• Principio de Continuidad Laboral - Unificación 29.884-2014 - Rechazada



    Carátulada: "ROA CON BURGER"
    2do J.L.T. de Santiago, RIT O-655-2014
    I.C.A. de Santiago RI 825-2014

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    Santiago, quince de septiembre de dos mil quince.

    Vistos y teniendo presente:

    1°).- Que la parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia contra la resolución de dos de octubre de dos mil catorce, emitida por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago que acogió el arbitrio de nulidad promovido contra la decisión inferior que declaró justificado el despido del compareciente, la invalidó y, en cambio, desechó el libelo por despido injustificado y cobro de prestaciones, por encontrarse caduca la acción interpuesta.

    El referido recurso de nulidad, en lo que concierne a esta litis, se fundó en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por vulneración de los artículos 162 y 168 de dicha recopilación.

    Aduce que el despido acató las formalidades exigidas por el ordenamiento jurídico, puesto que se remitió al domicilio que el actor designó en su contrato laboral y la comunicación certificada de la aludida determinación, sin ser necesario para producir sus efectos, la demostración que el trabajador tomó efectivo conocimiento del aviso de despido; y explica que la materia de derecho que solicita unificar se refiere a dilucidar la verdadera inteligencia de la separación del trabajador para los efectos de los artículos 162 y 168 del Código del Trabajo, en lo relativo al cómputo del plazo de caducidad para ejercer la acción de despido injustificado; afirma que la tesis que sustenta el fallo impugnado contraría lo resuelto por esta Corte en sentencia pronunciada el treinta de enero de dos mil catorce, en los autos N° 6.634-2013, cuya copia aparejó con la pertinente ritualidad procesal.

    Solicita, en definitiva, que se acepte el recurso y se anule la sentencia dictándose una de reemplazo, separadamente y sin nueva vista, que desestime la excepción de caducidad de la demanda y se mantenga aquella del a quo jurisdiccional.

    2°).- Que para unificar la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia acerca de una determinada materia de derecho “objeto del juicio”, atendido la forma como está concebido el recurso de que se trata, es necesario que concurran, a lo menos, dos resoluciones firmes que adopten una desigual línea de reflexión para la solución de pleitos diferentes, pero de similar naturaleza y sobre la base de supuestos fácticos afines, que implique necesariamente la presencia de elementos análogos y, por ende, susceptibles de compararse o de ser tratados jurídicamente de la misma forma.

    3°).- Que, como se aprecia del examen de la sentencia impugnada, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por inobservancia de los artículos 162 y 168 de ese cuerpo normativo, se asila en haber operado la caducidad de la acción interpuesta, en atención a que el empleador cumplió con la obligación de comunicar el despido al trabajador conforme lo ordena la ley, esto es, y para el caso de autos, remitiéndole una carta certificada al domicilio fijado en su contrato de trabajo, por medio de la cual puso término a la relación laboral con fecha 28 de noviembre de 2013, en virtud del motivo contenido en el artículo 160, Nº 3°, del citado estatuto; el recurrente argumentó que el juez del grado se equivocó al estimar que el término del contrato de trabajo y la separación del dependiente, son acontecimientos que se producen en tiempos distintos, y al exigir, para la verificación del segundo de tales hechos, que el trabajador tome conocimiento efectivo del término del contrato; de manera que habiendo sido planteada la demanda con fecha 18 de febrero del 2014, había vencido el plazo legal y, en consecuencia, la acción se encontraba caduca; criterio admitido por la Corte de Apelaciones para concluir que: “…, -el envío de la carta certificada al domicilio señalado por el trabajador en el contrato, no exige un efectivo conocimiento de la terminación del contrato por parte del trabajador..” como tampoco “… que se acredite la efectiva recepción de la carta certificada en el domicilio del trabajador, circunstancia que por lo demás escapa al control del empleador”, y agrega que “la terminación del contrato y la separación del trabajador constituyen un mismo hecho, el cual en la especie tuvo lugar el día 28 de noviembre de 2013. Prueba de ello es el mismo artículo 162 del Código del Trabajo que en sus incisos primero y segundo utiliza indistintamente ambos términos para designar un mismo hecho, que no es otro que la terminación del contrato. Si, como se desprende de la sentencia recurrida, la separación del trabajador tuviese lugar sólo cuando éste toma conocimiento de la terminación del contrato de trabajo, se caería en el absurdo de sostener que el plazo para comunicar al trabajador dicha terminación se contaría desde que el trabajador ha tomado conocimiento de este mismo hecho”, sic.

    4°).- Que de la lectura de la sentencia acompañada de contraste, se advierte que el presupuesto fáctico difiere del señalado precedentemente, pues si bien en ella se consignó que la controversia se centró en interpretar y determinar el concepto de “separación del trabajador” inserto en el artículo 168 del Código del Trabajo, lo cierto es que lo fue sobre el soporte que en la comunicación del despido de dichos trabajadores, efectuada el 28 de diciembre de 2011 -y respecto de la cual no existe discusión en el sentido que los trabajadores tomaron conocimiento de la misma-, se señaló expresamente que la relación laboral se mantendría hasta una fecha distinta de la data del envío de la referida comunicación, esto es, hasta el 29 de febrero de 2012; razón por la cual los sentenciadores discurrieron en torno a la noción de separación del trabajador, expresando que “el momento de la separación es aquél en que se produce la ruptura del vínculo laboral, es decir, cuando cesan los derechos y obligaciones que nacieron con motivo del contrato de trabajo para ambas partes” “…de manera que si la separación o desvinculación de las partes se ha producido, en el caso de autos, por la decisión adoptada por parte del empleador de poner término a los contratos de trabajo que lo unían a los actores con fecha 29 de febrero de 2012; es desde esa fecha que les corre el plazo para deducir la acción por despido injustificado, indebido e improcedente a que se refiere el artículo 168 del Código del Trabajo”.

    En dicho fallo es el propio empleador quien, a través de la comunicación que remitió a sus trabajadores, estableció una época diversa a la del despacho de la carta, determinativa del cese de los servicios, sin que medie discordia acerca de su notificación a los actores, por lo que la disputa consistió en establecer desde cuál de dichas fechas se debía computar el plazo de caducidad de la acción instaurada; así, concluye esta Corte que se estaría a la voluntad expresada por el empleador para los efectos de determinar la “separación” del trabajador -29 de febrero de 2012-, por lo que el plazo se debía contar a partir de ese día. Presupuesto fáctico que difiere del propuesto por el recurrente, quien sostuvo que el trabajador debe obtener un efectivo conocimiento de la comunicación de su despido para que la “separación” surta efectos y, por consiguiente, sólo a partir de dicha data, se contabiliza el plazo de caducidad, es decir, no se trata de interpretar la voluntad del empleador, como ocurre en el primer caso, sino de establecer que la comunicación del despido fue efectivamente recibida por el trabajador.

    5°).- Que, por lo tanto, como la situación sub juice en la sentencia impugnada no es posible de homologar con las de las resoluciones que sirven de sustento al recurso que se examina, éste no puede prosperar y debe ser necesariamente rechazado.

    POR ESTAS CONSIDERACIONES y en conformidad, además, con lo prevenido en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, SE RECHAZA EL RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA intentado por la parte demandante respecto de la sentencia de veintinueve de octubre de dos mil catorce dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago.

    ACORDADA CON EL VOTO EN CONTRA del ministro señor CERDA y del abogado integrante señor PIZARRO, quienes estuvieron por acogerlo en razón y términos que pasan a expresar:

    1) Consideran, ab initio, que en la especie se está en presencia de una materia de derecho respecto de la que ha existido distintas interpretaciones jurídicas en sentencias emanadas de tribunales superiores de justicia, como lo es la de si la terminación del contrato y la separación del trabajador constituyen un mismo hecho o si son acontecimientos disociables temporalmente entre sí; se trata de dilucidar el exacto sentido de la expresión “separación del trabajador” que emplean los artículos 162 y 168 del Código del Trabajo a efectos del dies a quo, cuestión en nada insignificante, como quiera que del criterio que se asuma dependerá la subsistencia o la extinción del ejercicio de derechos que la ley declara irrenunciables.

    2) El contexto en el que se genera la discordia está dado por la plausibilidad o no de cobros que el actor estima le corresponden por causa de una exoneración injustificada, lo que hace que el marco normativo específico sea el del Título V del Libro I de la recopilación en referencia.

    3) La atenta lectura de esa normativa es prolífera en terminología directamente afín al tema, que parece conveniente aquí presentar.

    A. Ad introito, su artículo 159 proclama que “El contrato de trabajo terminará…” en los casos que menciona, el segundo de los cuales es la “Renuncia del trabajador, dando aviso a su empleador con treinta días de anticipación, a lo menos.” ¿El contrato termina al momento de la renuncia o al advenir el trigésimo o siguientes días, en su caso? ¿Cuándo se produce la “separación”?.

    La especie cuarta del artículo 159 consiste en el “Vencimiento del plazo convenido en el contrato…”, con límite de un año; empero, sus incisos segundo y cuarto privilegian de hecho las características de los servicios prestados, pretiriendo la explicitada convención y haciendo que surja la interrogante de si lo que extingue el vínculo es, en rigor de verdad, la llegada del plazo o el cese efectivo de la prestación de los servicios.

    De parecida manera puede plantearse la disyuntiva en la hipótesis sexta de la norma del encabezamiento: “Conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato.” ¿Cuándo se consuma la separación: al concluir el trabajo o al cesar realmente la prestación de los servicios? (advirtiéndose en la práctica diferencias entre lo uno y lo otro).

    El “Caso fortuito o la fuerza mayor” (N° 6°) abren múltiples posibilidades en el orden de lo que se viene exhibiendo, dada su naturaleza imprevisiblemente destructiva, que no hace extraños prolongados desencuentros entre empleador y trabajador. ¿Cuándo se produce la separación?

    B. El artículo 160 relaja la imperatividad del 159 –“terminará”- para plantearse en estos términos: “El contrato de trabajo termina… cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales:…”, mencionando una docena de situaciones, en siete numerales, algunas de ellas concebidas en lenguaje abierto.

    En estos casos el contrato no fenece, al menos en el texto, con la llegada del suceso externo, como parece haberlo intuido el artículo que le precede –con todas las dudas antes expuestas y sin perjuicio de lo que más adelante se dirá- sino con la exteriorización de la voluntad del empleador.

    El discernimiento sobre cuál sea el momento de la separación se ve complicado al valerse el legislador de la palabra “cuando” –“termina… cuando el empleador le ponga término…”- conjunción ésta que no constituye un componente usual en una definición. Una conjunción es gramaticalmente significada como la “palabra invariable que encabeza diversos tipos de oraciones subordinadas o que une vocablos o secuencias sintácticamente equivalentes.” (D. R. A. E.); las conjunciones temporales, como la referida, denotan la idea de tiempo. Pero como el tiempo es por esencia variable –movimiento- difícil se hace conciliar el alcance que en la oración tenga, habida cuenta la mentada invariabilidad.

    Pareciera ser que el eje conductor del exordio del artículo 160 es el de la invocación, por manera que el contrato de trabajo terminaría por el hecho de invocarse alguno de los descriptos de sus siete numerales. No merece discusión que la conclusión del vínculo no está dada por la ocurrencia de alguna(s) de las circunstancias especificadas. La duda es, ahora, si el contrato termina al momento –“cuando”- de producirse semejante invocación o en algún estadio posterior.

    C. El artículo 161 inciso primero se acerca más bien a ese entendimiento, al centrar la posibilidad de “poner término al contrato”, en la invocación de una causal nueva, cual la de “necesidades de la empresa”. Sin embargo, no es esta noción la que configura la causal, sino su necesaria y directa consecuencia, a saber, que ella “haga necesaria la separación”. O sea, la invocación consiste en que se hace indispensable la prescindencia del dependiente para satisfacer necesidades del conglomerado productor. El artículo 169 abunda en punto a que, en la hipótesis del 161 inciso primero, la comunicación a que se refiere el artículo 162 inciso cuarto –a que luego se aludirá- supone una oferta irrevocable de las indemnizaciones que ése y el 163 contemplan. Lo que más atrae nuestra atención es que aquí se abre la puerta a un elemento antes ausente, como lo es el de la aceptación o rechazo por parte del afectado; la letra a) se plantea ante su acatamiento; la b), en cambio, ante “el trabajador (que) estima que la aplicación de esta causal es improcedente, y no ha hecho aceptación de ella…”

    ¿Dónde ubicar el término, en el ruego, en la aceptación, en el alejamiento?

    D. El inciso segundo del mismo artículo 161 suma una nueva modalidad de “término”, la del “desahucio escrito del empleador”, que el precepto impone realizar “con treinta días de anticipación, a lo menos…”, salvo si “al momento de la terminación” el patrón le paga determinada indemnización. Así, el contrato terminaría en el acto del desahucio escrito, caso de acompañarse de semejante pago. Pero, de lo contrario ¿expiraría con el hecho del desahucio o con el de la separación sobreviniente en treinta o más días?

    Lo cierto es que al desahuciado bajo esta modalidad, que considera se le adeuda indemnizaciones consecuentes al cese, el artículo 170 le reserva la acción que indica, para “dentro de los sesenta días hábiles contados desde la fecha de la separación”.

    Dígase que el párrafo cuarto del artículo 162 extiende esta modalidad a la circunstancia del inciso primero del artículo 161, recién visto, con variaciones que no vienen a la presente convocatoria.

    E. El artículo 162 pareciera responder, en parte, las inquietudes explicitadas; veremos hasta qué punto.

    Su primer inciso agrupa, por un lado, los predicados de los apartados 4°, 5° y 6° del artículo 159 –en principio, objetivos- con, por otro lado, todas la figuraciones del 160 –prima facie, subjetivas- sujetando unos y otras a un régimen según el cual el empleador pone término al vínculo mediante un comunicado escrito al dependiente.

    El comunicado puede ser personal, evento en el que se lo perfecciona mediante el acto de entrega; si no, ha de asumir la forma de carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato.

    Tanto la entrega como la remesa han de tener lugar “dentro de los tres días hábiles siguientes al de la separación del trabajador”, con la sola salvedad del caso fortuito o fuerza mayor (artículo 159 N° 6°), que ve duplicado ese lapso.

    El avance que aquí se halla para los propósitos de nuestra búsqueda hermenéutica radica en que se salva la duda enunciada en supra A, habida cuenta que en todas las hipótesis examinadas es menester la susodicha comunicación. Vale decir que ni siquiera las situaciones del artículo 159 operan per se, quedando sujetas al hecho de la comunicación, con lo cual de algún modo se las hace depender del elemento común a la teoría del contrato: la voluntad de parte.

    No obstante, las cosas se complican nuevamente al advertir que en el inciso primero se apunta al “término” del contrato, operado ora por la entrega personal ora por la remisión de la comunicación de rigor; y que en el inciso segundo se desplaza ese aviso para “dentro de los tres días hábiles siguientes al de la separación” (o seis, cuando caso fortuito o fuerza mayor). O sea, la separación aparece aquí asimilada a la ocurrencia de los eventos que causan el desahucio (¿vuelta atras?); el noticiamiento le iría a la zaga.

    F. Para complicar más el panorama de la exégesis en desarrollo, los añadidos incisos quinto a séptimo del propio artículo 162 vinieron a sumar otra terminología al tema de interés, cual la de “despido”. Ahora el empresario no pone término a la relación, sino que despide al servidor. El despedir implica una acción; despide –en el sentido atinente- el que aleja, depone o prescinde de alguien, el que suelta, desprende, arroja o aparta algo.

    La penumbra que tal verbalización introduce consiste en que la invocación anteriormente destacada como hilo conductor de nuestra búsqueda, no colma semejante actividad, que le supone un plus. Expresado de otro modo, no se “despediría” por el solo hecho de “invocarse”; se lo haría si, además, se obrase el alejamiento o la efectiva prescindencia. Esta inteligencia parece armonizar con el tenor de la segunda oración del inciso quinto en comento, que efectúa un distingo entre “el momento del despido” y el “poner término al contrato de trabajo” –“Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.”- predicamento que se relaciona con el del inciso segundo del artículo 177, en punto a que el ministro de fe ante el que un trabajador pretenda ratificar un finiquito, deberá exigir previamente a ello, de parte del empleador que lo otorga, la acreditación del entero de las obligaciones propias de la seguridad social correspondientes “hasta el último día del mes anterior al del despido”, dejando constancia que “el finiquito no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo” caso de incumplimiento.

    G. El artículo 163 inciso primero reenvía al 161, ya examinado, cuando el “empleador… pusiere término” al contrato.

    Es en su inciso cuarto que, tratándose de los trabajadores de casa particular, el legislador se refiere a “cualquiera que sea la causa que origine la terminación del contrato”. Si “originar” significa “Ser instrumento, motivo, principio u origen de algo.” (D. R. A. E.), entonces los escenarios que presenta el artículo 159 en sus numerales 4°, 5° y 6°, así como el 160 y el 161, serían el o los motivos de la invocación o –según se entienda- del efectivo alejamiento.

    H. La incorporación al Código del Trabajo del artículo 163 bis regresa al lenguaje del artículo 159: “El contrato de trabajo terminará” en caso que el empleador sea sometido a un procedimiento concursal de liquidación, evento en el que para todos los efectos legales “la fecha de término del contrato de trabajo será la fecha de dictación de la resolución de liquidación”, debiendo el liquidador hacer lo que, antes, el patrón, es decir, comunicar personalmente o por carta certificada al trabajador “el término de la relación laboral en virtud de la causal señalada”.

    Es rescatable a nuestros propósitos la circunstancia que el código haya debido explicitar que el cese se produce a la época de la resolución de liquidación “para todos los efectos legales”; sería ésta una ficción anodina, si no se partiera de la base que lo normal o pertinente es que el vínculo no se entienda perecido antes que el dependiente haya sido, al menos, participado.

    I. No alteran mayormente lo expuesto, artículos como el 164 –“con motivo de la terminación del contrato de trabajo, cualquiera que sea la causa que la origine”-; el 171 –“el trabajador podrá poner término al contrato y recurrir al juzgado respectivo, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la terminación…” y “deberá dar los avisos a que se refiere el artículo 162 en la forma y oportunidad allí señalados.”-; el 172 –la última remuneración mensual para los efectos del cálculo de las indemnizaciones concernientes se nuclea en lo que el dependiente percibe “por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato”-; y el 173, que ordena reajustar los resarcimientos en referencia “entre el mes anterior a aquel en que se puso término al contrato” y cargarle al resultante los intereses que define, pero ya no desde que “se (le) puso término”, sino “Desde el término” del vínculo.

    J. El artículo 165 contiene en la letra a) de su inciso segundo una exigencia que, aunque indirectamente, resulta útil en esta búsqueda, relativa a que para retirar los fondos de la cuenta especial de indemnización a todo evento a que se refiere, el trabajador debe acreditar “que ha dejado de prestar servicios en la empresa de que se trate, cualquiera que sea la causa de tal terminación”. La mira no está puesta en la invocación ni en su comunicación, sino en haberse “dejado de prestar servicios”.

    K. El artículo 174 combina varios de los factores hasta ahora considerados, pues tratándose de personas sujetas a fuero laboral “el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez… quien podrá concederla en los casos de las causales…”, reservándose el tribunal la facultad de decretar “la separación provisional del trabajador de sus labores”. Aquí juegan: a) la concurrencia de determinadas causales legales que autorizan el término del contrato, b) la voluntad-decisión del empleador de finalizarlo, c) la manifestación de ésa ante la judicatura, con invocación de causal, d) la permanencia del aforado en su puesto de trabajo, y e) su excepcional y fundamentada separación provisional.

    L. El artículo 177 preceptúa que el finiquito que regula “deberá ser otorgado por el empleador y puesto su pago a disposición del trabajador dentro de diez días hábiles, contados desde la separación”. Esto no tiene lugar en contratos de duración no superior a treinta días, salvo que “el trabajador continúe prestando servicios al empleador con conocimiento de éste.” (inciso séptimo)

    M. El artículo 178 con que finaliza el comentado Título V del Libro I, al abordar cierto tratamiento tributario para determinadas indemnizaciones, se vale de oraciones como “Las indemnizaciones por término de funciones o de contratos de trabajo” (inciso primero) y “cuando por terminación de funciones o de contrato de trabajo” (inciso segundo). La voz “o” es una conjunción disyuntiva que, en cuanto tal, denota diferencia y que el D. R. A. E. define como “conjunción que denota exclusión, alternativa o contraposición entre dos o más personas, cosas o ideas”, lo que en la especie quiere decir que el término o la terminación del contrato de trabajo no es lo mismo que el término o terminación de las funciones.

    4) Recopilando, se tiene que en el Título V del Libro I del Código del Trabajo el término del contrato de esa naturaleza es una noción difusa, asociada a variados detonadores, entre los cuales se cuenta la sola existencia de una causa legal, la invocación de ella, el desahucio escrito, la comunicación escrita entregada personalmente al trabajador, la comunicación remitida por carta certificada, la voluntad/decisión de ponerle término, el advenimiento del día señalado al efecto al avisarse el término, la aceptación que el trabajador hace del desahucio, la fecha de dictación de la resolución de liquidación (quiebra), el despido, el haberse dejado de prestar servicios, la terminación de las funciones, el alejamiento y la separación.

    5) Puesto que la guía gramatical, tanto sintáctica como semántica, no arroja la claridad deseada con respecto a la debida inteligencia jurídica de la expresión “contado desde la separación”, que emplea el artículo 168 inciso primero –causa de la pugna epistémica que origina el arbitrio de esta vista- es dable apoyarse de la orientación contextual de que habla el artículo 22 del Código Civil.

    Al respecto viene al caso la situación que regula el artículo 489 del código social, relativa a que si un operario juzga que con ocasión de su despido se vulneró derechos suyos fundamentales, deberá interponer la denuncia en procedimiento de tutela laboral “dentro del plazo de sesenta días contado desde la separación”.

    A su turno, el artículo 510 de idéntica recopilación contiene reglas relativas al cómputo de algunos plazos de prescripción. Así y en lo que interesa, su inciso segundo prescribe que “las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere este Código prescribirán en seis meses contados desde la terminación de los servicios”, en tanto el siguiente computa análogo plazo “desde la suspensión de los servicios.”

    Sin ánimo de confundir institutos distintos entre sí, como la caducidad y la prescripción, creen los discrepantes que tales lineamientos no son inútiles de cara a la obtención de la finalidad de la presente indagación, constituyendo un aporte el aprender que atienden a la “separación” (artículo 489), a la “terminación de los servicios” (artículo 510 inciso segundo) y a la “suspensión” de los mismos (idem inciso tercero).

    6) La perspectiva macro sistémica que autoriza el inciso segundo del artículo 22 del código de derecho privado, evoca de inmediato el axioma de su artículo 2514 –con el resguardo acotado en el número que precede- según el que el tiempo que ha de transcurrir para que se extinga una acción y derecho ajenos, por prescripción, “Se cuenta… desde que la obligación se ha hecho exigible”, regla absoluta en el derecho chileno –con contadas excepciones atribuibles a la peculiaridad de situaciones específicas- que, por lo mismo, el Código del Trabajo recogió de igual manera en el inciso primero del citado artículo 510.

    7) La intención o espíritu de la legislación laboral y su genuino sentido –extraído este último de la fiel aplicación de las directrices del Párrafo 4° del Título Preliminar del estatuto privatista- se alzan como derroteros legitimados en estos desarrollos por los artículos 19 inciso segundo y 23 de ése.

    Sobradamente conocido es el carácter protector del derecho del trabajo, que encontró su origen en lo que hasta ogaño constituye su causa final, a saber, la discriminación positiva de uno de los elementos de la relación de trabajo –la mano de obra- históricamente disminuido ante la contraparte del capital, representado por el empresario o empleador; el trabajador es, al menos virtualmente, igualado por un derecho de notoria marca foral; la igualdad jurídica de parte, que impera en el derecho civil, cede ante la desigualdad que infunde el laboral.

    8) Aún en la eventualidad de disentirse de la manera como se viene proponiendo la mejor hermenéutica plausible para el caso, ninguna duda merece a los autores de este voto que, incluso de arribarse a la convicción que las reglas de interpretación de la ley, que ofrendan los artículos 19 a 23 del Código Civil, fueren impertinentes, el espíritu general de la legislación en veremus y la equidad natural van de la mano de una exégesis que, en la obscuridad, destierre la opción de caducidad de la acción impetrada. Tal espíritu general está anidado en la estructura entera del Código del Trabajo; en numerosas leyes que lo complementan; en el artículo 19 N° 16° de la Constitución Política de la República; en los artículos 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; en la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo(OIT) relativa a los Principios Y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento, de dieciocho de junio de mil novecientos noventa y ocho; en copiosos documentos surgidos de la comunidad universal, entre los cuales merecen mención el N° 026 y el 131 sobre fijación de salarios mínimos, el N° 138 sobre edad mínima, el N° 100 sobre igualdad de remuneración, el N° 111 sobre discriminación en el empleo, el 122 sobre política del empleo, el N° 030 y el N° 001 sobre horas de trabajo, el N° 002 sobre desempleo, el N° 003 y el 103 sobre protección de la maternidad de la trabajadora, el N° 014 sobre descanso semanal, el N° 063 sobre estadísticas de salarios y horas de trabajo, el N° 127 sobre peso máximo, y el N° 161 sobre servicios de salud en el trabajo –todos de la OIT, ratificados por Chile y en actual vigencia-.

    9) De la raigambre tuitiva del Estado, que confiere su carisma al derecho social, deriva una serie de principios de especialidad que, siempre en la arena del artículo 24 del Código Civil, deben ser traídos a colación, justamente porque se presentan como autorizada y consensuada fuente supletoria enfrente de vacíos u obscuridades de la ley textual.

    Desde luego, el principio protector, sobre el que algo se adelantó en ut supra 7), que habla por sí solo. Se descompone en otros, de los que corresponde destacar el de la regla más favorable para el trabajador y el del in dubio pro operario.

    El de primacía de la realidad, pura encarnación del re, non verbis. Lo que es, por sobre lo que se dice que es.

    Y el de continuidad laboral, que forma parte del derecho público económico, en la medida que es al conglomerado todo que preocupa que cada persona tenga la posibilidad de realizarse espiritualmente mediante el desarrollo perdurable de un servicio a otro u otros, que procura la necesaria inserción comunitaria, al tiempo que nutre materialmente, confiriendo al trabajador y a los suyos la seguridad de un estipendio y de otras prerrogativas inherentes, todo en el marco del artículo 1 inciso tercero de la carta fundamental. En esta idea iluminadora se acoda el tantas veces mencionado Título V del Libro I del código en permanente referencia, que explicita su anhelo de amparar el bien jurídico de la estabilidad en el empleo, por lo que sujeta su término a formalidades que, entre otras, tienen que ver con el tema de la caducidad motivo de este estudio.

    10) Los análisis antecedentes mueven a estos jueces al siguiente ejercicio de síntesis.

    A. El dies a quo de la caducidad de los artículos 162 y 168 ha generado diversas interpretaciones, traídas a la vista.

    B. La opción por una de ellas ha de centrarse principalmente en la circunstancialidad de la casuística, relevando la incidencia de su contexto socio-funcional, vía ésta para privilegiar el re, non verbis y guardar fidelidad al principio de realidad.

    C. Ha de tenerse en cuenta que se encuentra de por medio otro principio del derecho, cual el pro actione, al que la ley primera da especial atención y que forma parte del debido proceso.

    D. El dies a quo es en la especie inconcebible antes de la época en que pueda ser realizado el derecho que con la acción pretende ser actuado, lo que implica la imposibilidad de ejecutar aquélla, incluso por el desconocimiento o falta de conciencia del dependiente, de lo que con respecto a la pervivencia del lazo se esté fraguando.

    E. Lo absurdo no es de derecho; las acciones no pueden ser impetradas antes que su ejercicio se haga, primero concebible, luego posible.

    F. El plazo de caducidad no puede razonable y jurídicamente comenzar a medirse hasta que el presunto beneficiario no se encuentre en situación de ostentar cabal conocimiento de asistirle el derecho concernido a blandir.

    G. La comunicación, que se alza como formalidad del término del contrato de trabajo por decisión unilateral, goza del carácter de declaración de voluntad destinada a ser recibida con una finalidad determinada, lo que deriva en que produce los efectos por ella queridos, en su caso, únicamente a partir de su real y efectivo conocimiento por el destinatario.

    H. Caso alguno el dies a quo puede preceder al día de la cesación real y efectiva de la fuente material del trabajo, por decisión ineludible de la empresa; al momento en que quede revelada inequívocamente para el trabajador la voluntad patronal de no perdurar en la relación; al tiempo en que se deduzca el conocimiento exacto y certero de la extinción del vínculo y sus efectos.

    11) A modo de colofón: en opinión de esta disidencia, corresponde unificar la jurisprudencia en el sentido que la expresión “separación del trabajador” que emplean los artículos 162 y 168 del Código del Trabajo apunta al momento de su aislamiento de la empresa, de su desvinculación cierta, de su segregación material, de su autonomía, de su innegable conciencia de encontrarse definitivamente liberado del lazo perimido, por manera que efectivamente se configuró la causal de nulidad del artículo 477 del código, como quiera que, por lo explicado, el dies a quo de la caducidad no se consuma con la remisión por carta certificada de la decisión de exonerar, como lo asumieron los adjudicadores, con infracción de los artículos 162 y 168.

    Redacción a cargo del abogado integrante señor RODRÍGUEZ y del voto en contra, sus autores.

    Regístrese y devuélvase.

    Rol Nº 29.884-2014.

    Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Juan Fuentes B., Lamberto Cisternas R., Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Jaime Rodríguez E., y Carlos Pizarro W. Santiago, quince de septiembre de dos mil quince.

    Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

    En Santiago, a quince de septiembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.


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