• Aplicación del Artículo 41 bis del Estatuto Docente - Unificación Rol N° 8.917-2013



    Santiago, treinta de enero de dos mil catorce.

    VISTOS:

    En estos autos RIT O-21-2013 del Juzgado de Letras del Trabajo de Coyhaique, doña María Teresa Barra Mora y otros deducen demanda en contra de la Municipalidad de Coyhaique, representada por su alcalde don Rigoberto Huala Canumán, a fin que se condene a la demandada a pagarles el saldo de remuneración respecto del mes de enero de 2013 y el mes de febrero de igual año, respecto de cada uno de los demandantes; o, en subsidio, se condene a la demandada al pago del feriado proporcional de cada uno de los demandantes, correspondiente al saldo de tiempo del mes de enero y al mes de febrero del año 2013, en ambos casos, conforme a los montos que precisan, más reajustes, intereses y costas.

    Evacuando el traslado conferido, en lo pertinente, la demandada solicitó el rechazo de la acción, con costas, argumentando que la Ley N° 20.501 configura un término especial de la relación laboral, que produce como efecto inmediato el cese de los derechos que del contrato de trabajo emanan, entre los que se contemplan el derecho a la prórroga por los meses de enero y febrero, conforme a los dispuesto en el artículo 41 bis de la Ley N° 19.070 y también la figura del feriado proporcional alegado por la demandante. Agrega que la prórroga por los meses de enero y febrero solo es procedente para los trabajadores que mantienen una relación vigente con el empleador y cuya finalidad es proteger la continuidad de los docentes en el período de receso escolar. Alega también la impertinencia de la compensación de feriado proporcional reclamado por los actores.

    En la sentencia definitiva de diecisiete de junio de dos mil trece, se rechazó en todas sus partes la demanda, sin costas.

    En contra de la referida sentencia, la parte demandante interpuso recurso de nulidad, alegando la causal de infracción de ley establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 11 transitorio de la Ley N° 20.501 y 41 bis del Estatuto Docente, en subsidio, por no haber hecho regir los artículos 71 del Estatuto Docente y 73, inciso segundo, del Código del Trabajo.

    La Corte de Apelaciones de Coyhaique, conociendo del recurso de nulidad reseñado, en fallo de dos de septiembre de dos mil trece, lo acogió y en sentencia de reemplazo, acogió la demanda y condenó a la Municipalidad demandada a pagar veinte días de remuneración del mes de enero e íntegra del mes de Febrero, ambos de 2013, más reajustes e intereses, sin costas.

    En contra de dicha sentencia de nulidad, la demandada deduce recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja, fijando el sentido y alcance que corresponde atribuir a los artículos undécimo transitorio de la Ley N° 20.501, en relación con el artículo 41 bis del Estatuto Docente, declarando como criterio jurídico de interpretación la efectividad que el artículo 41 bis del Estatuto Docente se refiere y aplica únicamente a los profesionales de la educación que se hayan incorporado a una dotación docente como contratados y no a aquellos que revistan la calidad de titulares, no correspondiéndoles a estos últimos el beneficio de la prórroga que contempla dicho artículo 41 bis; asimismo, y en virtud de lo anterior, declarar que se rechaza en todas sus partes el recurso de nulidad interpuesto por los demandantes, dictando en consecuencia sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia en el sentido ya expresado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 C del Código del Trabajo, con expresa condena en costas de la contraparte.

    La parte demandante formula observaciones al recurso deducido por su contraparte, solicitando su rechazo sobre la base de las argumentaciones que refiere.

    Se ordenó traer estos autos en relación.

    CONSIDERANDO:

    PRIMERO: Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones, sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia.

    SEGUNDO: Que el recurrente explica que el presente juicio se inicia por demanda de ocho profesores que se acogieron a retiro voluntario, en conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 20.501, artículo 90 transitorio, a quienes se les pagó la bonificación correspondiente a dicho retiro y que, posteriormente, solicitan se les paguen a título de prórroga los meses de enero y febrero, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 bis del Estatuto Docente o, en subsidio, demandaron que se les pague dicha suma a título de feriado proporcional. Señala que todos los profesores demandantes, cuya vinculación laboral con el municipio terminó el día 10 de enero del presente año, poseían la calidad de "titulares", en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Estatuto Docente.

    Continúa señalando que la Municipalidad de Coyhaique se negó a dicho pago, atendido lo que disponen una serie de dictámenes de la Contraloría General de la República, de los que se dio debida cuenta en el juicio y en los que se señala que dicha prórroga es un beneficio que sólo le asiste a los profesores que tienen la calidad de contratados y no a aquellos que tienen la calidad de titulares. Agrega que en el juicio no hubo discusión sobre los hechos, sino que exclusivamente sobre el derecho.

    Luego manifiesta que el Juez del Trabajo de Coyhaique rechazó en todas sus partes la demanda, acogiendo la tesis del municipio, esto es, "que la frase (del artículo 41 bis del Estatuto Docente) “tendrán derecho a que se prorrogue” no se explica respecto de los profesores titulares ya que ellos se encuentran designados en sus cargos sin que sea necesario proceder a prórrogas de contratos de trabajo para entender que el empleador se encuentra obligado al pago de las remuneraciones y demás prestaciones derivadas de los contratos de trabajo, en cambio, para los profesores contratados sí es necesario entender la prórroga del contrato, precisamente para evitar que se contraten hasta diciembre y se reinicie en marzo y así eludir el pago de remuneraciones por enero y febrero. Respecto a la petición referida al feriado proporcional, el juez del grado la rechazó argumentando que se trata de profesores regidos por el Estatuto Docente, por lo tanto, no se les aplica el artículo 75 del Código del Trabajo, ya que el Estatuto Docente contiene norma sobre el tema en el artículo 41.

    Enseguida, la recurrente indica que contra ese fallo la demandante recurrió de nulidad, en cuya primera vista hubo empate, por lo que se llamó a un quinto Ministro y se realizó una segunda vista, adoptándose acuerdo por mayoría.

    Expone a continuación que la materia de derecho está constituida por determinar el sentido y alcance del artículo 41 bis del Estatuto Docente, en relación con el artículo 11 transitorio de la Ley N° 20.501, en cuanto si es o no aplicable el beneficio de la prórroga prevista en la primera norma citada a los profesionales de la educación que poseen la calidad de titulares, además de aplicarse a aquellos que poseen la calidad de contratados.

    Relata que en la sentencia recurrida se sostiene que dicha disposición no distingue, en consecuencia, el beneficio de la prórroga le asiste no sólo a los docentes contratados sino también a los titulares. En cambio, -dice la recurrente- en la jurisprudencia que invoca, emanada de esta Corte, se sostiene que dicha norma no es aplicable a los profesores titulares dentro de la dotación docente, ya que a su respecto no es menester la prórroga de sus contratos.

    En el capítulo destinado al fundamento del recurso y relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho objeto de la sentencia, la Municipalidad invoca la sentencia dictada por esta Corte en la causa N° 2437-13, en la que se centra la controversia en determinar si, de conformidad con el artículo undécimo transitorio de la Ley N° 20.501, el beneficio de la prórroga de la relación laboral, contemplado en el artículo 41 bis del Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 1997, del Ministerio de Educación, resulta aplicable a los docentes que, en carácter de titulares, cesen en sus funciones por aplicación de los artículos noveno y décimo transitorios de la citada ley. En este fallo se argumenta que el objetivo del beneficio de la prórroga es la protección del pago de remuneraciones en el período estival y evitar su elusión, circunstancias que llevan a que el artículo 41 bis se refiere únicamente a los profesionales de la educación que se hayan incorporado a una dotación docente como contratados y no a aquellos que revistan la calidad de titulares, ya que sólo los primeros pueden verse expuestos a las particulares circunstancias que la norma señala.

    Enseguida el recurrente reproduce la sentencia impugnada en la que se argumenta, como ya se dijo, sobre la base de la remisión expresa contenida en el artículo undécimo transitorio de la Ley N° 20.501 al artículo 41 bis del Estatuto Docente, considerando además que dicha norma no distingue entre contratados y titulares; que corresponde hacer regir la regla de hermenéutica del artículo 19 del Código Civil y, por último, acudiendo al principio tutelar del derecho del trabajo y a la circunstancia que no se probó que los actores hubieran hecho uso del feriado en el año que presentaron su jubilación anticipada, de modo que a su respecto era un derecho adquirido, además de no ser legítimo hacer una discriminación en relación con los contratados, la que sería arbitraria e importa un enriquecimiento sin causa para la Municipalidad, la que debiera percibir la subvención durante los meses de enero y febrero por los actores, desde que contratará nuevos sólo desde el mes de marzo.

    En este aspecto, aclara la recurrente que la subvención se recibe por número de alumnos y no de profesores.

    Luego transcribe la sentencia de reemplazo dictada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique, en la que se reproducen y consideran los hechos establecidos en la sentencia definitiva anulada y se accede a la demanda.

    Luego la recurrente sostiene que la sentencia recurrida en cuanto acoge el recurso de nulidad, ha infringido el sentido y alcance del artículo 41 bis, en relación con el artículo undécimo transitorio de la Ley N° 20.501. A continuación transcribe el voto de minoría contenido en el fallo, donde se sostiene que la remisión al artículo 41 bis supone que los beneficiados deben cumplir con los requisitos de esa norma para otorgarles el beneficio de prórroga, pero no significa que la haya extendido a quienes la ley no incluye. Esta opinión se apoya además en el artículo 75 del Código del Trabajo, que hace evidente que la jurisprudencia de esta Corte y dictámenes de la Contraloría General de la República, se refieren a los profesionales contratados.

    TERCERO: Que de la lectura del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Coyhaique en estos antecedentes, se constata que se resolvió que el artículo undécimo transitorio de la Ley N° 20.501, hace procedente para los profesionales de la educación, ya sean titulares o contratados, a quienes se aplique lo establecido en los artículos noveno y décimo transitorio de la misma ley y que se encuentren en la situación descrita en el artículo 41 bis del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 1997, del Ministerio de Educación, mantener el derecho a la prórroga de la relación laboral y al pago de los meses de enero y febrero siguientes, sin más exigencias que las formales indicadas en el citado artículo 41 bis.

    CUARTO: Que, por el contrario, en la sentencia invocada se estableció que el artículo 41 bis del Estatuto Docente se refiere a los profesionales de la educación contratados, concluyendo que la prórroga sólo se aplica a los profesionales contratados, por utilizar la noma la expresión ”tendrán derecho a que se prorrogue” lo que excluye a los profesores titulares por encontrarse éstos designados en sus cargos y no es necesario que se entienda prorrogado el contrato para que se les paguen las remuneraciones correspondientes a los meses de enero y febrero como sucede con los contratados, sosteniendo, además, que la norma respecto de estos últimos docentes es de carácter proteccional, ya que busca evitar que los empleadores eludan el pago de las remuneraciones de esos meses contratando los servicios sólo hasta el mes de diciembre, para luego recontratar al inicio de las clases.

    QUINTO: Que de lo expuesto aparece de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, a saber, la procedencia de prorrogar, a los profesionales de la educación que ostentan la calidad de titulares, la relación laboral durante los meses de enero y febrero siguientes con el objeto de que obtengan el pago de las remuneraciones correspondientes a dichos meses, lo que conduce a acoger el presente arbitrio.

    Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, SE ACOGE, sin costas, EL RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA interpuesto por la Municipalidad demandada, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique el dos de septiembre de dos mil trece, en estos autos RIT O-21-2013 del Juzgado de Letras del Trabajo de esa ciudad, caratulados “Barra y otros con Municipalidad de Coyhaique”, en consecuencia, se la reemplaza por la que se dicta a continuación, en lo que interesa al presente recurso, sin nueva vista y separadamente.

    ACORDADA CONTRA EL VOTO de los Ministros señor BLANCO y señora CHEVESICH, quienes estuvieron por rechazar el presente recurso de uniformidad de jurisprudencia, considerando para ello que, si bien se presentan las interpretaciones disímiles sobre la materia de derecho traída a esta sede, no es menos cierto que la contenida en la sentencia de nulidad dictada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique se yergue como la exégesis ajustada a las normas de los artículos 19 y siguientes del Código Civil, teniendo especialmente presente que conceder el beneficio de la prórroga únicamente a los profesionales de la educación que ostentan la calidad de contratados, importa una discriminación arbitraria, sin sustento legal, no sólo por los raciocinios vertidos en la sentencia impugnada, a los que adscriben los disidentes, sino porque supone mejorar la condición de contratado por sobre la de titular, contrasentido inaceptable en la labor de interpretación de la ley.

    REDACCIÓN a cargo del abogado integrante señor Jorge LAGOS Gatica y del voto en contra, de sus autores.

    Regístrese.

    Nº 8.917-2013.

    Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Rosa Egnem S., señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R. y el Abogado Integrante señor Jorge Lagos G. No firma el Ministro Suplente señor Pfeiffer, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, treinta de enero de dos mil catorce.

    Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

    En Santiago, a treinta de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.



    SENTENCIA RECHAZA RECURSO DE NULIDAD

    Santiago, treinta de enero de dos mil catorce.

    Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.

    VISTOS:

    Se mantienen la parte expositiva y los fundamentos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia de nulidad de dos de septiembre de dos mil trece, dictada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique, los que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.

    Y TENIENDO PRESENTE:

    PRIMERO: Que conforme a los planteamientos de la parte demandante y recurrente de nulidad, la causal en que se apoya su recurso es la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación, en lo principal, con los artículos 11 transitorio de la Ley N° 20.501 y 41 bis del Estatuto Docente, en subsidio, con los artículos 71 del Estatuto Docente y 73, inciso segundo, del Código del Trabajo.

    SEGUNDO: Que, por consiguiente, se hace necesario dilucidar si, de conformidad con el artículo undécimo transitorio de la Ley N° 20.501, el beneficio de la prórroga de la relación laboral, contemplado en el artículo 41 bis del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Educación, resulta aplicable a los docentes que en carácter de titulares cesen en sus funciones por aplicación de los artículos noveno y décimo transitorios de la citada ley.

    TERCERO: Que el artículo undécimo transitorio de la Ley N° 20.501 dispone: “Los profesionales de la educación a quienes se les aplique lo establecido en los artículos noveno y décimo transitorios precedentes, y que se encuentren en la situación descrita en el artículo 41 bis del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación, mantendrán su derecho a la prórroga de la relación laboral y al pago de sus remuneraciones por el período que en esta última disposición se señala”.

    A su vez, el artículo 41 bis del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 1997 del Ministerio de Educación señala: “Los profesionales de la educación con contrato vigente al mes de diciembre, tendrán derecho a que éste se prorrogue por los meses de enero y febrero o por el período que medie entre dicho mes y el día anterior al inicio del año escolar siguiente, siempre que el profesional de la educación tenga más de seis meses continuos de servicios para el mismo municipio o corporación educacional municipal”.

    CUARTO: Que cabe, en primer lugar, considerar que la finalidad inmediata tenida en vista para instituir el beneficio de la prórroga de la relación laboral, para los docentes con contrato vigente al mes de diciembre y que tengan más de seis meses continuos de servicios para el mismo municipio o corporación educacional municipal, no es otra que proteger el pago de los estipendios de los meses del periodo estival y evitar que se eluda el pago de remuneraciones correspondientes a ese período.

    QUINTO: Que, en las circunstancias antes descritas, resulta claro que el artículo 41 bis del Estatuto Docente se refiere únicamente a los profesionales de la educación que se hayan incorporado a una dotación docente como contratados y no a aquellos que revistan la calidad de titulares, ya que sólo los primeros de los nombrados pueden verse expuestos a las particulares circunstancias que la norma señala.

    SEXTO: Que, acorde a lo precisado, se debe tener presente lo que la Contraloría General de la República ha señalado respecto del artículo 41 bis en estudio, en el Dictamen N° 11.220 del año 2005, ya que desde la modificación legal que incorporó este precepto, precisó que el beneficio que la norma estableció sólo favorece a los profesionales de la educación que se desempeñen en calidad de contratados y que cumplen con los requisitos previstos en ella, concluyendo que a los docentes que prestan funciones en calidad de titulares no les es aplicable dicho precepto, aun cuando, por cualquier causa legal, expiren en funciones en el mes de diciembre o en una fecha posterior que medie entre los meses de enero y febrero del año siguiente, cuyo es el caso.

    En igual sentido, y luego de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.501, se han emitido los Dictámenes N° 19.105, N° 45.043, ambos del año 2012 y N° 12.544 del año 2013.

    SÉPTIMO: Que, al indicar el artículo undécimo transitorio de la Ley N° 20.501 que a los profesionales de la educación “que se encuentren en la situación descrita en el artículo 41 bis del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación”, se les mantendrá su derecho a prórroga de la relación laboral, está únicamente precisando que sólo a quienes cumplan con las exigencias de la norma base se les otorgará el beneficio, en consecuencia, resulta improcedente la interpretación planteada por la recurrente que implica extender el ámbito de aplicación del precepto a un caso que se encuentra excluido por la ley, excediendo así el marco regulatorio.

    OCTAVO: Que de lo expuesto es posible concluir que en la sentencia definitiva dictada por el Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Coyuhaique, al rechazar la demanda, se hizo una correcta aplicación de la normativa en estudio, tanto en el reproche principal como en el subsidiario, lo que conduce a rechazar el presente recurso de nulidad intentado por los actores.

    Por estas consideraciones y conforme lo disponen los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, SE RECHAZA, sin costas, EL RECURSO DE NULIDAD deducido por la parte demandante contra la sentencia de diecisiete de junio de dos mil trece, dictada por el juez titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Coyhaique, en estos autos RIT O-21-2013, caratulados “Barra y otros con Municipalidad de Coyhaique”.

    ACORDADA CONTRA EL VOTO de los Ministros señor BLANCO y señora CHEVESICH, quienes estuvieron por acoger el recurso de nulidad deducido por los actores contra la sentencia definitiva de que se trata, sobre la base de los argumentos a los que adscriben y que consignan en la disidencia anotada en el fallo de uniformidad de jurisprudencia que precede, en consecuencia, anular dicha sentencia definitiva y en su reemplazo acoger el libelo intentado por los demandantes.

    REDACCIÓN a cargo del abogado integrante señor Jorge LAGOS Gatica y del voto en contra sus autores.

    Regístrese y devuélvanse.

    N° 8.917-2013.

    Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Rosa Egnem S., señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R. y el Abogado Integrante señor Jorge Lagos G. No firma el Ministro Suplente señor Pfeiffer, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, treinta de enero de dos mil catorce.

    Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

    En Santiago, a treinta de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.


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