• Sobre la compatibilidad del lucro cesante y la indemnización por falta de aviso previo





    TESIS INCOMPATIBLES:

    CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, ROL N°718-2014.
    Redactó el ministro señor Omar Astudillo.


    "Tercero: El asunto a dilucidar tiene que ver con la naturaleza de tales indemnizaciones y con el hecho que pueda generarlas. En lo que atañe a la indemnización sustitutiva del aviso previo, cabe destacar que –conforme a lo previsto en el artículo 161 del Código del Trabajo-, el empleador se ve liberado de su pago en la medida que dé al trabajador el correspondiente aviso de término del contrato de trabajo con 30 días de anticipación; en caso contrario, queda obligado a pagar el “equivalente a la última remuneración mensual devengada”. Por ende, aparte de su denominación -que ya es suficientemente indicativa de su naturaleza o entidad jurídica (“indemnización”)-, de lo destacado puede colegirse que la misma tiene por objeto reparar el daño que se causa al trabajador por la pérdida de su fuente de trabajo, proveniente del hecho de haberse puesto término a su contrato en forma inoportuna, esto es, porque se priva al trabajador del tiempo mínimamente necesario para buscar una nueva fuente de ingresos. A su turno, en casos como el que se examina (contrataciones para la ejecución de una obra determinada), el lucro cesante tiene una indudable finalidad de reparación, dado que busca compensar la pérdida de los ingresos asociados al contrato de trabajo y se genera precisamente por la terminación inoportuna o anticipada del mismo;

    Cuarto: Por consiguiente, ya se trate de la la indemnización sustitutiva del aviso previo o de la indemnización a título de lucro cesante, la causa o el hecho que les da lugar es el mismo y ambas responden a un propósito de resarcimiento, ambas son indemnizaciones. De ahí que se produzca incompatibilidad y que no puedan concurrir simultáneamente. Empero, esa incompatibilidad no deriva tanto del texto del artículo 176 sino del principio que sostiene esa norma, que no es otro que el enriquecimiento injusto que se verificaría en el caso de pagarse dos veces por lo mismo. Esa es la razón que lleva a concluir que dicha incompatibilidad debe circunscribirse al primer mes siguiente al del despido, en la especie, octubre de 2013, dado que sólo en ese lapso se provocaría una doble compensación;"


    Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, RIT: O-229- 2010, dictada por doña SOL MARIA LOPEZ PEREZ, Juez Titular.

    "UNDECIMO: Que en relación a la indemnización sustitutiva del aviso previo y el lucro cesante demandado, lo cierto es que corresponde sólo uno u otro por el término de la relación laboral, pero no ambos juntos, por lo que se analizara previamente la procedencia del lucro cesante, y en su defecto, se accederá a la indemnización sustitutiva del aviso previo.

    En este orden de ideas, el lucro cesante es la indemnización que corresponde respecto de un contrato legalmente celebrado, el que constituye una ley para las partes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, y que el mismo no ha sido cumplido por una de ellas, debiendo en consecuencia resarcirse aquello que legalmente correspondía percibir si se hubiera dado íntegro cumplimiento al contrato.

    En el caso sublite como ha quedado establecido, el contrato que vinculaba al actor con la demandada era de carácter indefinido, pero además en cuanto la prestación de servicios otorgada por el actor se determinó que correspondía a la de Director de Consultorio de Establecimiento de Atención Primaria de Salud Municipal, la que tenía una duración de tres años, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33 inciso segundo de la Ley 19.378.- En este sentido, el tribunal no cuenta con antecedentes necesarios para establecer en forma clara y precisa a partir de qué fecha el demandante tenía la calidad de director de consultorio, pues ninguna de las partes incorporó el decreto de nombramiento o algún otro instrumento que diera cuenta en forma cierta de tal fecha, de manera de contabilizar a partir de la fecha del despido, el período faltante para cumplir los tres años, no pudiendo en consecuencia determinarse el monto por concepto de lucro cesante que le hubiera correspondido al actor, no pudiendo prosperar tal pretensión por falta de antecedentes.

    Así las cosas, se accederá la indemnización sustitutiva del aviso previo el que asciende a la suma de $1.710.077.-"




    TESIS COMPATIBLES: 

    CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT, Rol 76-2015
    Redactó l Sr. Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo

    (ICA Ratifica argumentación de la causa del Juzgado de Letras de Ancud , RIT O-1-2015)

    "CUARTO: Que, no obstante, examinada la sentencia, estos sentenciadores advierten una correcta aplicación del artículo 168 del Código del Trabajo, por parte de la Juez recurrida, estimando que al haberse declarado por el Tribunal carente de causa legal el despido de que fue objeto el demandante, el Juez debe ordenar el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo establecida en el inciso cuarto del artículo 162 del referido Código, y su imposición como sanción deviene en un imperativo legal para el órgano jurisdiccional, atendido el claro tenor del artículo 168 del referido Código, no estando facultado el Juez para dejar de aplicar la referida norma.

    QUINTO: Que, a mayor abundamiento, estos sentenciadores estiman que no existe incompatibilidad entre la indemnización por lucro cesante que está destinada a resarcir la expectativa del trabajador en cuanto a la percepción de sus remuneraciones, en la especie, hasta el término de las obras para las cuales fue contratado, y la indemnización sustitutiva del aviso previo, que corresponde a una sanción por la separación inmediata, carente de causa legal y por incumplimiento del contrato de parte del empleador, en cuanto este se extendía hasta el término de la obra, lo que ocurrió con posterioridad al despido."



    Juzgado De Letras y Familia de San Carlos, RIT: M-43-2017, Dictada por doña Claudia Andrea Vergara Pérez, Juez Titular.

    "NOVENO: En cuanto a la indemnización por falta de aviso previo, solicitada conjuntamente con la de lucro cesante, se determina resulta procedente dado que el despido de que ha sido objeto el actor es injustificado, y que la reparación perseguida por ambas indemnizaciones resulta diversa, ya que para el caso del lucro cesante es la expectativa de la remuneración que dejó de percibir por un tiempo determinado y la por falta de aviso previo obedece a una sanción por separación inmediata del trabajador."



    Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, RIT N° O-229-2017, Pronunciada por Marcela Solar Catalán, Juez Titular.

    "DECIMOSÉPTIMO: Que, la declaración de indebido del despido del demandante, trae aparejadas las indemnizaciones legales, consecuencia de dicho pronunciamiento, y en este caso, se solicita, además de la indemnización sustitutiva del aviso previo, el pago del lucro cesante, en compensación por el término anticipado del contrato de trabajo, pactado hasta el 08 de octubre de 2017, indemnización esta última que resulta mayoritariamente aceptada en la jurisprudencia y que encuentra su razón en el incumplimiento contractual por parte del empleador que no respeta el tiempo pactado con el trabajador, para la duración del contrato y decide ponerle término unilateral e injustificadamente, de manera anticipada, quedando por ello, obligado a indemnizar la pérdida pecuniaria que sufre el trabajador por el quebrantamiento del contrato. En tal sentido, este tribunal es de parecer, que la indemnización sustitutiva del aviso previo y el lucro cesante, tienen su origen en la decisión indebida o injustificada del empleador de poner término a la relación laboral, constituyéndose en una sanción por dicha decisión, motivo por el que, en aplicación de lo indicado, y buscando evitar una doble sanción, tratándose de un contrato a plazo, su término anticipado, mediante un despido declarado indebido, deberá ser compensado por la demandada principal, mediante el pago de las remuneraciones a que hubiere tenido derecho el actor, de haber concluido la relación por la causal contemplada en el contrato individual, esto es, por la llegada del plazo convenido."



    Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, RIT O-750-2017, Pronunciada por ALONDRA VALENTINA CASTRO JIMENEZ, Juez Titular.

    "En cuanto a la procedencia de la prestación reclamada, lucro cesante, cabe señalar que aun cuando el Código del Trabajo no contempla expresamente la indemnización por lucro cesante como lo reclama el actor, es importante tener presente que esta rama del derecho no puede considerarse aislada del ordenamiento jurídico en general, el cual ha de estimarse como la base de la acción deducida por el trabajador, es decir, el conjunto de normas que regulan el desenvolvimiento en sociedad, la concepción jurídica recogida por las leyes y, concretamente, el derecho que tiene una parte de ser indemnizada en el evento que su contraria no dé cumplimiento a lo pactado, en virtud de lo anterior, ésta sentenciadora accederá a la demanda en este punto y procederá a ordenar el pago de las remuneraciones por el período comprendido entre el 12 de agosto y el 31 de diciembre, ambos de 2017.

    Decidido lo anterior, y atendiendo al reclamo formulado por la demandada Clínica Dávila Servicios Médicos S.A., respecto de la incompatibilidad de la indemnización sustitutiva del aviso previo e indemnización por lucro cesante, considerando que tanto la indemnización por término anticipado de contrato de obra y la indemnización sustitutiva del aviso previo, son prestaciones que resarcen la inmediatez en la pérdida de la fuente de trabajo, una de ellas por haberse adoptado la desvinculación anticipadamente, y la otra, por no haberse comunicado el despido con la debida antelación, y estimando que no resulta procedente indemnizar doblemente un mismo hecho, pues ello repugna a la lógica más elemental, produciendo un enriquecimiento ilícito de parte del actor, ésta sentenciadora considerando la naturaleza del contrato de trabajo que vinculó a las partes procederá a rechazar la indemnización sustitutiva del aviso previo solicitada."



    Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, RIT: O-1718-2017, Dictada por doña ANTONIA DEL CARMEN GODOY MEDINA, Juez titular.

    "TERCERO: Que, en relación a la indemnización sustitutiva de aviso previo reclamada por los demandantes, atendida su finalidad, esto es, que se compense la remuneración que el trabajador pudo haber percibido en el evento de haberse enviado el aviso respectivo con la antelación indicada en el artículo 162 del estatuto laboral, al ordenarse también el pago de las remuneraciones por el período de vigencia del contrato, se estaría ordenando el pago de una misma prestación dos veces en el mismo periodo, lo cual resulta contrario al principio de que toda obligación debe corresponder a una justa causa. Así las cosas, se rechazará la demanda en esta parte."



    Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles , RIT O-119-2017, Sentencia pronunciada por don Carlos Gerardo Muñoz Ríos, Juez Letrado Titular.

    "DÉCIMO CUARTO: Que la demandante, con la prueba rendida en autos, acredita que la demandada principal no cumplió con el aviso íntegro de desvinculación del trabajador, al no indicar en forma precisa y clara las razones o circunstancias que llevaron a dicho empleador a efectuar el despido, pasando a ser éste un despido improcedente e injustificado, y en consecuencia amerita la petición de indemnización sustitutiva de aviso previo.

    La demandante acredita asimismo la existencia de los otros aspectos referidos por el actor en cuanto a falta de pago de Remuneraciones por 18 días de marzo de 2017, por la suma de $ 495.497; indemnización sustitutiva por falta de aviso previo, equivalente a la suma de $ 825.829; pagar el Feriado legal proporcional, por el periodo comprendido 23/11/2016 al 18/03/2017, por la suma de $ 81.667; pagar 22 horas extraordinarias por la suma de $39.925.

    Se hace procedente asimismo el pago de lucro cesante en atención a que el contrato es vigente hasta el término de faenas, sin embargo al concederse el efecto de indemnización sustitutiva de aviso previo, no puede repetirse y corresponderá contar el lucro cesante a contar del mes de Mayo y hasta el término de las faenas, es decir por la suma de $ 1.156.160, cubriéndose de esta manera el perjuicio íntegro al demandante, y en cumplimiento a las normas legales aducidas por éste; DÉCIMO QUINTO: Que la obligación del demandado subsidiario, tal como éste lo indica no puede incluir el lucro cesante y lo hace solo procedente respecto a los otros aspectos, de conformidad a las defensas esgrimidas por dicho demandado , en especial en las observaciones a la prueba."



    Juzgado de Letras de Ancud , RIT O-1-2015, resolvió doña Macarena Belén Muñoz Contreras, Juez Subrogante.

    "NOVENO: En cuanto a las cotizaciones previsionales de AFP, de AFC y de salud que se demandan respecto de las remuneraciones adeudadas con posterioridad al despido, considerando que no se ha estimado existencia de remuneraciones impagas, sino indemnización por lucro cesante, y que tampoco ha sido objeto del juicio la nulidad del despido por no pago de cotizaciones, no se dará lugar a este ítems de prestaciones por estimarlo improcedente.

    DÉCIMO: En cuanto a las indemnizaciones y aumentos por el mal uso de la causal de despido, conforme a lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo, en caso de considerarse el despido como carente de causal legal, el Tribunal ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 (indemnización por aviso previo), y la de los incisos primero o segundo del artículo 163, en su caso, aumentada ésta de acuerdo a las reglas que allí se expresan.

    Atendido que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 163 del Código del Trabajo, el trabajador demandante no tiene la antigüedad mínima que da derecho a la indemnización por años de servicios, no es posible condenar a su pago ni tampoco al recargo aludido.

    En cuanto a la indemnización por aviso previo, a juicio del Tribunal, si bien en principio ella está prevista para cubrir o resarcir la inmediatez en la pérdida de la fuente de trabajo, daño que podría estar cubierto con la indemnización por lucro cesante a que se ha dado lugar, se estima por la suscrita, que en el artículo 168 ya citado, el Código establece una regla imperativa y que altera la naturaleza de la indemnización en comento, aplicándola en el caso de despidos injustificados, indebidos, improcedentes o sin causal, como una sanción al empleador, por lo que se estima compatible.

    Al respecto cabe hacer presente que lo dispuesto en el artículo 176 del Código del Trabajo no obsta a lo concluido en este punto, por cuanto la disposición se refiere a la incompatibilidad entre indemnizaciones por años de servicios o término de relación laboral, que tengan únicamente dicha naturaleza, obligando a optar por una. No puede entenderse que se extienda a la indemnización por aviso previo que opera al momento del término, pues ella se prevé siempre conjuntamente con aquellas, en un primer momento (despido por causal del artículo 161) está prevista con un fin protector y conjuntamente con las indemnizaciones del artículo 163, y en un segundo momento (cuando se ha despedido injustificada, indebida, improcedentemente o sin invocar causa legal), por motivo de lo dispuesto en el artículo 168, como sanción, conjuntamente también con aquellas indemnizaciones aludidas en el artículo 172. En este sentido, resolvió la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel, con fecha 11 de febrero de 2015, en causa Rol 4-2015.

    Así, las cosas, estimando procedente este concepto, se condenará a su pago en razón de $1.550.000.-"


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