida normativa en el fallo impugnado, en relación a la que dan cuenta las sentencias acompañadas a estos autos, ya individualizadas, constituye la hipótesis prevista por el legislador para que esta Corte unifique la jurisprudencia alterando lo resuelto sobre la cuestión objeto de la controversia, por ir en contra de la línea de razonamiento adoptada en virtud de la cual se rechazó la demanda solidaria deducida en contra del Fisco de Chile, de tal forma que, conforme a lo razonado y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido.

    POR ESTAS CONSIDERACIONES Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, SE ACOGE EL RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel de ocho de agosto de dos mil dieciséis, que hizo lugar al recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de base, y dictó una sustitutiva que rechazó la demanda solidaria respecto el Fisco de Chile, las que, en consecuencia, se anulan, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente la respectiva sentencia de reemplazo.

    Regístrese.

    Nº62.013-16

    Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Ricardo Blanco H., Gloria Chevesich R., Andrea Maria Muñoz S., Carlos Cerda F. y Abogada Integrante Leonor Etcheberry C. Santiago, tres de enero de dos mil diecisiete.

    Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema

    En Santiago, a tres de enero de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.



    SENTENCIA DE REEMPLAZO

    Santiago, tres de enero de dos mil diecisiete.

    En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.

    VISTOS:

    Se reproduce la sentencia de nulidad de ocho de agosto de dos mil dieciséis, con excepción de los párrafos tercero y cuarto de su considerando quinto, y el motivo sexto, que se suprimen; y se reproducen los motivos quinto y sexto de la sentencia de unificación que antecede.

    Y teniendo en su lugar y además presente:

    PRIMERO: Que la controversia se centra, conforme se advierte del tenor del segundo acápite del recurso de nulidad deducido por el Consejo de Defensa del Estado, en determinar la procedencia de la aplicación del sistema de responsabilidad en el régimen de subcontratación del artículo 183-A del Código del Trabajo, cuando el vínculo contractual que une a la dueña de la obra con la empresa empleadora no es de naturaleza civil o mercantil, sino de carácter administrativo.

    SEGUNDO: Que, conforme se observa del precepto en referencia, el ámbito de aplicación de tal régimen, dice relación con la existencia de un “acuerdo contractual”. Tal expresión, como ya se manifestó, corresponde a una fórmula gramatical amplia, que entendida a la luz de los criterios interpretativos comunes, y en especial, aplicando las directrices propias del derecho del trabajo, no aparece susceptible de restringir en su aplicación, debiendo entenderse como impropio cualquier intento de introducir una distinción que límite la protección al trabajador que el régimen de subcontratación proporciona.

    De este modo, es indiferente para los efectos de satisfacer los criterios de procedencia de tal sistema, la circunstancia de poseer el acuerdo vinculante entre la empresa mandataria y la mandante, una naturaleza administrativa, civil o mercantil, tal como es indiferente que la dueña de la obra se trate de un órgano de la Administración del Estado, o una entidad propia del derecho privado, pues la lógica del sistema jurídico laboral obliga a asumir el análisis de sus instituciones, no sólo desde una fórmula de beneficio al operario, en caso de duda, sino desde una perspectiva de primacía de la realidad, observado desde la posición del trabajador. En dicho supuesto, desde el enfoque propio del operario, en el ejercicio rutinario de sus labores, en la ejecución habitual de su prestación de servicios, por los cuales espera una justa retribución con la cual obtiene el sustento para su vida y de sus dependientes, carece de toda significancia y trascendencia que el mandante de la obra en la cual se desempeña, se trate de una entidad pública o privada, de una persona jurídica o natural, y que el vínculo existente entre ella y su empleador sea de naturaleza civil o administrativa, de manera que para la configuración de tal régimen, dichas circunstancias son también irrelevantes y carentes de importancia.

    TERCERO: Que, de esta manera, no fueron infringidas por el juez de la instancia las normas cuya conculcación se acusa en el libelo invalidatorio deducido por el Fisco de Chile, en contra de la sentencia de base, correspondiendo por tanto, desechar su arbitrio de nulidad.

    POR ESTAS CONSIDERACIONES y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la demandada solidaria del Fisco de Chile, contra la sentencia pronunciada por Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo con fecha veintiuno de abril de dos mil dieciséis.

    Regístrese y devuélvanse.

    N° 62.013-2016.

    Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Ricardo Blanco H., Gloria Chevesich R., Andrea Maria Muñoz S., Carlos Cerda F. y Abogada Integrante Leonor Etcheberry C. Santiago, tres de enero de dos mil diecisiete.

    Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema

    En Santiago, a tres de enero de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.




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