Emilio Kopaitic

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Emilio Kopaitic A.

Abogado, Universidad Adolfo Ibañez.
Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social, Universidad Adolfo Ibáñez.
Diplomado en Derecho del Trabajo, Pontificia Universidad Católica de Valparaíso.

  • 1 Oriente N° 252, Of. 408, Viña del Mar
  • +56 9 7471 7602 + 56 32 363 5486
  • ekopaitic@kopaiticyasociados.cl
  • www.kopaiticyasociados.cl
Me

Despido y Autodespidos Viña

Mi vida profesional se ha desarrollado en la especificidad, dedica exclusivamente al derecho del trabajo y de la seguridad social me he perfeccionado para poder brindar la mejor asesoría en estas materias.

Despidos

Le entregaron una Carta de Avíso de Término de Contrato, carta de despido, ya sea por Necesidades de la empresa, por falta de probidad, por vías de hecho o incumplimiento grave, no dude en llamarnos.

Autodespidos

Así como si ustec comete una falta que el legislador estima debe ser despedido sin derecho a indemnizaciones, cuando es el empleador el que no cumple con el contrato, las leyes, usted puede poner término al mismo y autodespedirse.

Cobro de prestaciones

Ya sea que le deban comisiones, bonos, horas extras, APV, etc., nosotros podemos ayudarlo a recuperarlo, o tal vez autodespedirse..

Tutela - Vulneraciones

Cuando violan su derecho a la intimidad, a la honra, integridad física y psíquica u otros usted tiene una facilidad probatoria y puede denunciar para obtener entre seis y once remuneraciones

Accidentes y enfermedades

Si uested sufrió un accidente en el trabajo o desarrolló una enfermedad producto del mismo tiene derecho a que se le indemnice por la misma.

Asesorias

Todo tipo de asesorías en el área del derecho laboral.

  • Proyecto de Cobro de Honorarios para Abogados

    Proyecto de Cobro de Honorarios para Abogados



    PROYECTO DE COBRO DE HONORARIOS

    La idea del presente artículo es facilitar el cobro de honorarios adeudados a los abogados. Proyecto en constante actualización realizado de forma colaborativa con las personas que se señalan al final del artículo, quienes han entregado datos, causas, sentencias, demandas o escritos sobre el tema.

    Si tiene antecedentes que sirvan para cobrar honorarios no dude en compartirlos. Si todo chileno sabe que no puede irse sin pagarle a su médico, que sepan también que no pueden hacerlo sin pagarle a su abogado.


    EN CONSTRUCCIÓN A MEDIDA QUE ME MANDEN FALLOS LOS VOY SUBIENDO, AL IGUAL QUE ARTÍCULOS




    PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD

    E. Corte Suprema, Rol Nº 6914-07: "QUINTO: Que en relación a la infracción al artículo 1545 del Código Civil, ha de tenerse presente que dicho precepto sienta el principio por el cual se le da realce a la autonomía de la voluntad en cuya virtud opera "La libertad de que gozan los particulares para pactar los contratos que les plazcan, y de determinar su contenido, efectos y duración", como lo admite el Profesor Arturo Alessandri en su clásica obra sobre "Los Contratos".

    El autor Jorge López Santa María sobre esta materia comenta que : "El principio de la autonomía de la voluntad es una doctrina de filosofía jurídica según la cual toda obligación reposa esencialmente sobre la voluntad de las partes. Esta es, a la vez, la fuente y la medida de los derechos y de las obligaciones que el contrato produce", como lo admite en su texto sobre Los contratos, Parte General. Siendo esto así, quiere decir que la autonomía de la voluntad se funda en los principios propios de la ilustración de la libertad y de la igualdad, que llevados ambos al plano jurídico, se traducen en igualdad y la libertad jurídica de las partes. La libertad jurídica se divide, a su vez, en la libertad para contratar, que es la libertad para celebrar o no el contrato y con quien, y la libertad contractual, que es la libertad para fijar los términos o contenidos del contrato."


    MANDATO


    Art. 2116 del Código Civil. "El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.
    La persona que confiere el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta, apoderado, procurador, y en general, mandatario."

    Pues bien de la definición de mandato recientemente señalada, podemos concluir que estamos ante un contrato por regla general consensual, oneroso y/o gratuito según sea el caso, bilateral.

    Es consensual, toda vez que se perfecciona por el sólo consentimiento del mandante y mandatario. Pero de manera excepcional, este es un contrato solemne, como es el caso del mandato judicial o aquel mandato otorgado para actos que son solemnes como por ejemplo la compraventa.

    Conforme lo señalado en el artículo 2117 del Código Civil, el mandato puede ser oneroso o gratuito. Pero conforme a lo estipulado en N°3 del artículo 2158 del citado cuerpo legal, se estima que por regla general, es un contrato oneroso, ya que dicha disposición establece la obligación del mandante de pagar la remuneración estipulada o "usual".

    Finalmente, es un contrato bilateral, ya que ambos se graban en favor del otro, incluso en el gratuito, cuando existe la obligación de rendir cuentas o la de reembolsar dineros adelantados, etc...

    Corte Suprema, Rol N° 4.332-2013: "Que, define el mandato el artículo 2116: "El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera". El mandato puede ser expreso o tácito. El expreso puede darse por instrumento público o privado y aun de palabra, como lo deja dicho el artículo 2123, "el encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aun por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra". El encargo debe ser aceptado por el mandatario. El artículo 2124 previene que "el contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario". La aceptación del mandatario puede ser expresa o tácita. Importa aceptación tácita "todo acto en ejecución del mandato (art. 2124, inc. 2º). Es necesario, por lo tanto, que el mandatario ejecute actos positivos de gestión del mandato; o de su silencio mismo, como es el caso del artículo 2125, en que por excepción, el silencio del mandatario suele importar que acepta el encargo. Es atributo característico y esencial del mandato que el mandatario obre "por cuenta y riesgo" del mandante. El mandatario realiza el negocio encomendado como algo ajeno, de manera que serán para el mandante los beneficios que la gestión reporte y soportará las pérdidas, como si tal gestión la realizara personalmente. El acto ejecutado por el mandatario compromete sólo el patrimonio del mandante. Pero aunque el mandatario obre en nombre propio y no invista la representación del mandante, en definitiva será éste quien reciba los beneficios y sufra las pérdidas y, en suma, no obstante, obrará por cuenta y riesgo del mandante (Stitchkin, El Mandato civil. Edit. Jurídica, pág. 60);"

    CS, 29.877-2014: "Dicho contrato -bilateral, por regla general- origina obligaciones para ambas partes, sin que interese para ello si el mandato es gratuito u oneroso y, en lo que toca al mandatario, las fundamentales son las de ejecutar el cometido del que se hizo cargo y rendir cuenta de su gestión;"


    HONORARIOS

    Artículo 33º: Honorarios.
    Como norma general en materia de honorarios, el abogado tendrá presente que el objeto esencial de la profesión es servir la justicia y colaborar en su administración. El provecho o retribución nunca deben constituir el móvil determinante de los actos profesionales.

    (Art. 33 del Código de Ética Profesional)

    BASE PARA ESTIMACIÓN DE HONORARIOS

    Artículo 34º: Bases para estimación de honorarios.
    Sin perjuicio de lo que dispongan los aranceles de la profesión, para la estimación del monto de los honorarios, el abogado debe fundamentalmente atender lo siguiente:

    I.- La importancia de los servicios;
    II.- La cuantía del asunto;
    III.- El éxito obtenido y su trascendencia;
    IV.- La novedad o dificultad de las cuestiones jurídicas debatidas;
    V.- La experiencia, la reputación y la especialidad de los profesionales que han intervenido;
    VI.- La capacidad económica del cliente, teniendo presente que la pobreza obliga a cobrar menos y aún a no cobrar nada;
    VII.- La posibilidad de resultar el abogado impedido de intervenir en otros asuntos o de desavenirse con otros clientes o con terceros;
    VIII.- Si los servicios profesionales son aislados, fijos o constantes;
    IX.- La responsabilidad que se derive para el abogado de la atención del asunto;
    X.- El tiempo empleado en el patrocinio;
    XI.- El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto, y
    XII.- Si el abogado solamente patrocinó al cliente o si también lo sirvió como mandatario.

    (Art. 34 del Código de Ética Profesional)

    PACTO CUOTA LITIS

    Artículo 35º: Pacto de cuota litis.
    El pacto de cuota litis no es reprobable en principio. En tanto no lo prohíban las disposiciones locales, es admisible cuando el abogado lo celebra y escritura antes de prestar sus servicios profesionales sobre bases justas, siempre que se observen las siguientes reglas:
    1º.- La participación del abogado nunca será mayor que la del cliente.
    2º.- El abogado se reservará el derecho de rescindir el pacto y separarse del patrocinio o del mandato en cualquier momento, dentro de las situaciones previstas por el artículo 30, del mismo modo que dejará a salvo la correlativa facultad del cliente para retirar el asunto y confiarlo a otros profesionales en idénticas circunstancias. En ambos casos el abogado tendrá derecho a cobrar una cantidad proporcionada por sus servicios y con la participación originariamente convenida, siempre que sobrevengan beneficios económicos a consecuencia de su actividad profesional. Cuando las pretensiones litigiosas resulten anuladas por desistimiento o renuncia del cliente o reducidas por transacción, el abogado tendrá derecho a liquidar y exigir el pago de los honorarios correspondientes a los servicios prestados.
    3º.- Si el asunto es resuelto en forma negativa, el abogado no debe cobrar honorarios o gasto alguno, a menos que se haya estipulado expresamente a su favor ese derecho.

    (Art. 35 del Código de Ética Profesional)


    COBRO CUOTA LITIS


    Art. 2117 del Código Civil. "El mandato puede ser gratuito o remunerado.
    La remuneración (llamada honorario) es determinada por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley, la costumbre, o el juez."

    Que el contrato entre abogado y cliente se sujeta a las reglas del mandato establecidas en el artículo 2116 y siguientes del Código Civil, y es remunerado. Que a su vez, el art culo 2163 establece que el mandato termina N °3 Por la revocación del mandante, que es precisamente lo que ha ocurrido en esta causa.

    Que, ante la ausencia de un pacto escrito de cuota litis entre las partes, que determine el monto de los honorarios, corresponde al juez regular el monto de los mismos, para lo cual deben tenerse en cuenta las siguientes circunstancias:

    a) la redacción de la demanda y la materia sometida al conocimiento del tribunal, en este caso una acción de despido injustificado;
    b) la actividad efectivamente desplegada por el demandante, constando en autos que presentó la demanda e intervino en las audiencias preparatorias y de juicio de la causa RIT O-XXX-2018.
    c) el beneficio obtenido por el demandante, quien obtuvo sentencia favorable en la causa RIT O-XXX-2018.




    TEMAS

    TRATATIVAS PRELIMINARES

    E. Corte Suprema Rol N° 2.786-2015: "La doctrina ha señalado que las llamadas “tratativas preliminares” dicen relación “con una etapa en la cual las partes no están ligadas por un contrato y tampoco existe reglamentación alguna sobre el retiro de los negociadores”; solo existe un contacto o acercamiento entre los futuros contratantes destinado a discutir las condiciones en que se contratará; comporta, en suma, una etapa “instrumental y programática”, enderezada hacia la celebración del contrato proyectado. Quienes negocian han de proceder de buena fe y con lealtad y de la violación de este deber durante los tratos preliminares surge la responsabilidad precontractual. (Barrientos, Marcelo, “Daños y deberes en las tratativas preliminares de un contrato”; Legal Publishing, 2008, págs103-104; 111)."



    TIPOS DE DEMANDAS

    CON CONTRATO DE HONORARIOS

    SIN CONTRATO DE HONORARIOS

    HONORARIOS PACTADOS FIJOS

    HONORARIOS CUOTA LITIS

    DEMANDA INCIDENTAL


    CAUSAS Y SENTENCIAS

    CORTE SUPREMA

    S.C.S. Rol Nº 5157-2003
    S.C.S. Rol Nº 2022-2003
    S.C.S. Rol Nº 239-2004
    S.C.S. Rol N° 2.241-2004
    S.C.S. Rol Nº 6.544-2005
    S.C.S. Rol Nº 106-2006
    S.C.S. Rol Nº 107-2006
    S.C.S. Rol Nº 5.100-2006
    S.C.S. Rol N° 3639-09
    S.C.S. Rol N° 3560-09
    S.C.S. Rol N° 32.283-09
    S.C.S. Rol N° 35.471-10
    S.C.S. Rol N° 37.568-08
    S.C.S. Rol N° 6.442-2012
    S.C.S. Rol N° 32673-2012
    S.C.S. Rol N° 39046-2012
    S.C.S. Rol N° 31.897-2013
    S.C.S. Rol N° 34.699-2013
    S.C.S. Rol N° 36637-2013
    S.C.S. Rol N° 3527-2013
    S.C.S. Rol N° 30.774-2014
    S.C.S. Rol N° 7.206-2015
    S.C.S. Rol N° 3157-2015 - Por Juicio Laboral
    S.C.S. Rol N° 16.551-2016
    S.C.S. Rol N°19.065-2019

    CORTES DE APELACIONES

    ICA de Santiago Rol N° 1440-2020
    JL de Lota, C-465-2014 - Rechazada - ICA de Concepción Rol 1.237-2015
    ICA de La Serena, Rol 1.1411-2013. Fija honorarios a porcentaje

    JUZGADOS CIVILES

    26° JL de Santiago, C-16561-2010 - Rechazada
    3° JL de Viña del Mar, C-6.790-2014
    JL de Lota, C-465-2014 - Rechazada - ICA de Concepción Rol 1.237-2015

    JUZGADOS DEL TRABAJO

    2° JL de Quilpué, Laboral, O-66-2017

    JUZGADOS DE COBRANZA

    2° JL de Quilpué, Cobranza, J-13-2018
    JCLP de Santiago, C-4127-2015 - Cobro incidental acogido
    JCLP de Santiago, C-1968-2016 - Cobro Incidental acogido
    JCLP de Santiago, C-4525-201
    JCLP de Santiago, C-2213-2018
    JLT de Chillán, C-39-2018 - Cobro incidental acogido
     JCLP de Temuco, C­-219­-2017 - Cobro incidental acogido
     JCLP de Valparaíso, C-600-2014

    COLABORADORES: 

    Cristobal Troncoso
    América Muñoz
    Gonzalo Tapia
    Margarita González Gallegos



  • Valoración Probatoria - Video Conversatorio, Jordi Nieva Fenoll - Diciembre 2018

    Valoración Probatoria - Video Conversatorio, Jordi Nieva Fenoll - Diciembre 2018



    CONVERSATORIO: VALORACIÓN PROBATORIA: TENDENCIAS, MITOS Y NUEVAS LECTURAS.

    Por: Jordi Nieva Fenoll
    Catedrático Derecho Procesal Universidad de Barcelona - España.
    Profesor Invitado a DIversas Universidades de Europa y Latinoamérica.

    Modera: Diego Palomo Vélez
    Profesor de Derecho Procesal Universidad de Talca.

    Realizado el día lunes 3 de diciembre de 2018









  • Tipificador de Infracciones - PDF descargable - Dirección del Trabajo

    Tipificador de Infracciones - PDF descargable - Dirección del Trabajo


    ACTUALIZADO A OCTUBRE DE 2019

    "Conforme facultades de fiscalización, contenidas fundamentalmente en el D.F.L. Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; en el Código del Trabajo y leyes complementarias; artículos 2 y 19 del D.L. 3.500, de 1980; artículo 185 del D.F.L. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud; artículo 10 de la ley 19.728 y diversas otras disposiciones reglamentarias, la Dirección del Trabajo puede aplicar, entre otras, las multas administrativas por infracciones que se detallan en el TIPIFICADOR DE INFRACCIONES.

    Considerando que la preocupación principal de la Dirección del Trabajo es lograr el cumplimiento normativo, se transcriben las disposiciones legales que regulan el recurso de reconsideración administrativa de mutas, haciéndose presente además que, para las micro y pequeñas empresas existen adicionalmente otros recursos, contenidos en el artículo 506 ter del Código del Trabajo.

    Artículo 511 . Facúltase al Director del Trabajo, en los casos en que el afectado no hubiere recurrido de conformidad al artículo 503 y no hubiere solicitado la sustitución del artículo 506 ter de este Código, para reconsiderar las multas administrativas impuestas por funcionarios de su dependencia en la forma siguiente:

    1. Dejando sin efecto la multa, cuando aparezca de manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho al aplicar la sanción.

    2. Rebajando la multa, cuando se acredite fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento, a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la sanción.

    Si dentro de los quince días siguientes de notificada la multa, el empleador corrigiere la infracción, el monto de la multa se rebajará, a lo menos, en un cincuenta por ciento. Tratándose de la micro y pequeña empresa, la multa se rebajará, a lo menos, en un ochenta por ciento.

    Art. 512. El Director del Trabajo hará uso de esta facultad mediante resolución fundada, a solicitud escrita del interesado, la que deberá presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la resolución que aplicó la multa administrativa. (1)

    Esta resolución será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo dentro de quince días de notificada y en conformidad al artículo 474 de este Código."

    - Dirección del Trabajo. www.dt.gob.cl




  • Crítica a la Sana Crítica - Charla del profesor Claudio Palavecino

    Crítica a la Sana Crítica - Charla del profesor Claudio Palavecino



    Jornadas Anuales de Derecho Procesal (2018)
    Instituto Panamericano Derecho Procesal

    Ponencia - Crítica a la Sana Crítica








  • Seminario Responsabilidad Penal de la Persona Jurídica. Prevención del Delito en la Empresa, Homenaje al Profesor don Enrique Cury Urzúa

    Seminario Responsabilidad Penal de la Persona Jurídica. Prevención del Delito en la Empresa, Homenaje al Profesor don Enrique Cury Urzúa








    UNIVERSIDAD DE LA FRONTERA

    Facultad de Ciencias Jurídicas y Empresariales Carrera de Derecho

    "Seminario Responsabilidad Penal de la Persona Jurídica. Prevención del Delito en la Empresa, Homenaje al Profesor don Enrique Cury Urzúa", a realizarse el miércoles 23 de Octubre del año 2013, en el Salón Auditorium Selva Saavedra, Campus Andrés Bello de la Universidad de La Frontera, Temuco.

    Expositores:

    Juan Ignacio Piña Rochefort. Doctor en Derecho Penal por la Universidad de Navarra, Pamplona, España. Profesor de Derecho Penal de la Universidades Católica de Chile, de Los Andes en Chile y de Navarra en España. Subsecretario de Justicia.

    Alfredo Etcheberry Orthusteguy. Profesor Titular de Derecho Penal de la Universidad de Chile. Director del Instituto de Ciencias Penales. Doctor Honoris Causa Universidad de Talca.

    Alex Van Weezel de la Cruz. Profesor de Derecho Penal Pontificia Universidad Católica de Chile, e invitado Universidad de Chile. Doctor en Derecho por la Rheinische Friedrich-Wilhelms-Universität Bonn, Alemania.

    Luis Ortiz Quiroga. Profesor Titular de Derecho Penal de la Universidad de Chile y de la Pontificia Universidad Católica de Chile. Presidente del Instituto de Ciencias Penales. Postgrado en Metodología de la Enseñanza del Derecho en New York University, Becario Fulbright. Diplomado en Derecho Penal y Criminología en la Universidad de Roma.
  • Explicación del sistema de la Sana Critica por Ministro Sergio Muñoz

    Explicación del sistema de la Sana Critica por Ministro Sergio Muñoz




    Extracto de la Sentencia de Reemplazo en Recurso de Casación en el Fondo Civil Rol N° 396-2009, Excma. Corte Suprema, Tercera Sala, Redactado por el Ministro señor Sergio Muñoz.




    SENTENCIA DE REEMPLAZO:

    Décimo tercero: Que la Ley 19.300 sobre Bases del Medioambiente, en su artículo 62 expresa: "El juez apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y será admisible cualquier medio de prueba, además de los establecidos en el Código de Procedimiento Civil".

    Para entender en toda su dimensión la labor del juez en torno a la APRECIACIÓN DE LA PRUEBA CONFORME A LAS NORMAS DE LA SANA CRÍTICA es necesario comprender que los sistemas probatorios han evolucionado, respondiendo al desarrollo cultural y la naturaleza de las materias, explorando la forma en que mejor se cumpla con la garantía del debido proceso al obtener la debida y suficiente argumentación de las decisiones jurisdiccionales. Es así como, en un sentido general, se ha considerado que la actividad probatoria consiste en proporcionar al órgano jurisdiccional los antecedentes necesarios para establecer la existencia de un hecho, sea una acción u omisión. Las definiciones relativas al sujeto, objeto, medios y oportunidad en que debe ser proporcionada la prueba resultan determinantes a la hora de calificar el sistema, como también las etapas mismas de la actividad probatoria dentro del proceso, esto es, la ubicación del elemento de juicio; la proposición u ofrecimiento efectuado al tribunal; la aceptación que hace éste para que se incorpore al proceso, ordenando recibirlo; la producción o rendimiento del medio respectivo; su valoración individual como medio probatorio, tanto al verificar que las etapas anteriores se encuentran ajustadas a la ley, como a los aspectos sustantivos, evaluando su mérito o contribución en la búsqueda de la verdad; la ponderación de los elementos de juicio que constituyen un mismo tipo de medio probatorio; la misma ponderación comparativa de los diferentes medios, en conjunto; por último, la revisión que corresponde realizar de toda la actividad anterior por medio de los sistemas recursivos. Resalta en todo lo anterior la valoración individual y comparativa de los medios probatorios, labor que constituye su ponderación.

    En una CLASIFICACIÓN GENERAL DE LOS SISTEMAS se atiende en primer término a la reglamentación de los medios probatorios y se les califica de: a) Legal, cuando la ley los señala expresamente, variando si son números cláusus o números apertus; b) LIBRE, al hacer el legislador una referencia general, sin mencionarlos expresamente o hacerlo a título referencial.

    La REGULACIÓN DEL VALOR PROBATORIO enfrenta los sistemas de prueba: a) Legal o tasada, en que en legislador indica perentoriamente el valor de cada medio; b) Libre convicción, en que no se entregan parámetros rígidos de valor de los medios a los magistrados, los cuales expondrán los motivos por los cuales prefieren unos en desmedro de otros; c) Entregado a la conciencia del juzgador, en que se solicita que el medio probatorio produzca certeza en la esfera íntima del juez y éste exprese tales circunstancias; d) SANA CRÍTICA, se requiere que la persuasión que ocasiona el medio en el juez no se realice obedeciendo a cualquier fundamento, sino sobre la base de un análisis razonado que explicita el magistrado en su decisión, atendiendo a las leyes de la experiencia, la lógica y los conocimientos comúnmente afianzados.

    Respecto de la PONDERACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS o evaluación comparativa de los mismos, se considera a los sistemas: a) Legal, cuando el legislador efectúa una regulación en la valoración comparativa de un mismo medio probatorio y de éste con los demás medios reunidos en el proceso, indicando la preeminencia o falta de valor en cada circunstancia; b) Íntima convicción, cuando se entrega al magistrado realizar la ponderación comparativa para llegar a una decisión, exigiéndole solamente expresar las razones; c) Persuasión racional, la ley entrega al juez la competencia de asignar valor a los medios probatorios y preferirlos unos en desmedro de otros.

    El legislador conjuga estas funciones relacionadas con la prueba; sin embargo, éste BUSCA LA FUNDAMENTACIÓN DE LOS FALLOS Y QUE ÉSTA ARGUMENTACIÓN SEA CONGRUENTE. La sana crítica viene a constituir un sistema que pretende liberar al juez de disposiciones cerradas, puesto que no siempre el seguirlas es garantía de justicia en las determinaciones jurisdiccionales, reaccionando en contra de la aplicación objetiva de la ley, impulsando al magistrado a buscar con determinación la verdad dentro del conflicto.

    La sana crítica está referida a la valoración y ponderación de la prueba, esto es, la actividad encaminada a determinar primero los aspectos que inciden la decisión de considerar aisladamente los medios probatorios, para precisar su eficacia, pertinencia, fuerza, vinculación con el juicio y cuanto pueda producir fe en el juzgador respecto de su validez y su contribución al establecimiento de la verdad de los hechos controvertidos, esto es el mérito que puede incidir en la convicción del sentenciador. Luego, en una valoración conjunta de los medios probatorios así determinados, extraer las conclusiones pertinentes en cuanto a los hechos y fijar la forma en que ellos sucedieron. En ambos escalones deberá tener presente el magistrado las leyes de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados en la comunidad en un momento determinado, por ello es que son variables en el tiempo y en el espacio, pero estables en el pensamiento humano y la razón. Este es el contenido de la sana crítica o su núcleo medular; son los aspectos que no pueden ser desatendidos.

    El legislador en nuestro país ha expresado en diversas normas los elementos anteriores al referirse a la sana crítica. Al respecto ha señalado directamente su contenido, describiendo los elementos que la componen y en otras ocasiones se ha limitado a efectuar una referencia al concepto.

    La Ley Nº 18.287, sobre procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, en su artículo 14 expresa: "El Juez apreciará la prueba y los antecedentes de la causa, de acuerdo con las reglas de la sana crítica", agregando a continuación: "Al apreciar la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas o técnicas en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas y antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador".

    Por su parte el Código del Trabajo, en los artículos 455, 456 y 459 letra d), ordena: "El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica"; "Al apreciar las pruebas según la sana crítica, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud les designe valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador".

    El Código Procesal Penal, dispone en su artículo 297: "Valoración de la prueba. Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo".

    La Ley 19.968, sobre procedimiento ante los Tribunales de Familia, en su artículo 32, estipula: "Valoración de la prueba. Los jueces apreciarán la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica. En consecuencia, no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. La sentencia deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba rendida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones tenidas en cuenta para hacerlo. La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos, de modo de contener el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia".

    En la Ley 18.101 sobre arrendamiento de predios urbanos, el artículo 8º, indica: "Los juicios a que se refiere el artículo anterior se regirán por las reglas siguientes: 7) La prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. La prueba testimonial no se podrá rendir ante un tribunal diverso de aquél que conoce de la causa".

    Diversas otras disposiciones indican que la prueba se apreciará conforme a las reglas de la sana crítica, sin establecer parámetros para ello, por cuanto se atienen a las normas antes transcritas, en las cuales se ha desarrollado su contenido. Efectúan esta referencia los artículos 50 B de la Ley 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores; 111 de la Ley 19.039, sobre Propiedad Industrial; 22 del Decreto Ley 211, sobre Libre Competencia; 425 del Código de Procedimiento Civil; 5º del Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales.

    En otras oportunidades el legislador hace aplicable tales disposiciones de manera indirecta, al ordenar que se rija el asunto por un procedimiento en que consultó esta regla, como ocurre con el artículo 33 de la Ley 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, que hace aplicable el procedimiento de los jueces de Policía Local; el artículo 1º de la Ley 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, que alude al procedimiento de los juzgados de familia.

    Conforme a la enunciación que ha hecho nuestro legislador, se puede expresar:

    a) La sana crítica compone un sistema probatorio constituido por reglas que están destinadas a la apreciación de la prueba rendida en el proceso, dirigidas a ser observadas por los magistrados.

    b) Específicamente las reglas de la sana crítica imponen mayor responsabilidad a los jueces y, por lo mismo, una determinada forma en que deben ejercer sus funciones, que está referida a motivar o fundar sus decisiones de manera racional y razonada, exteriorizando las argumentaciones que le han provocado la convicción en el establecimiento de los hechos, tanto para admitir o desestimar los medios probatorios, precisar su validez a la luz del ordenamiento jurídico, como el mérito mismo que se desprende de ellos.

    c) La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento de todos los medios de prueba, explicitando aquellos mediante cuyo análisis se dieren por acreditados cada uno de los hechos, de modo de contener el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.

    d) El análisis y ponderación de la prueba debe ser efectuado de manera integral, esto es, haciéndose cargo y examinando en la fundamentación destinada a la fijación de los hechos, de toda la prueba producida por las partes en el juicio, tanto en la que sustenta su convicción, como aquella que es descartada. Es más, bajo los principios de exclusión de la prueba en etapas anteriores a la sentencia, nada priva que el análisis se extienda a ellas, pero para el sólo efecto de dejar constancia de la trascendencia de aquella determinación.

    e) Los sentenciadores dejarán explicitadas en la sentencia las razones jurídicas, los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados en cuya virtud le asignan valor o desestiman las pruebas.

    f) Se agrega por el legislador la orientación que, en el ejercicio de la función reseñada, el sentenciador "deberá" tener especialmente en consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de la prueba rendida entre sí y de ésta con los demás antecedentes del proceso.

    g) La explicitación en la aplicación de las reglas de la sana crítica está dirigida al examen de las partes y ciudadanos en general, como el control que eventualmente pudieran llegar a efectuar los tribunales superiores mediante la aplicación del sistema recursivo que cada materia o procedimiento contemple, en que debe revelar y conducir lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador en la ponderación de la prueba.

    Resulta incuestionable el hecho que el legislador fijó su atención en dotar de garantías a las reglas de la sana crítica, con el objeto que fueran fácilmente observables. Pero del mismo modo, el aspecto fundamental queda determinado en precisar en la sentencia "las razones jurídicas, los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados" en cuya virtud le asignan valor o desestiman las pruebas rendidas en el proceso. Es el legislador el que se remite a tales parámetros, es él quien integra la ley con razones, principios, máximas y conocimientos. Por lo mismo su inobservancia, transgresión, equivocada aplicación o errónea interpretación puede dar origen a la interposición de los recursos que contempla la ley, puesto que cuando no se los cumple, no solamente se desobedecen sus determinaciones, sino que, además, se quebranta la ley, vulnerando las garantías que el legislador concede a las partes, con lo cual se contraviene el ordenamiento jurídico en general, ante lo cual el mismo legislador reacciona privando de fuerza y efectos a la determinación así alcanzada, en atención a que en último término se desatiende la soberanía y se afecta el estado democrático, constitucional y social de derecho. De esta manera, corresponde entrar a precisar el contenido de aquellos parámetros, con la finalidad de determinar su posible transgresión a los efectos de resolver el presente recurso de casación en el fondo, adoptando la decisión que resulte pertinente y adecuada.

    La sana crítica determina su contenido, además de las razones jurídicas pertinentes, por las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, a los que se agregan las reglas de la psicología, pero que nuestro legislador ha omitido.

    LA LÓGICA pretende distinguir entre los razonamientos correctos, de aquellos que no lo son, en cuyas proposiciones debe existir una vinculación racional, a las que se le denomina: Implicación, equivalencia, consistencia e independencia. La lógica formal origina las leyes: a) De la identidad, que pretende significar que si una proposición es verdadera, siempre será verdadera. La identidad de la persona o cosa es la misma que se supone; b) De la falta de contradicción, según la cual una proposición no puede ser verdadera y falsa al mismo tiempo. Dos juicios contrapuestos o contradictorios se neutralizan o destruyen entre sí. Dos juicios contradictorios no pueden ser simultáneamente válidos y que, por lo tanto, basta con reconocer la validez de uno de ellos para poder negar formalmente la validez del otro; c) De tercero excluido, en que una proposición no puede ser verdadera o falsa al mismo tiempo. Dos juicios contradictorios no pueden ser simultáneamente falsos y que, basta con reconocer la falsedad de uno de ellos para poder afirmar formalmente la validez del otro. Se presenta en los casos en dónde un juicio de valor es verdadero y el otro es falso; y d) De la razón suficiente (para quienes no la consideran como parte integrante de la teoría de la demostración), cuya implicancia contempla que cualquier afirmación o proposición que acredite la existencia o no de un hecho, tiene que estar fundamentada o probada, pues las cosas existen y son conocidas por una causa capaz de justificar su existencia (Ver Nelson Pozo Silva, Argumentación de la sentencia penal, Editorial Puntolex).

    Por su parte LA EXPERIENCIA, comprende por las nociones de dominio común y que integran el acervo cognoscitivo de la sociedad, las que se aprende como verdades indiscutibles. Couture define las llamadas máximas de experiencia como "normas de valor general, independientes del caso específico, pero como se extraen de la observación de lo que generalmente ocurre en numerosos casos, son susceptibles de aplicación en todos los otros casos de la misma especie" (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, página 192); Friedrich Stein, expresa que éstas "son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos" (El conocimiento Privado del Juez, página 27, citados por Joel González Castillo, Revista Chilena de Derecho, Vol. 33 Nº 1, año 2006).

    Existen ciertos elementos comunes a las MÁXIMAS DE LA EXPERIENCIA: "1º Son juicios, esto es, valoraciones que no están referidas a los hechos que son materia del proceso, sino que poseen un contenido general. Tienen un valor propio e independiente, lo que permite darle a la valoración un carácter lógico; 2º Estos juicios tienen vida propia, se generan de hechos particulares y reiterativos, se nutren de la vida en sociedad, aflorando por el proceso inductivo del juez que los aplica; 3º No nacen ni fenecen con los hechos, sino que se prolongan más allá de los mismos, y van a tener validez para otros nuevos; 4º Son razones inductivas acreditadas en la regularidad o normalidad de la vida, y, por lo mismo, implican una regla, susceptible de ser utilizada por el juez para un hecho similar; 5º Las máximas carecen de universalidad. Están restringidas al medio físico en que actúa el juez, puesto que ellas nacen de las relaciones de la vida y comprenden todo lo que el juez tenga como experiencia propia" (Joel González Castillo, Revista Chilena de Derecho, Vol. 33 Nº 1, año 2006).

    Los CONOCIMIENTOS CIENTÍFICAMENTE AFIANZADOS son diversos, pero se ajustan a conclusiones que se adquieren aplicando el método científico, el cual se caracteriza por sus etapas de conocimiento, observación, planteamiento del problema, documentación, hipótesis, experimentación, demostración o refutación y conclusión: tesis o teoría. Los conocimientos científicos están asociados a las teorías y leyes de las diversas ciencias, las que se han construido mediante el método científico, el cual está caracterizado fundamentalmente por la demostración.

    La diferencia entre la lógica formal con las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados está constituida porque la primera no requiere ser demostrada.

    La jurisprudencia de la Corte Suprema ha dicho: "Que de lo razonado en los considerando quinto a noveno de esta sentencia aparece que los jueces del fondo, al apreciar la prueba, vulneraron las normas reguladoras establecidas en los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, toda vez que resulta contrario a la lógica formal, y en consecuencia a la sana crítica, sostener de una cosa lo que no es y, también, tener por verdaderos hechos deducidos a partir de hipótesis falsas, lo que se concretó al afirmar que un testigo dijo algo distinto a lo señalado en su declaración y al sostener que la absolvente no ha reconocido hechos que la perjudican, siendo evidente que sí lo hizo" (Corte Suprema, 4 de noviembre de 2008, causa Rol Nº 5129-08, considerando décimo).


    Redacción del Ministro señor Muñoz.

    Rol Nº 396-2009.

    Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz, Sra. Margarita Herreros, Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry y el Abogado Integrante Sr. Benito Mauriz.




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  • Compatibles: Ley Bustos/Seguel cuando se Declara Relación Laboral - Unificación Rol N° 11.931-2018

    Compatibles: Ley Bustos/Seguel cuando se Declara Relación Laboral - Unificación Rol N° 11.931-2018




    ROL N° 11.931-2018
    Fecha: 12 de noviembre de 2018
    COMPATIBILIDAD DECLARACIÓN DE RELACIÓN LABORAL Y LEY BUSTOS/SEGUEL
    “Sánchez con Transporte Jaime Tapia Arancibia E.I.R.L.”
    I.C.A. de Valparaíso, Rol N° 148-2018
    2° JL de Quillota, RIT O-58-2017




    Santiago, doce de noviembre de dos mil dieciocho.

    VISTO:

    En estos autos RIT O-58-2017, RUC 1740068207-0, del Segundo Juzgado de Letras de Quillota, por sentencia de veintitrés de febrero del año dos mil dieciocho, se acogió la demanda de despido indebido y nulidad del mismo intentada por don Alberto Sánchez Mella en contra de Transportes Jaime Tapia Arancibia EIRL, y se condenó a la demandada al pago de las sumas que indica por los conceptos que señala.

    En contra de la referida sentencia la demandada interpuso recurso de nulidad, que fue acogido por una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, mediante resolución de dos de mayo del año dos mil dieciocho, y dictó sentencia de reemplazo que desestimó la demanda de nulidad del despido.

    En cuanto a la referida sentencia, el demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja, deje sin efecto la sentencia recurrida y dicte la de reemplazo que describe.

    Se ordenó traer estos autos en relación.

    CONSIDERANDO:

    PRIMERO: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia en contra de la cual se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.

    SEGUNDO: Que la “materia de derecho objeto del juicio” que el recurrente somete a la decisión de esta Corte, dice relación con determinar “la aplicación de la sanción de nulidad establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo en el caso en que la relación laboral ha sido declarada en la sentencia”.

    TERCERO: Que el fallo impugnado acogió el recurso de nulidad fundado en los artículos 477 del Código del Trabajo, teniendo en consideración que “ … esta Corte no sólo aplica el criterio establecido por la Excma. Corte Suprema en el último fallo de unificación de jurisprudencia citado y en parte transcrito, sino que adhiere al mismo, haciendo suya dicha interpretación, estimando en consecuencia, que al haber aplicado la sentenciadora la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo a la situación de marras, instancia en la que se reconoce la existencia de dicha relación laboral desde una época anterior al contrato escrito, ha incurrido en la infracción del ley que se denuncia en este recurso, razón por la cual habrá de acogerse esta causal de nulidad”.

    CUARTO: Que para los efectos de fundar el recurso de unificación el recurrente cita las sentencias Roles 8.318- 2014 y 26.067-2014 de esta Corte, las que llamadas a pronunciarse sobre la misma materia de derecho concluyeron que la sanción de nulidad del despido procede cuando el fallo reconoce y declara la existencia de la relación laboral.

    QUINTO: Que, en consecuencia, existiendo distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, corresponde que esta Corte se pronuncie acerca de cuál de ellas es la acertada.

    SEXTO: Que la pretensión del trabajador, referida al pago de las remuneraciones del período que medie entre la fecha del despido y aquella en que se notifique el íntegro de las cotizaciones previsionales, está prevista en los incisos 5°, 6° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, que establecen: “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago. Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador”.

    SÉPTIMO: Que, en esta materia, resulta de interés tener presente que la razón que motivó al legislador para modificar el artículo 162 del Código del Trabajo, por la vía de incorporar, por el artículo N° 1, letra c), de la Ley N° 19.631, el actual inciso 5°, fue proteger los derechos previsionales de los trabajadores por la insuficiencia de la normativa legal en materia de fiscalización, y por ser ineficiente la persecución de las responsabilidades pecuniarias de los empleadores a través del procedimiento ejecutivo; cuyas consecuencias negativas en forma indefectible las experimentan los trabajadores, en especial los más modestos, quienes podrían ver burlados sus derechos previsionales, y, por ello, en su vejez no les queda otra posibilidad que recurrir a las pensiones asistenciales, siempre insuficientes, o a la caridad; sin perjuicio de que, además, por el hecho del despido quedan privados de su fuente laboral y, por lo mismo, sin la posibilidad de solventar sus necesidades y las de su grupo familiar.

    OCTAVO: Que para esclarecer si el incumplimiento en el pago de las cotizaciones previsionales del trabajador demandante, constituye el presupuesto de la sanción prevista en el inciso 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, es necesario tener presente que las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador, por causa del contrato de trabajo, se entienden por el legislador como "remuneración", según lo preceptúa el artículo 41 del mencionado Código del Trabajo, salvo las excepciones legales que el mismo texto contempla.

    NOVENO: Que el referido cuerpo legal, en su capítulo VI del Título I del Libro I, contiene una serie de normas destinadas a proteger las remuneraciones. Así, el artículo 58, impone, entre otras, la siguiente obligación: “El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social”. Tal descuento a la remuneración de un trabajador para los efectos de la seguridad social, es obligatorio según lo estipula el artículo 17 del Decreto Ley Nº 3.500, al indicar: "Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de sesenta y cinco años de edad si son hombres, y menores de sesenta años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el diez por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles”.

    DÉCIMO: Que, además, el mismo cuerpo legal al determinar el nuevo sistema de pensiones, el de las Administradoras de Fondos de Pensiones o de capitalización individual, en su artículo 19 estipula que: “Las cotizaciones establecidas en este Título deberán ser declaradas y pagadas por el empleador en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas”. El inciso 2° de la misma disposición agrega: “Para este efecto, el empleador deducirá las cotizaciones de las remuneraciones del trabajador y pagará las que sean de su cargo”.

    Como se puede advertir, la cotización previsional es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, que es descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado ante el órgano previsional al que se encuentren afiliados sus dependientes, junto al aporte para el seguro de cesantía que le corresponde a él mismo sufragar, dentro del plazo que la ley fija.

    UNDÉCIMO: Que, de esta manera, la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y ésta se presume por todos conocida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del Código del Trabajo.

    DUODÉCIMO: Que a lo anterior, cabe agregar que la sentencia definitiva dictada en estos autos no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, sólo constata una situación preexistente, en consecuencia, la obligación de pagar determinadas cotizaciones se encontraba vigente desde que se cumplieron los presupuestos para ello. En efecto, sobre la base de la existencia de una situación jurídica dada, se dedujo denuncia con el objeto que se declarara, además de lo indebido del despido, que éste fue nulo e ineficaz porque las cotizaciones de seguridad social no habían sido pagadas, a lo que no se accedió. Se constató o declaró la existencia de tal obligación, pero en ningún caso se constituyó, puesto que ésta no registra su nacimiento desde que quede ejecutoriada la decisión en que el tribunal la declaró, sino desde la fecha que se indica, que corresponde a la oportunidad en que las partes la constituyeron.

    DECIMOTERCERO: Que, en estas condiciones, si el empleador durante la relación laboral infringió la normativa previsional y no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, corresponde imponerle la sanción que el mismo contempla en el inciso 7°, y al no decidirse así en la sentencia impugnada no se ha hecho una acertada interpretación y aplicación de la normativa en estudio, de manera que ello constituye la hipótesis prevista por el legislador para que esta Corte, por la vía de la unificación, invalide el fallo de nulidad y altere lo decidido sobre el fondo del debate.

    DECIMOCUARTO: Que, por lo reflexionado, en cuanto a la causal de nulidad contemplada en el artículo 477, en concordancia con el artículo 162, ambos del Código del Trabajo, se ha incurrido en el yerro que se pretende al no aplicar a la demandada la sanción inserta en el inciso séptimo de la última norma referida, pese a hallarse asentado que la demandada no pagó las cotizaciones previsionales por todo el período que duró la relación laboral, por lo que debió hacerse lugar al recurso de nulidad interpuesto por el demandante.

    POR LO REFLEXIONADO, normas legales citadas y lo prevenido en los artículos 483 al 484 del Código del Trabajo, SE ACOGE EL RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA promovido por el demandante, respecto de la sentencia de dos de mayo recién pasado, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en cuanto rechazó el recurso de nulidad formalizado por la parte demandante en contra del fallo de veintitrés de febrero de dos mil dieciocho, proveniente del Segundo Juzgado de Letras de Quillota, en autos RIT O-58- 2017, RUC 1740068207-0, y, en su lugar, se declara que dicha sentencia ES NULA PARCIALMENTE, y se procederá a pronunciar acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo. Regístrese.

    N° 11.931-2018.

    Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señor Rodrigo Biel M., y los abogados integrantes señor Jean Pierre Matus A., y señora Leonor Etcheberry C. No firma el abogado integrante señor Matus, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, doce de noviembre de dos mil dieciocho.

    En Santiago, a doce de noviembre de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.



    SENTENCIA DE REEMPLAZO

    Santiago, doce de noviembre de dos mil dieciocho. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.

    VISTO:

    Se mantiene en la sentencia de nulidad, no obstante su invalidación, sus considerandos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo.

    Y se tiene en su lugar y, además, presente:

    1°.- Los razonamientos sexto a decimocuarto de la sentencia de unificación de jurisprudencia.

    2°.- Que la controversia se centra en determinar la procedencia de aplicar la sanción prevista en el artículo 162, inciso quinto, del Código del Trabajo, al caso de autos, en que no hubo retención ni pago de las cotizaciones previsionales.

    3°.- Que, cabe concluir que se constata la infracción del artículo 162 del Código del Trabajo, acusada por el recurrente, quien la sustenta en el hecho que no se le aplicó a la demandada la sanción prevista en los incisos quinto, sexto y séptimo de dicha norma, no obstante darse los supuestos que lo permiten, teniendo en consideración que tiene como objetivo principal la protección de los derechos de los trabajadores.

    4°.- Que, conforme a lo razonado, el empleador no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, de modo que corresponde aplicarle la sanción que la misma contempla, esto es, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones del trabajador que se devenguen desde la fecha del término de la relación laboral hasta la fecha de su convalidación mediante el entero de las cotizaciones adeudadas.

    POR ESTAS CONSIDERACIONES y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, SE RECHAZA EL RECURSO DE NULIDAD deducido por la parte demandada contra la sentencia pronunciada por el Segundo Juzgado de Letras de Quillota con fecha veintitrés de febrero de dos mil dieciocho.

    Regístrese y devuélvase. N° 11.931-2018.

    Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señor Rodrigo Biel M., y los abogados integrantes señor Jean Pierre Matus A., y señora Leonor Etcheberry C. No firma el abogado integrante señor Matus, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, doce de noviembre de dos mil dieciocho.

    En Santiago, a doce de noviembre de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.


  • Principio de Ajenidad - Subordinación y Dependencia

    Principio de Ajenidad - Subordinación y Dependencia





    Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, RIT O-799-14, Mg. Ximena Cárcamo Zamora: 

    "Sobre el particular, es decir, sobre las alegaciones de la defensa de la demandada, en primer término, se hace necesario precisar que de acuerdo con el artículo 7º del Código del Trabajo, el contrato de trabajo es un acto jurídico bilateral que genera obligaciones recíprocas para ambas partes: para el empleador, proporcionar el trabajo convenido y pagar una remuneración determinada, y para el trabajador, prestar los servicios para los cuales fue contratado. Los trabajadores que prestan servicios en virtud de un contrato de trabajo cumplen sus obligaciones contractuales realizando sus funciones en la forma convenida en el respectivo instrumento, y por otra parte, corresponde al empleador asumir las obligaciones que derivan de la gestión o administración de su empresa. Con el objeto de deslindar estas responsabilidades se ha desarrollado por la doctrina el principio de ajenidad, en cuya virtud los dependientes que prestan servicios conforme a un contrato de trabajo, realizan sus funciones "por cuenta de otro" o "por cuenta ajena", lo que significa que éstos son simplemente una de las partes del contrato de trabajo, que tienen derecho a su remuneración y la obligación correlativa de prestar servicios, en tanto que el empleador está obligado a pagar las respectivas remuneraciones y a adoptar todas las medidas de resguardo y de protección que garanticen el normal desempeño de las funciones que a aquellos les corresponde, recayendo sobre él el riesgo de la empresa, vale decir, el resultado económico favorable, menos favorable o adverso de su gestión"."

    Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, O-142-2016, Mg. José Marcelo Álvarez Rivera. 

    "Siguiendo al Profesor José Luis Ugarte Cataldo, se agregan “nuevos indicios, de control funcional y productivo”, a saber:

    “1. Fijación del marco disciplinario dentro de una relación jurídica de servicios;

    2. Control directo y pleno de la planificación y modalidad productiva donde se inserta el trabajador.

    3. Ajenidad en la prestación de los servicios en cualquiera de sus versiones doctrinarias: ajenidad en los riesgos (en cuanto la contraprestación económica de los servicios del trabajador no están ligados a los resultados de la gestión empresarial), la ajenidad en los medios de producción (propiedad de los elementos productivos, entendiendo por tal la dirección de la infraestructura productiva utilizada por el trabajador en la prestación de sus servicios) y ajenidad en el mercado (el trabajador no accede al mercado de consumidores finales sino a través de la intermediación del empresario) y;

    4. Exclusividad de los servicios prestados por el trabajador”.

    (“El Nuevo Derecho del Trabajo”, Editorial Universitaria, año 2004, página 58)"

    Excma. Corte Suprema, Unificación de Jurisprudencia Rol N° 3.687-2013

    "Decimoquinto: Que a la luz de la discusión introducida por la demandante, preciso es traer a colación otro de los elementos de la esencia de toda relación laboral e implícita en la misma, esto es, la ajenidad. Con ello se apunta a que el trabajo personal debe verificarse por cuenta de otro; constituye un atributo primordial del trabajo regulado, que los frutos, entendidos como la utilidad patrimonial del trabajo que origina la labor, pertenezcan a un sujeto diverso del trabajador, se expresa en el hecho que el riesgo de la empresa lo asume el empleador, es éste quien incorpora al mercado los frutos del trabajo y percibe directamente su beneficio. Se trata entonces, según diversos autores, de una triple vertiente de la ajenidad: la ajenidad en los frutos; en el mercado y en los riesgos.

    Por otra parte, la subordinación y dependencia, como conceptos abstractos se encuentran presentes en relaciones civiles, mercantiles y laborales; sin embargo, la ajenidad aparece como elemento dilucidador de los conflictos que surgen sobre la materia, pero siempre unido a la idea de dependencia jurídica.

    Siguiendo a los autores, la ajenidad se centra en el destino del trabajo y la dependencia, en la ejecución misma de la actividad, que supone la capacidad del otro -patrón- de apropiarse de los frutos que la actividad del trabajador produce, bajo una potestad que reglamenta la ejecución de los servicios.

    Conforme a lo expuesto, la ajenidad y la dependencia constituyen elementos delimitadores de aquellas prestaciones de servicios efectuados en el marco de la laboralidad y que permiten distinguirlas de otras, sea para incluir ciertas actividades de índole laboral que se encubren a través de relaciones civiles o comerciales con la finalidad de abstraerse de la protección del Derecho del Trabajo o bien para excluir aquellas que escapan al ámbito del mismo."
  • Principio de congruencia procesal - Corte Suprema Rol 4.553-09 - Recurso de Queja

    Principio de congruencia procesal - Corte Suprema Rol 4.553-09 - Recurso de Queja





    EXTRACTO SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA - RECURSO DE QUEJA ROL N° 4.553-09:


    Santiago, uno de octubre de dos mil nueve.

    QUINTO: Que dentro del procedimiento, el principio de congruencia tiene diferentes fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos. En efecto, busca vincular a las partes y al juez al debate. Por el contrario, conspira en contra del necesario encadenamiento de los actos que lo conforman, pues pretende dotarles de eficacia y obsta a ella la falta de coherencia entre estas partes que conforman un todo. Surge así este principio que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos. Sin embargo, corresponde exponer ahora y con miras a resolver el recurso de queja y de lo que debió ser el pronunciamiento acerca de la correcta resolución del recurso de casación en la forma interpuesto con fecha 14 de junio de 2006, lo relativo a la congruencia procesal en la sentencia, como imperativo a respetar por el magistrado al decidir la controversia.

    Se podrá sostener y con razón, que no existe un conjunto de disposiciones que regulen la institución, la estructure en sus presupuestos, requisitos y efectos, pero no por ello es desconocida en nuestro ordenamiento, por cuanto se refieren a la congruencia directa o indirectamente distintas normas, entre las que se cuenta la que regula el contenido de las sentencias.

    En general la congruencia es la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. Jurídicamente se puede decir, que es el principio conforme al cual debe existir conformidad entre todos los actos del procedimiento, aisladamente considerados, que componen el proceso. Si bien, se pone énfasis por la doctrina en resaltar los nexos entre las pretensiones sostenidas por el actor y la sentencia, no se puede desconocer que tiene igualmente aplicación en relación con la oposición, la prueba y los recursos, según se ha expresado, pero encuentra su mayor limitación en los hechos, puesto que en cuanto al derecho aplicable al juez le vincula otro principio: iura novit curiat, en el sentido que el juez conoce y aplica el derecho, sin que ello afecte la causa petendi. En este aspecto, el órgano jurisdiccional no queda circunscrito a los razonamientos jurídicos expresados por las partes, aspecto que no obsta a la exigencia que el derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que las partes sostienen en el pleito.

    El sano entendimiento y armonía de estos principios origina la conclusión que, inclusive al referirse el juez al derecho, puede existir contravención al principio de congruencia o de vinculación a la litis, infracción que sin duda se producirá si se desatiende lo que son su objeto y causa. De esta forma la libertad del juez para interpretar y aplicar el derecho, queda delimitada por el principio de congruencia, el cual le otorga el marco de su contenido.

    En otros pronunciamientos esta Corte ha tenido oportunidad de referirse al contenido de los hechos y el derecho en la controversia, los cuales, en este caso no es necesario reiterar.

    Por otra parte, si bien es cierto que se identifica el acto jurisdiccional con la decisión que se contiene en la parte resolutiva de la sentencia, no lo es menos su argumentación o razonamientos, que son los que legitiman la determinación del juez y le sirven de necesario fundamento, cuya ausencia lleva a calificar su dictamen de arbitrario;

    SEXTO: Que la congruencia se ha sostenido es la "conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto" (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil, página 517, citado por Hugo Botto, La Congruencia Procesal, página 121). "Es, pues, una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma y, más concretamente, su fallo o parte dispositiva, y otro, el objeto procesal en sentido riguroso; no, por lo tanto, la demanda, ni las cuestiones, ni el debate, ni las alegaciones y las pruebas, sino la pretensión procesal y la oposición a la misma en cuanto la delimita o acota, teniendo en cuenta todos los elementos identificadores de tal objeto; los sujetos que en él figura, la materia sobre que recae y al título que jurídicamente lo perfila" (Pedro Aragoneses Alonso, Sentencias congruentes. Pretensión, oposición, fallo, página 11, Citado por Botto, página 122).

    En este sentido, el Diccionario de la Lengua Española entrega un buen significado jurídico al expresar: "Conformidad de extensión, concepto y alcance entre el fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el juicio".

    En la doctrina se encuentran diferentes definiciones, remarcando, en cada una de ellas, los elementos a los que se les otorga mayor preponderancia: "El principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas" (Hernándo Devis Echandía, Teoría General del Proceso, página 433); "la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto" y como "la adecuación entre las pretensiones de las partes, formuladas oportunamente, y la parte dispositiva de la resolución judicial" (Ortells Ramos M. y otros, Derecho jurisdiccional II, página 281); "Es la cualidad técnica más importante que debe tener toda sentencia; consiste en la vinculación entre la pretensión procesal y lo decidido en la sentencia. Por ello, se dice que hay sentencia congruente con la demanda y con las demás pretensiones oportunamente deducidas en el litigio, cuando la sentencia hace las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate" (Luis Ribo Durán, Diccionario de Derecho).

    En relación con la congruencia, el derecho romano expresaba: "sententia debet esse conformis, libello; ne eat judex, ultra, extra aut citra petita partium; tantum legatum quantum judicatum; judex judicare debet secundum allegata et probatia parlium" ("la sentencia debe estar conforme con la reclamación escrita, para que el juez no vaya más allá, fuera o más acá de las demandas de las partes; tanto lo imputado como lo sentenciado; el juez debe juzgar de acuerdo con las razones alegadas y probadas por las partes") (Botto, obra citada, página 151);

    SÉPTIMO: Que en cuanto a los efectos que genera la transgresión de la congruencia, se sitúan en la teoría de la nulidad procesal, que permite invalidar los actos que la contravienen.

    La sentencia deviene igualmente en incongruente cuando su parte resolutiva otorga más de lo pedido por el demandante o no se otorga lo solicitado al exceder la oposición del demandado; incurre en esa contravención si no resuelve los puntos objeto de la litis o se extiende a puntos que no fueron sometidos a la decisión del tribunal.

    El objeto de la función jurisdiccional no es simplemente resolver la litis y decidir la existencia del derecho que se pretende, sino que, si la situación de hecho en que se apoya el litigio, permite sustentarlo, puesto que el planteamiento a decidir por el magistrado está constituido no por la declaración de una determinada relación jurídica, sino que, si de los hechos en que se sustenta la acción, se puede tener por acreditada una determinada relación jurídica, considerando la oposición, que es el aspecto que también delimita el pronunciamiento jurisdiccional, que se complementa con los aspectos en que la ley permite proceder de oficio. En este sentido se puede expresar que efectivamente corresponde decidir las acciones y excepciones en lo dispositivo de la sentencia, conforme a las argumentaciones que las respaldan, pero también teniendo presente la forma en que han sido resistidas unas y otras, pues junto a las alegaciones y defensas constituyen la controversia que se desarrolla en el curso del procedimiento y especialmente se mantiene en los términos que se renueva el agravio al interponer los recursos judiciales.

    Se sanciona la transgresión de la congruencia por cuanto constituye una garantía para las partes, un límite para el juez, que otorga seguridad y certeza a las partes e interviene la posible arbitrariedad judicial. Por lo mismo la congruencia es un presupuesto de la garantía del justo y racional procedimiento, que da contenido al derecho a ser oído o a la debida audiencia de ley. Estos derechos y garantías fundamentales no solo se vinculan con la pretensión y oposición, sino que con la prueba y los recursos, en fin se conectan con el principio dispositivo que funda el proceso civil.

    La clasificación clásica considera:

    a) Incongruencia por ultra petita (ne eat judex ultra petita partium), que se produce al otorgar más de lo pedido, circunstancia que puede darse tanto respecto de la pretensión como de la oposición;

    b) Incongruencia por extra petita (ne eat extra petita partium), al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del tribunal, que puede incluso estar referida a negar lo que no ha sido solicitado sea por vía de pretensión u oposición;

    c) Incongruencia por infra petita (ne eat judex infra petita partium), defecto cuantitativo cuando se decide sobre una pretensión en extensión menor que lo solicitado, sea que se conceda o niegue y en el entendido que se ha requerido una cantidad determinada y no otra. También concurre si se otorga menos de lo reconocido por el demandado;

    d)Incongruencia por Citra petita (ne eat judex citra petita partium), llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda y no existir autorización legal que permita así decidirlo, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial; igualmente al expresar que no se decide una acción o excepción por incompatibilidad, la cual resulta inexistente o se reservar el pronunciamiento para otra etapa u otro juicio, en circunstancias que no fue solicitado en tales condiciones y no lo ordena la ley.

    Esta incongruencia debe estudiarse, según lo ha dicho esta Corte, ponderando la cuestión controvertida en el pleito en su integridad, en comparación con la parte dispositiva de la sentencia, sea que ésta se encuentre en los considerandos decisorios, como en la resolución del fallo propiamente tal.

    La sentencia congruente, por su parte, sólo responde a la exigencia de validez de la misma y a ningún otro aspecto relacionado con la justicia o verdad representada en la decisión jurisdiccional;

    OCTAVO: Que específicamente la ultra petita -pronunciarse más allá de lo pedido- constituye un vicio que ataca el principio de la congruencia y ese ataque se produce, precisamente, con la "incongruencia".

    La "incongruencia", de conformidad a lo que expone el tratadista español Manuel Serra Domínguez, (Derecho Procesal Civil, pág. 395), en su acepción más simple y general, puede ser considerada "como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial".

    Además, resulta oportuno señalar que en el derecho comparado se ha resuelto que la congruencia consiste en el deber de los órganos judiciales de decidir los litigios que a su consideración se hayan sometidos, dando respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.

    Se ha resuelto que la incongruencia es "un desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido". (Tribunal Constitucional de España, STC 124/2000; STC174/2004; STC 130/2004).

    Del análisis de la doctrina y de la jurisprudencia expuesta, y que esta Corte comparte, se desprende que la "incongruencia" puede tener las manifestaciones ya expresadas: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; d) Incongruencia por citra petita;

    NOVENO: Que en lo referente al ordenamiento jurídico nacional, cabe recordar que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 4º, recoge expresamente esta materia, pero le otorga en general el nombre de ultra petita al vicio de incongruencia consistente en dar más de lo pedido; sin expresar su nombre se refiere igualmente a la extra petita, el que hace consistir en extenderse el pronunciamiento del tribunal a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, en el que se puede comprender, además, la infra petita.

    Por su parte la citra petita se regula en la causal 5º del citado artículo 768, en relación con el Nº 6 del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil;

    DÉCIMO: Que establecido el marco jurídico que alumbra el problema sometido al conocimiento y resolución del tribunal que deberá conocer de un recurso de casación en la forma sustentado en un vicio de ultrapetita, corresponde en el contexto de las impugnaciones efectuadas por el ahora recurrente de queja, determinar si en la especie, en el fallo primitivamente objetado, en cuanto, en lo pertinente al arbitrio de nulidad formal de 14 de junio de 2006, dispuso que se procedería "a la liquidación de la sociedad de conformidad a la ley y los estatutos y las reglas establecidas en esta sentencia en los (sic) considerando Cuarto de la letra C", existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.

    Ahora bien, el análisis de la congruencia se resuelve en definitiva en una comparación de dos extremos: las pretensiones de las partes y la resolución del juzgador;

    UNDÉCIMO: Que en la realización de dicho ejercicio, corresponde primero determinar las pretensiones de las partes, para luego compararlas con el fallo impugnado.




    Redacción a cargo del Ministro Sr. Sergio Muñoz Gajardo.

    Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

    Nº 4.553-09.-

    Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Sergio Muñoz G., Juan Araya E. y Guillermo Silva G., Fiscal Judicial Sra. Mónica Maldonado C. y Abogado Integrante Sr. Guillermo Ruiz P.
  • El Daño Moral en Materia Laboral - Fernando Leal Aravena

    El Daño Moral en Materia Laboral - Fernando Leal Aravena



    EL DAÑO MORAL EN MATERIA LABORAL

    Fernando Leal Aravena

    Abogado

    En lo que se refiere al daño moral, la doctrina ha señalado que puede definirse como el dolor, pesar o molestia que sufre una persona en su sensibilidad física, en sus sentimientos o afectos o en su calidad de vida. De ahí que la indemnización del daño moral se identifique en general con la expresión latina “pretium doloris” o “precio del dolor”.

    El daño moral es el que afecta a los atributos y facultades morales o espirituales de una persona, es un dolor, un pesar, una angustia, molestias psíquicas que sufre una persona en sus sentimientos a consecuencia de un hecho ilícito, y en general, toda clase de sufrimiento moral o físico. Alessandri es quien define el daño moral como “el dolor, pesar o molestia que sufre una persona en su sensibilidad física, en sus sentimientos o afectos o en su calidad de vida”. El mismo autor sostiene que el daño moral se identifica con la expresión antes referida, esta es, “el precio del dolor”; según este autor, el carácter indemnizable del daño moral no cumple sólo una función reparatoria, sino también compensatoria, ya que la indemnización del daño moral debe perseguir hacer de nuevo la vida más liviana a quien ha soportado una dura carga, y utiliza para ello la expresión “las penas con pan, son menos”. Cierta Jurisprudencia define al daño moral como “aquél que lesiona un derecho extrapatrimonial de la víctima” estableciendo que “es la lesión o agravio, efectuado dolosa o culpablemente, de un derecho subjetivo de carácter inmaterial o inherente a la persona y que es imputable a otro hombre” (Corte de Apelaciones de Santiago, 13 de Marzo de 1985, RDJ, tomo LXXXII, sec. 2, página 6). También como “atentados a derechos personalísimos del ser humano que no tienen un contenido económico” (Corte de Apelaciones de Santiago, 1 de Julio de 1997, RDJ, Tomo XCIV, sec. 2, página 79). Es más, la doctrina más moderna ha expandido el concepto de daño moral ya no sólo circunscrito a un daño sino a “una lesión de cualquier interés cierto y legítimo de la víctima de contenido no patrimonial” (José Luís Diez y Ramón Domínguez Águila).

    Respecto de la prueba, tanto la doctrina como la jurisprudencia mayoritaria, coinciden en señalar que el daño moral no requiere prueba. Según la opinión dominante, basta que la víctima acredite la lesión de un bien personal para que se infiera el daño, así por ejemplo la calidad de hijo de la víctima que fallece en un accidente. (Corte Suprema, 08 de noviembre de 1944: “una de las razones que justifican en derecho la indemnización por el daño moral, es el efecto de la disminución de la capacidad de trabajo, la depresión de salud o de las energías, fenómenos naturales y ordinarios que, por ello, no necesitan ser especialmente probados, ya que la comprobación de su realidad va incluida en la existencia misma de la desgracia, que para el demandante pariente cercano de la víctima importa el delito o cuasidelito cometido en la persona de ésta” (RDJ, Tomo XLII, sec. 1, página 392), también en una sentencia dictada el 28 de junio de 1966, la Corte Suprema señala que “Probada la muerte de esos hijos en las trágicas circunstancias conocidas y el grado de parentesco, queda probado el daño” (RDJ, Tomo LXIII, sec. 1, página 234). En el mismo sentido ha fallado la Corte de Apelaciones de Santiago, el 09 de agosto de 1960 (RDJ, Tomo LVII, sec. 4, página 229). Igualmente el 22 de agosto de 1990, al señalar que en relación con la prueba del daño moral señala que éste “no requiere acreditación porque es obvio el sufrimiento que a una madre le provoca el fallecimiento de su hijo, y en la especie se encuentra establecido el vínculo parental” (Gaceta Jurídica, N° 122, sent. 4, página 72), y más recientemente el 01 de julio de 1997 (RDJ, Tomo XCIV, sec. 2, página 79). La Corte de San Miguel ha fallado en el mismo sentido “Las lesiones físicas y mentales a una persona producen un sufrimiento en ella misma y a los familiares más cercanos. Tal daño no requiere de prueba y en todo caso debe ser indemnizado por quien lo haya ocasionado, tomando en cuenta todos los antecedentes reunidos, debiendo hacerse al respecto una apreciación equitativa y razonable por el Tribunal” (8 de Agosto de 1989, RDJ, tomo LXXXVI, sec. 4, página 73.).

    Idéntico criterio encontramos a nivel internacional, donde a la fecha ya existe jurisprudencia constante y pacífica de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que señala que el daño moral no requiere prueba (Cfr. Corte I.D.H. Caso Moiwana. Reparaciones. Sentencia de 15 de junio de 2002. Serie C Nº 124. Parr. 195; Caso Gómez Palomino. Reparaciones. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C Nº 136. Párr. 132; Caso Blanco Romero y otros. Reparaciones. Sentencia de 28 de noviembre de 2005. Serie C Nº 138. Parr. 132; Caso Masacre de Mapiripán. Reparaciones. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C Nº 134. Párrs. 283 y ss.; Caso Masacre Pueblo Bello. Reparaciones. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C Nº 140. Párr. 255; Caso López Álvarez. Reparaciones. Sentencia de 1º de febrero de 2006. Serie C Nº 1141. Parr. 201, letra b; Caso Baldeón García. Reparaciones. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C Nº 147. Párr. 130).

    Entendido el concepto de daño moral y su alcance, cabe analizar si éste puede reclamarse en sede laboral; a tal respecto, estimo que como consecuencia natural del daño psicológico, miedos y vulneraciones a los derechos de un trabajador, cuando a éste se le ha resentido notablemente su autoestima y estabilidad emocional, se produce una lesión extra patrimonial que debe ser reparada a través de la respectiva indemnización de los perjuicios sufridos, reparación del daño moral de tipo contractual por la infracción al deber de seguridad de la empleadora en la vigencia del contrato.

    Esta posibilidad se reconoce ampliamente en la doctrina y jurisprudencia, ya que los efectos lesivos de un incumplimiento contractual pueden producir daño moral y éste debe resarcirse, lo que se ve reafirmado en materia de tutela laboral, por lo señalado en el artículo 495 N° 3 del Código del Trabajo, referente a que la sentencia debe contener la indicación de las medidas a que se encuentra obligado el infractor, “incluidas las indemnizaciones que procedan”, sin hacer distinción alguna, siendo por tanto plenamente procedente la satisfacción del daño moral sufrido como consecuencia del maltrato y discriminación sufrido por un trabajador, el que debe ser reparado por el empleador.

    Asimismo, el inciso penúltimo del artículo 495 del Código del Trabajo prescribe en forma expresa que “En cualquier caso, el juez deberá velar para que la situación se retrotraiga al estado inmediatamente anterior a producirse la vulneración denunciada”, lo que da cuenta que es una obligación del órgano jurisdiccional reparar en forma íntegra los efectos de la vulneración sufrida, lo que desde luego supone indemnizar el daño moral. A tal respecto, la Excma. Corte Suprema, en fallo en los autos Rol N° 6.870-2016, conociendo de un recurso de unificación de jurisprudencia, acoge la procedencia del daño moral en sede laboral y entre sus fundamentos señala:

    a) “Qué valor tendría la garantía del derecho a la integridad física y síquica si no pudiere ejercerse una acción indemnizatoria que pretenda retrotraer a la víctima, a la situación más cercana a aquella anterior a la vulneración de su derecho mediante la respectiva indemnización.”.

    b) “Todo trabajador haya sido o no despedido, tiene legitimación activa para reclamar la indemnización de los daños que se le hayan ocasionado con independencia si fue o no despedido a propósito de la afectación de su derecho fundamental. Esta aseveración es consistente con la procedencia del daño moral en el ámbito de la responsabilidad civil, sea contractual o extracontractual. El fundamento estriba no sólo en el artículo 1556 del Código Civil, sino que de manera fundamental en el artículo 1558 del mismo Código, conforme el cual deben indemnizarse los daños que sean una consecuencia directa del incumplimiento y, en lo que respecta al terreno aquiliano, fluye la procedencia de la indemnización del daño moral del artículo 2329 del Código Civil, que alude a todo daño, instaurando el principio de reparación integral.”.

    c) “Queda, sin embargo, referirse a si el juez laboral en sede de procedimiento de tutela de derechos fundamentales está habilitado para otorgar dicha reparación. Ya no se trata del problema de la procedencia en abstracto, sino que más bien si el juez del trabajo está revestido de competencia para acceder -en la sentencia que constata la vulneración al derecho fundamental- a la indemnización del daño moral que dicho acto ocasiona.”.

    d) “El recurrente coloca el énfasis en el Nº 3 del artículo 495 del Código del Trabajo, el cual aludiría, en su concepto, sólo a las indemnizaciones que prevé el artículo 485 del mismo Código. Sin embargo, olvida lo estipulado en el Nº 4 de la misma regla, conforme al cual “En cualquier caso, el juez deberá velar para que la situación se retrotraiga al estado inmediatamente anterior a producirse la vulneración denunciada y se abstendrá de autorizar cualquier tipo de acuerdo que mantenga indemne la conducta lesiva de derechos fundamentales.”.

    e) “La directriz del legislador se orienta a restablecer un equilibrio roto por la conculcación del derecho fundamental, lo que no sólo involucra el cese de la conducta lesiva, sino que le otorga al juez amplias facultades para alcanzarlo, entre las cuales cabe incluir la indemnización de los perjuicios y, en particular, el daño moral. Si uno considerara la tesis propuesta por el recurrente sería inviable cumplir con este cometido, el que entronca en forma límpida con la idea de satisfacción alternativa que cumple la indemnización del daño moral. Si bien nada podrá retrotraer a la víctima al clima laboral cordial anterior a la llegada de la señora Mariela Dentonne, la indemnización otorgada permitirá, por equivalencia, paliar el malestar, angustia y padecimientos que significó el acoso y hostigamiento laboral del cual fue objeto, restableciendo el equilibrio perdido.”.

    A mayor abundamiento de lo antes señalado, en materia de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, nuestra Corte Suprema ya ha establecido que procede reparar el daño moral por parte del empleador, que actuando con dolo o culpa, ha tenido responsabilidad en los mismos. A tal respecto, me permito citar los considerandos respectivos de la sentencia de reemplazo dictada por el máximo tribunal, en causa sobre unificación de jurisprudencia, Rol N° 2547-2014, el cual señala:

    OCTAVO: Que en materia de accidentes del trabajo, el articulo 69 letra b) de la Ley N°16.744 regula expresamente la procedencia del daño moral al disponer que cuando, el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero, la víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral.

    NOVENO: Que el daño moral que se sigue a las lesiones corporales presenta la forma de una aflicción física y mental, que tiene por causa el accidente, es cualquier forma significativa de sufrimiento y comprende el dolor que se sigue directamente de las heridas y del tratamiento médico, la pérdida de autoestima de quien está físicamente desfigurado y la conciencia de la propia incapacidad, a consecuencia del accidente del trabajo que lo afectó.”.

    Procede reparar por tanto el daño moral de un trabajador, y la sede laboral debe ser competente para ello, ya sea en tutela laboral, en demandas por enfermedad profesional o accidentes del trabajo, no existiendo razón plausible alguna para discriminar a los trabajadores en su derecho a exigir ser indemnizados en un procedimiento más acotado y evitar de esta manera un juicio de lato conocimiento en sede civil.


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