• Recurso de Protección contra Notaría por Reserva de Derechos en Finiquito - ICA Santiago Rol Nº 41.154 - 2017










    Santiago, uno de septiembre de dos mil diecisiete.

    VISTOS y Teniendo presente:

    1 º) Que con fecha 24 de julio del año en curso, doña Juana Elizabeth Manríquez Cerda, guardia de seguridad privado, domiciliada en Cacique Nº 2165 departamento 11, comuna de Maipú, recurre de protección en contra de don Alvaro David González Salinas, Notario Público de la 42 Notaría de Santiago, domiciliado para estos efectos en Agustinas 1070, 2º piso.

    2 º) Que con la misma fecha anterior 24 de julio último, don Marco Antonio Henríquez Villagrán, trazador, domiciliado en pasaje Amaltea Nº 1362, comuna de Maipú recurre de protección en contra de don Alvaro David González Salinas, ya individualizado en el motivo anterior.

    3 º) Que ambos recursos fueron acumulados ante esta Corte. En ambos se acciona por cuanto con fecha 6 y 16 de junio del presente año, el recurrido les prohibió reservarse los derechos en el finiquito para accionar judicialmente en contra de su empleador Z.G. Seguridad S.A., domiciliado para estos efectos en calle Alarife Gamboa Nº 013, comuna de Providencia, privándoles del ejercicio legítimo de las garantías de los numerales 1 y 2 del artículo 19 de la Carta Fundamental.

    En lo específico, la señora Juana Manríquez Cerda, señala que el día 6 de junio alrededor de las 12:00 horas al concurrir a la Notaría donde se desempeña el recurrido como Notario, con el objeto de firmar el finiquito, al leerlo se dio cuenta que el empleador la estaba despidiendo por una causal distinta a la carta de aviso que le había enviado por carta certificada y a la Inspección del Trabajo en conformidad al artículo 162 del Código del Trabajo, así en la carta se le comunicaba que fue por la causal del artículo 160 Nº 4 letra b) del Código citado, esto es, la negativa a trabajar sin causa justificada en las faenas convenidas en el contrato de trabajo; en cambio en el finiquito se señala que la causa es la renuncia voluntaria del artículo 159 Nº 2 del cuerpo legal señalado; además en la liquidación se le hacían descuentos improcedentes. Sostiene que cuando fue a firmar, quiso estampar en el finiquito una reserva de derechos para demandar por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y cobro de prestaciones laborales, pero no la dejaron hacerlo; ante su reclamo habló con el Notario quien le dijo que el empleador no permitía efectuar la reserva, que esas eran las instrucciones y que así lo había resuelto la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa rol 2256 de 22 de diciembre de 2016.

    En cuanto a don Marcos Henríquez Villagrán, se sostiene que el día 16 de junio del año en curso, concurrió a la Notaría donde se desempeña como Notario el recurrido a firmar el finiquito de trabajo; que al leer el finiquito advirtió que lo estaban despidiendo por la causal establecida en el artículo 161 inciso 1º del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, reconociéndose adeudarle el feriado proporcional. Agrega que quiso hacer una reserva de derechos para demandar por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, sin embargo el funcionario que lo atendía no dejó que lo hiciera, que las instrucciones del empleador era que se firmara el finiquito sin rayarlo.

    Ambos recurrentes hacen referencia a la presión existente para firmar el finiquito, pues de no hacerlo no se les permite recibir el cheque con el monto que les corresponde recibir; invocan el principio pro operario y el carácter irrenunciable de los derechos laborales; agregan que no se recurre de protección en contra del empleador, pues ejercerán en contra de éste la acción de tutela de derechos fundamentales del artículo 485 del Código Laboral la cual limita la posibilidad de accionar por ambas vías.

    Conforme a lo reseñado se solicita a esta Corte, que se acojan los respectivos recursos y se declare que la reserva de derechos en un finiquito es un derecho irrenunciable que no requiere autorización del empleador, que es ilegal y arbitrario toda manifestación que prohíba ya sea del empleador o del ministro de fe otorgante, debiendo este último velar a su protección; que el notario al aceptar instrucciones que prohíban ejercer este derecho de reserva de derechos en un finiquito está incurriendo en un acto ilegal y arbitrario que afecta las garantías constitucionales del artículo 19 Nº 1 y 2 de la Constitución Política de la República y que el recurrido debe permitir la reserva de derechos al recurrente dentro del plazo de cinco días, una vez ejecutoriada la presente causa.

    4 º) Que don Alvaro David González Salinas, en su calidad de recurrido informó los recursos deducidos en su contra. Expone que en su calidad de Notario no posee las facultades para conocer y resolver los reclamos de los trabajadores relacionados a sus derechos reservados, pues ello compete a los Tribunales de Justicia. Cita doctrina y jurisprudencia en cuanto a que la reserva de derechos debe hacerse de común acuerdo entre las partes o por una de ellas con aprobación de la otra, que debe ser precisa y determinada y que en estos casos él estimó que no reunía estas calidades; que la acción que los actores pretendían reservar era la de tutela por vulneración de derechos fundamentales para la cual tiene competencia; que el finiquito tiene un poder liberatorio. Por él no último alude a la causa rol 2256-2016 emanada de esta Corte de Apelaciones, en la cual se estipuló que al Notario corresponde cumplir las instrucciones que le dan sus clientes. Agregó que siempre ha sido su preocupación que su gestión no perjudique ni beneficie de manera inadecuada a ninguna de las partes que concurren a su oficio. Afirma que actuó conforme a derecho, al indicarle a los recurrentes que asistieran a la Dirección del Trabajo, para asesorarse respecto de sus derechos como trabajadores, y agregó que carecía del conocimiento técnico en materia laboral. Añade que no hay conducta arbitraria, que incluso los Inspectores del Trabajo tienen competencia para conocer y resolver los reclamos de los trabajadores relacionados con derechos reservados en un finiquito, en todos aquellos casos en que no exista controversia entre las partes y finaliza indicando que no hay violación a las garantías fundamentales, que de acuerdo a lo resuelto por la Corte de Apelaciones en la causa rol 2256-2016 es al Notario a quien corresponde decidir la forma en que deben cumplir las instrucciones; así estima haber actuado con total apego y cumplimiento a las normas legales y reglamentarias, para lo cual existe interpretación en la Inspección del Trabajo respecto de la reserva de derechos según dan cuenta los pronunciamientos de la Dirección del Trabajo que acompaña, siendo este órgano el que puede interpretar las normas laborales, por lo que claramente considera que actuó conforme a la ley.

    5 º) Que ha de considerarse que el recurso de protección de garantías constitucionales ha sido instaurado por el Constituyente para brindar el debido resguardo a quienes sufran una privación, perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo de los derechos consagrados en el artículo 20 de la Carta Política producto de un acto u omisión arbitrario o ilegal.

    6 º) Que el acto calificado de ilegal y arbitrario por los recurrentes consiste en la circunstancia de haberles impedido a éstos formular una reserva para el ejercicio de una acción de tutela laboral de derechos fundamentales respecto de su empleador en el finiquito que cada uno iba a suscribir ante el recurrido en su calidad de notario en el mes de junio del presente año.

    7 º) Que el artículo 485 y siguientes del Código del Trabajo consagra el procedimiento de Tutela laboral, y en el artículo 486 se dispone, en lo pertinente, que “Cualquier trabajador u organización sindical que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones jurídicas cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción laboral, podrá requerir su tutela por la vía de este procedimiento”. Por su parte, el artículo 5 inciso segundo, del mismo cuerpo legal prescribe que: “los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo”.

    8 º) Que si la legislación citada faculta a un trabajador para ejercer una acción de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, con mayor razón dicho trabajador se encuentra habilitado para hacer reserva de su ejercicio cuando suscribe un finiquito, de manera que al impedírselo se restringe y desconoce la manifestación de su voluntad y constituye un acto que atenta contra los derechos procesales y laborales del trabajador.

    9 º) Que el Notario recurrido al actuar como lo hizo, no puede escudarse en la instrucción que le habría dado el empleador en orden a impedir una reserva claramente manifestada, pues aquello no solo lesiona el derecho del trabajador sino que además puede erigirse en un mecanismo de presión para obtener la suscripción de un finiquito en forma pura y simple a cambio del pago de las prestaciones que en él se contienen.

    10 º) Que si bien el actuar del señor Notario tuvo como justificación la mencionada instrucción del empleador y una decisión efectuada por una Ministra Visitadora a otra Notaría, por lo que desde esa perspectiva tal comportamiento pudiera ser entendido, no es menos cierto que la clara existencia de derechos que el ordenamiento jurídico reconoce en favor de los trabajadores, impiden aceptar tal comportamiento del señor Notario, considerando además, que una instrucción de un cliente no puede estar por sobre la ley y que la indicación dada a la otra Notaría lo ha sido para un caso en particular del cual se desconocen mayores antecedentes como para fundamentar una conducta generalizada para estos casos.

    11 º) Que tampoco justifica el proceder los dictámenes de la Dirección del Trabajo aludidos por el señor Notario ni la falta de competencia en materia laboral, pues en la especie no se trataba de que como Ministro de fe resolviera la cuestión laboral controvertida sino simplemente que permitiera al trabajador dejar expresa constancia de la reserva de acciones que quería realizar y que por lo demás iba a ser la instancia donde de ejercerse tal acción se resolvería el conflicto habido entre el empleador y el trabajador.

    12 º) Que de esta forma, la conducta del recurrido ha sido ilegal y ha conculcado con ella el derecho a la igualdad de los recurrentes, pues ha establecido una diferencia arbitraria frente a los demás trabajadores al impedirles que en el ejercicio de un derecho pudieran manifestar su voluntad de firmar un finiquito con reserva de acciones.

    13 º) Que como tutela urgente esta Corte dispondrá que para todos los efectos legales en la suscripción del finiquito que hicieron cada uno de los recurrentes ha de serles reconocida la reserva de derechos que quisieron manifestar para ejercer la acción de tutela laboral.

    POR ESTAS CONSIDERACIONES y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE ACOGEN LAS ACCIONES deducidas por doña Juana Elizabeth Manríquez Cerda y don Marco Antonio Henríquez Villagran en contra del Notario señor Alvaro David González Salinas de la 42º Notaría de Santiago y se dispone que en los finiquitos laborales suscritos por los recurrentes los días 6 y 16 de junio respectivamente, ha de reconocerse a éstos la reserva para el ejercicio de las acciones de tutela laboral de derechos fundamentales, para todos los efectos legales.

    Acordado con el VOTO EN CONTRA de la señora Fiscal Judicial Clara CARRASCO quien fue de opinión de rechazar los recursos de protección de que se trata por haber perdido oportunidad. En efecto, si bien en concepto de la disidente el recurrido incurrió en un acto ilegal al impedir la reserva de acciones que quisieron hacer los actores, ello no fue óbice que ejercieran la acción de tutela laboral como fue reconocido en estrados por la apoderado de éstos.

    Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

    Redactó la Ministra Mireya López Miranda.

    Rol N º 41.154 - 2017.-

    Pronunciada por la Duodécima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora Mireya López Miranda e integrada por la Fiscal Judicial señora Clara Carrasco Andonie y la Abogado Integrante señora Claudia Chaimovich Guralnik.


    En Santiago, a uno de septiembre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
  • DIRECCIÓN

    1 Oriente N° 252, of 408, Viña del Mar

    CORREO

    ekopaitic@kopaiticyasociados.cl

    WHATSAPP
    +56 9 7471 7602

    TELÉFONO
    + 56 32 363 5486