• Finiquito sin reserva de derechos y accidente laboral - Unificación Rol Nº 14.656-2013



    Santiago, ocho de julio de dos mil catorce.

    VISTOS:

    En estos autos RIT O-20-2013 del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, don Luis Alberto González Aros deduce demanda en contra de Empresa Constructora Desco S.A. representada por don Félix Díaz Grohnert, impetrando el pago de las cifras que indica como indemnización por concepto de daño material, lucro cesante y daño moral sufrido como consecuencia del accidente de trabajo que describe, más intereses, reajustes y costas, o las cantidades que el tribunal determine por los conceptos que establezca y conforme al derecho aplicable , de acuerdo a los principios de justicia y equidad, con costas.

    La demandada, al contestar, opone la excepción de transacción basada en el finiquito suscrito con el actor con fecha 18 de enero de 2013 en el que el trabajador declaró que nada se le adeudaba por ningún concepto y en el que se cumplió con todas las exigencias previstas en el artículo 177 del Código del Trabajo, de modo que precavieron las partes cualquier eventual litigio, entre los que se encuentra la responsabilidad de la demandada por el accidente de trabajo por el que se reclama; agrega que el finiquito se suscribió cuatro meses después de la ocurrencia del accidente, por lo tanto, con cabal conocimiento sobre las materias transigidas. En cuanto al fondo, argumenta que el accidente se debió a la exclusiva negligencia e imprudencia del trabajador, quien contaba con los elementos de seguridad necesarios y sostiene, además, que cumplió con el deber de seguridad que le asiste y afirma la inexistencia de los perjuicios. En subsidio, alega la falta de relación de causalidad entre la supuesta infracción al deber de protección y el accidente sufrido y la reducción de los montos reclamados, además, de hacer valer lo dispuesto en el artículo 2330 del Código Civil.

    La sentencia de la instancia, de dos de septiembre de dos mil trece, rechazó la excepción de finiquito opuesta por la demandada y acogió la demanda, en consecuencia, condenó a la demandada a pagar la suma de $8.000.000.- por concepto de indemnización por daño moral, rechazando en lo demás el libelo, sin costas.

    En contra de este fallo recurrió de nulidad la demandada, apoyándose en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 177 del mismo Código, 1545 y 1546 del Código Civil.

    Por sentencia de veintinueve de octubre de dos mil trece, la Corte de Apelaciones de Valparaíso lo acogió, y anuló la sentencia de la instancia y en su reemplazo accedió a la excepción de finiquito opuesta por la demandada y, en consecuencia, rechazó la demanda de indemnización de perjuicios devenidos de accidente del trabajo, con costas.

    En contra de esta última decisión el demandante deduce el presente recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se lo acoja y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo declarando que se rechaza la excepción de finiquito opuesta por la demandada por no estar permitida la renuncia de derechos constitucionalmente garantizados.

    Se ordenó traer estos autos en relación.

    CONSIDERANDO:

    PRIMERO: Que esta Corte reiteradamente ha sostenido que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 A del Código del Trabajo, el recurso en examen debe contener fundamentos, una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia del o de los fallos que se invocan como fundamento.

    SEGUNDO: Que el recurrente explica que su parte interpuso demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo en contra de la demandada fundada en un accidente ocurrido el 6 de agosto de 2012, solicitando se condenara a pagar las sumas que señala por concepto de daño emergente, lucro cesante y daño moral. Agrega que por sentencia del Juzgado del Trabajo de Valparaíso se condenó a la demandada a pagar la suma de $8.000.000.- por concepto de daño moral, rechazándose la excepción de finiquito y transcribe los fundamentos de ese fallo en los que se sustenta el rechazo de la excepción. En dichos basamentos, luego de reproducir la cláusula pertinente del finiquito de 18 de enero de 2013, el juez señala que no obstante encontrarse terminada la relación laboral, la renuncia efectuada por el trabajador en la especie no puede producir efecto, ya que la integridad física y síquica es un derecho fundamental tutelado en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, que no admite ser renunciado. Por ello, rechaza la excepción, ya que el finiquito carece de poder liberatorio.

    Continúa señalando que en contra de esa sentencia, la demandada interpuso recurso de nulidad invocando la causal del artículo 477 en relación con los artículos 177 del Código del Trabajo y artículos 1545 y 1546 del Código Civil, el que fue acogido por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, otorgando pleno poder liberatorio al finiquito hecho valer por la demandada.

    Luego, a propósito de los requisitos del presente recurso, el actor sostiene que la interpretación disímil se relaciona con el poder liberatorio del finiquito, ya que las Cortes de Apelaciones de Chillán y Punta Arenas han concluido que el finiquito carece de pleno poder liberatorio, no pudiendo hacerse extensivo a las indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo.

    En la sentencia impugnada, a propósito del debate, se sostiene: “Que el finiquito hecho valer por la empresa Desco S.A, como fundamento de su excepción de transacción frente a la demanda opuesta en su contra, y a la que se refiere el sentenciador, en el fundamento séptimo, cumple con todas las exigencias legales, por lo tanto, tiene pleno poder liberatorio respecto de esta parte, más aun si se considera que se celebró transcurrido, como se dijo en el motivo quinto de este fallo, varios meses después de ocurrido el accidente, y además después de la fecha de presentación de esta demanda.” “Que también es necesario advertir, que el referido finiquito fue otorgado en términos generales y amplios, sin que el trabajador, demandante de autos, hubiese hecho algún tipo de reserva de derechos.” “Que el sentenciador al rechazar en su sentencia la excepción de finiquito, desconociendo el poder liberatorio de que se encontraba investido tal documento, efectuó una errónea aplicación del derecho (artículo 177 del Código del Trabajo, como asimismo de los artículos 1545 y 1546 del Código Civil), que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, configurándose de esta forma, el vicio de nulidad que denuncia el recurrente, ello es, la causal contenida artículo 477 del Código del Trabajo.” “Que no obsta, en caso alguno para la configuración del vicio, lo dispuesto en el artículo 5° inciso 2° del aludido código, toda vez que la irrenunciabilidad de las leyes laborales, se refiere a la vigencia de la relación laboral y, en la especie, esta terminó por renuncia voluntaria del trabajador, antes de la suscripción del finiquito y porque, además, al finiquito, le son plenamente aplicables los artículos 1545 y 1546 del Código Civil en cuanto se trata de un acuerdo entre las partes que constituye ley para los contratantes y, además, la buena fe con que deben actuar, se refiere tanto al trabajador como al empleador.”

    Tal decisión, argumenta el recurrente, contraviene otros fallos emanados de tribunales superiores de justicia y, por consiguiente, la materia de derecho objeto de la resolución respecto de la cual existen distintas interpretaciones consiste “en determinar el alcance del finiquito legalmente celebrado, esto es, si privaría al trabajador el hecho de no formular reserva del derecho de demandar los perjuicios provenientes de un accidente de trabajo”.

    Enseguida indica que la resolución recurrida, ya transcrita en lo pertinente, sigue la tesis que el hecho de no formular reserva en el finiquito privaría a su representado de la posibilidad de demandar ante los Tribunales de Justicia los perjuicios provenientes del accidente de trabajo. Por el contrario, la tesis de que el finiquito, válidamente celebrado, no lo privaría de la posibilidad de demandar ante los Tribunales los perjuicios provenientes del accidente de trabajo, ha sido seguida mayoritariamente por nuestra jurisprudencia, tal como consta de los fallos de los tribunales superiores de justicia acompañados en un otrosí de su presentación y que sirven de fundamento al presente recurso.

    A continuación, el recurrente invoca, en primer lugar, la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, en la causa N° 17-2007, en la que se sostiene: “si el finiquito suscrito entre los litigantes, efectivamente tuvo la virtud de liberar al empleador de todas sus obligaciones contractuales y legales provenientes de la relación laboral habida con el trabajador; y particularmente, con relación al deber de seguridad que pesa sobre aquél, según lo establece el artículo 184 del Código del Trabajo, pues de la eventual transgresión a éste surgió el libelo resarcitorio que se interpuso”. El fallo invocado tiene presente la redacción de la cláusula del finiquito donde el trabajador renuncia a cualquier acción o reclamo que eventualmente pudiera corresponderle en contra del empleador, directa o indirectamente relacionado con su contrato de trabajo y concluye “Que, a la luz del tenor literal del artículo 5° inciso segundo del Código del Trabajo, pareciera, a primera vista, que la antedicha renuncia es legalmente admisible y que, en consecuencia, el finiquito, no objetado, tendría amplios efectos liberatorios, careciendo, por ende, el actor de legitimación activa para el ejercicio de la acción sublite, como lo alega la demandada. Sin embargo, los sentenciadores de mayoría son de criterio de sostener que aun terminada la relación laboral, la renuncia formulada por el trabajador es ineficaz en la medida que se vincula no con el puro interés patrimonial individual del actor, sino con un bien jurídico o interés colectivo, como es el derecho a la integridad física y psíquica establecido en el artículo 19 N° 1 inciso primero de la Constitución Política de la República, el que, dado su carácter de garantía constitucional, es indisponible entre las partes y, en consecuencia, no puede ser objeto de renuncia, pues su proyección trasciende el mero ámbito individual del sujeto -cita a un autor-, agregando que “en este caso se encuentran las normas relativas a la capacidad y protección a los trabajadores establecidas en los artículos 13 y siguientes y 184 y siguientes del Código del Trabajo. Así, entonces, el artículo 5°, inciso segundo, en comento, necesariamente se ve subordinado a la norma de rango constitucional referida, debiendo primar ésta por sobre la certeza o seguridad jurídica, lo que produce como consecuencia la plena vigencia del ya citado artículo 184 del mismo Código para proceder, en sede judicial, al examen y resolución que corresponda respecto de la reparación de los daños experimentados por el dependiente con motivo de una eventual trasgresión de dicho deber de seguridad”.

    En segundo lugar, el recurrente hace valer como fallo comparativo el pronunciado por esta Corte Suprema en la causa N° 5.230-2007, respecto de la que nada comenta el recurrente, limitándose a señalar que en dicha causa se recurrió de casación en el fondo, arbitrio que fue rechazado por esta Corte, concluyendo una manifiesta falta de fundamento.

    En tercer lugar, se invoca la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán en la causa N° 76-2012, en la que se comparten los argumentos del fallo del a quo referidos al principio protector del Derecho del Trabajo, a la prohibición de la renuncia anticipada de derechos y al derecho a la seguridad garantizado por la Constitución Política de la República y la jurisprudencia judicial y administrativa, concluyendo que no hubo infracción de ley a propósito del rechazo de la excepción de finiquito.

    En cuarto lugar, el actor invoca el fallo dictado por esta Corte en la causa N° 9.579-13, en la que se decidió el rechazo del recurso de unificación de jurisprudencia sobre la base de considerar que la sentencia recurrida no era homologable en la parte fáctica a la sentencia comparativa.

    Por último, alude a los elementos de hecho que comparten la presente causa con las sentencias que invoca.

    TERCERO: Que, en primer lugar, corresponde consignar que los fallos comparativos hechos valer por el recurrente, pronunciados en las causas N° 5230-2007, N° 76-2012 y N° 9.579-2013, no resultan útiles al presente arbitrio, desde que en el pronunciado por esta Corte en los autos N° 5.230-2007, no existe interpretación alguna sobre el poder liberatorio del finiquito, sólo se desestima un recurso de casación en el fondo por adolecer de un defecto formal; en el emitido en el proceso N° 76-2012 se examina el caso de una enfermedad profesional cuyas secuelas se ignoraban por los trabajadores al suscribir el respectivo finiquito y, por último, en el dictado por esta Corte en los autos N° 9.579-2013, tampoco se realiza interpretación alguna sobre el tema que se trae a esta sede, rechazándose un recurso de unificación de jurisprudencia por adolecer también de errores formales en su proposición.

    CUARTO: Que, en consecuencia, la única sentencia invocada por el actor que sirve para los efectos comparativos del presente recurso, es la dictada en la causa N° 17-2007 por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, en la que se concluye que la renuncia a cualquier acción en contra de su empleador con motivo del contrato de trabajo, formulada por el trabajador en el finiquito, no mira sólo a su interés individual sino que se vincula con un interés colectivo como lo es el derecho a la integridad física y síquica, garantizado constitucionalmente, de modo que resulta indisponible por las partes, en consecuencia, es susceptible de revisión en sede judicial la eventual transgresión al deber de seguridad, establecido en el artículo 184 del Código del Trabajo. Que la renuncia general de derechos y acciones declarada por el ex trabajador, ya que no se hace mención alguna en ellos a alguna prestación cuya causa sea una enfermedad profesional por responsabilidad culpable del empleador, de modo que no se ha producido la infracción de ley acusada.

    QUINTO: Que, por el contrario, de la lectura de la sentencia impugnada en esta causa resulta que se concluye la infracción del artículo 177 del Código del Trabajo al desconocer el poder liberatorio del finiquito suscrito por las partes, conclusión a la que se arriba considerando que fue suscrito meses después del accidente cuyos perjuicios se reclaman e, incluso, con posterioridad a la presentación de la demanda de que se trata; los términos amplios en que fue celebrado entre las partes, sin reserva alguna de acciones para reclamar la indemnización de perjuicios causados por accidente del trabajo, las que derivan del contrato de esa índole; y atendiendo, además, al cumplimiento íntegro de las exigencias legales al efecto, sin que sea óbice para su eficacia la irrenunciabilidad de los derechos laborales, desde que ésta se refiere a la vigencia de la relación laboral y, en la especie, la vinculación concluyó por renuncia voluntaria del trabajador meses antes de la firma del documento.

    SEXTO: Que, por consiguiente, se presenta la disimilitud de interpretaciones respecto al poder liberatorio del finiquito, divergencia que conduce a que el presente recurso de unificación de jurisprudencia prospere con el objeto de precisar la recta exégesis del artículo 177 del Código del Trabajo, en orden a determinar el alcance de dicho poder liberatorio de un finiquito suscrito con las formalidades establecidas por el legislador y sin reserva alguna, en relación con la acción de indemnización de los perjuicios derivados de un accidente del trabajo.

    Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, SE ACOGE EL RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA interpuesto por el demandante, contra la sentencia de veintinueve de octubre de dos mil trece, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso en estos autos RIT O-20-2013, caratulados “González con Constructora Desco S.A.” tramitados en el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, en consecuencia, se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.

    REDACCIÓN a cargo del Ministro señor Ricardo BLANCO Herrera. 

    Regístrese.

    Nº 14.656-2013.

    Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Ricardo Blanco H., Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Jorge Lagos G. No firma el Abogado Integrante señor Lagos, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, ocho de julio de dos mil catorce.

    Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

    En Santiago, a ocho de julio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.



    SENTENCIA DE REEMPLAZO
    RECHAZA RECURSO DE NULIDAD

    Santiago, ocho de julio de dos mil catorce.

    En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia que sigue.

    VISTOS:

    Se mantiene la parte expositiva de la sentencia de nulidad de veintinueve de octubre de dos mil trece dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

    Y TENIENDO PRESENTE:

    PRIMERO: Que el recurrente acusa la infracción del artículo 177 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 1545 y 1546 del Código Civil, a cuyo respecto argumenta que se ha desconocido el poder liberatorio del finiquito suscrito con el actor el que cumple con todas las exigencias legales y carece de reserva de acciones formulada por el trabajador, además como es una convención entre las partes, se le aplican las disposiciones de los artículos 1545 y 1546 citados, los que reproduce y señala que la interposición de una demanda por obligaciones derivadas del accidente laboral sufrido supone una tentativa que se opone a la buena fe , ya que desconoce los efectos de un documento voluntariamente suscrito. Invoca variada jurisprudencia al respecto y describe la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo de las infracciones de ley denunciadas, las que condujeron a acoger una demanda que debió ser rechazada.

    SEGUNDO: Que, por consiguiente, la controversia de derecho consiste en determinar la validez o ineficacia del finiquito suscrito por las partes, respecto del cual no se ha discutido que fue extendido con las formalidades previstas en el artículo 177 del Código del Trabajo y en el que no se formuló reserva alguna de acciones por los litigantes.

    TERCERO: Que para dilucidar el litigio planteado, se hace necesario el análisis e interpretación de la norma contenida en el artículo 177 del Código del Trabajo, que prescribe: “El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deberán constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el Inspector del Trabajo no podrá ser invocado por el empleador. Para estos efectos, podrán actuar también como ministros de fe, un notario público de la localidad, el oficial del registro civil de la respectiva comuna o sección de comuna o el secretario municipal correspondiente...”.

    CUARTO: Que esta Corte ya ha decidido antes al respecto y se ha asentado que al finiquito se le conceptualiza formalmente como “el instrumento emanado y suscrito por las partes del contrato de trabajo, empleador y trabajador, con motivo de la terminación de la relación de trabajo, en el que dejan constancia del cabal cumplimiento que cada una de ellas ha dado a las obligaciones emanadas del contrato, sin perjuicio de las acciones o reservas con que alguna de las partes lo hubiere suscrito, con conocimiento de la otra” (Manual de Derecho del Trabajo, autores señores Thayer y Novoa, Tomo III, Edit. Jurídica de Chile). Ciertamente, tal acuerdo de voluntades constituye una convención y, generalmente, tiene el carácter de transaccional.”.

    QUINTO: Que, asimismo, el finiquito legalmente celebrado constituye un equivalente jurisdiccional que tiene la misma fuerza que una sentencia firme o ejecutoriada y da cuenta del término de la relación en las condiciones que en él se consignan. Tal instrumento, de acuerdo a la transcrita norma contenida en el artículo 177 del Código del Trabajo, debe reunir ciertos requisitos. A saber, debe constar por escrito y, para ser invocado por el empleador, debe haber sido firmado por el interesado y alguno de los Ministros de Fe citados en esa disposición. Además, en el finiquito, obviamente, como se dijo, debe constar, desde el punto de vista sustantivo, el cabal cumplimiento que cada una de las partes ha dado a las obligaciones emanadas del contrato laboral o la forma en que se dará cumplimiento a ellas, en caso que alguna o algunas permanezcan pendientes.

    SEXTO: Que, en este orden de ideas, es dable asentar que como convención, es decir, acto jurídico que genera o extingue derechos y obligaciones, que se origina en la voluntad de las partes que lo suscriben, es vinculante para quienes concurrieron a otorgarlo dando cuenta de la terminación de la relación laboral, esto es, a aquéllos que consintieron en finalizarla en determinadas condiciones y expresaron ese asentimiento libre de todo vicio y sólo en lo tocante a ese acuerdo, es decir, es factible que una de las partes manifieste discordancia en algún rubro, respecto al cual no puede considerarse que el finiquito tenga carácter transaccional, ni poder liberatorio. En otros términos el poder liberatorio se restringe a todo aquello en que las partes han concordado expresamente y no se extiende a los aspectos en que el consentimiento no se formó, sea porque una de las partes formula la reserva correspondiente, sea porque se trate de derechos u obligaciones no especificados por los comparecientes, sea por cualesquiera otras razones que el entendimiento humano pudiera abarcar.

    SÉPTIMO: Que, en la especie, existió consentimiento y poder liberatorio acerca del tiempo de duración y de las funciones desarrolladas por el actor; sobre la causal por la que se pone término a la relación laboral –renuncia voluntaria- y respecto a la cantidad de dinero que le correspondía al trabajador por compensación de feriado. Asimismo, las partes concordaron en que nada se adeudaba por ningún otro concepto al trabajador y que derivara de la relación laboral, la que consignaron como terminada en ese acto, dejando constancia de una declaración relativa al pago de todas las prestaciones legales y contractuales enfatizando que nada se le adeuda al dependiente por ningún concepto, motivo por el que otorga el más amplio y total finiquito a su empleador, declaración en la que la demandada pretende que se incluya la acción reparatoria que en estos autos ha ejercido el demandante.

    OCTAVO: Que, sin embargo, en el instrumento que se examina nada se consignó específicamente en relación con el accidente de trabajo que padeció el actor y que era conocido de la demandada, de modo que la amplitud de la declaración no puede abarcar la acción que se ventila en esos autos, pues por tratarse de una transacción –en la especie, contrato por el que las partes precaven un eventual litigio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2446 del Código Civil- en la que se ajustan cuentas pendientes, es dable exigirle la especificidad necesaria, en atención no sólo a los bienes jurídicos en juego, esto es, derechos laborales de orden público, sino también porque se trata de evitar o eludir un pleito, una controversia, entre quienes comparecen a dicho ajuste de cuentas, de modo que es dable requerir la máxima nitidez en cuanto a las materias, derechos, obligaciones, prestaciones, indemnizaciones, etc., sobre las cuales se ha formado el consentimiento, con el objeto precisamente de impedir las discusiones como la presente en que una parte entiende que no ha transado y la otra, supone el acuerdo y la renuncia de acciones. De ese modo –con la nitidez sobre los temas que versa el acuerdo- podrá exigírsele a cada parte que cumpla con lo acordado, desde que constituye una ley para los contratantes y en el que debe concurrir la buena fe, como lo pretende el recurrente.

    NOVENO: Que, en consecuencia, no se ha incurrido en la infracción de ley denunciada por la demandada, por lo tanto, su arbitrio no prosperará.

    POR ESTAS CONSIDERACIONES y en virtud de lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, SE RECHAZA, sin costas, EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada por la jueza destinada al Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, en estos autos RIT O-20-2013, caratulados “González con Constructora Desco S.A.”.

    SE PREVIENE que el Ministro señor ARÁNGUIZ, si bien concurre a rechazar el recurso de nulidad, es de parecer de hacer constar que la defensa de la demandada consistente en “excepción de finiquito”, no existe jurídicamente, ya que tal como se señala en este fallo, el acuerdo de voluntades entre empleador y trabajador en torno a las cuestiones que se suscitan con motivo de la terminación de una relación laboral “constituye una convención y, generalmente, tiene el carácter de transaccional.”; se trata de un ajuste de cuentas que debe consignarse por escrito y reunir las restantes formalidades establecidas por la ley, de modo que mal puede constituir en sí una excepción propiamente tal, entendida esta última como una alegación que enerva la acción, sino que corresponde subsumirla, según sus fundamentos, en alguna de las excepciones previstas por el legislador, esto es, excepción de transacción, de pago o de cosa juzgada.

    Además, quien PREVIENE no comparte la última parte del considerando sexto ni los considerandos séptimo y octavo que se habla de las restricciones al poder liberatorio del finiquito “por cuales quiera otras razones que el entendimiento humano pudiera abarcar”, porque en su opinión ello se limita a las situaciones que es posible prever a la época de su suscripción, dentro de las cuales no se encontraban –en la especie- las consecuencias del accidente de que se trata.

    REDACCIÓN a cargo del Ministro señor Ricardo BLANCO Herrera y de la prevención, su autor.

    Regístrese y devuélvanse.

    N° 14.656-2013.

    Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Ricardo Blanco H., Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Jorge Lagos G. No firma el Abogado Integrante señor Lagos, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, ocho de julio de dos mil catorce.

    Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

    En Santiago, a ocho de julio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.


  • DIRECCIÓN

    1 Oriente N° 252, of 408, Viña del Mar

    CORREO

    ekopaitic@kopaiticyasociados.cl

    WHATSAPP
    +56 9 7471 7602

    TELÉFONO
    + 56 32 363 5486