• El Daño Moral en Materia Laboral - Fernando Leal Aravena



    EL DAÑO MORAL EN MATERIA LABORAL

    Fernando Leal Aravena

    Abogado

    En lo que se refiere al daño moral, la doctrina ha señalado que puede definirse como el dolor, pesar o molestia que sufre una persona en su sensibilidad física, en sus sentimientos o afectos o en su calidad de vida. De ahí que la indemnización del daño moral se identifique en general con la expresión latina “pretium doloris” o “precio del dolor”.

    El daño moral es el que afecta a los atributos y facultades morales o espirituales de una persona, es un dolor, un pesar, una angustia, molestias psíquicas que sufre una persona en sus sentimientos a consecuencia de un hecho ilícito, y en general, toda clase de sufrimiento moral o físico. Alessandri es quien define el daño moral como “el dolor, pesar o molestia que sufre una persona en su sensibilidad física, en sus sentimientos o afectos o en su calidad de vida”. El mismo autor sostiene que el daño moral se identifica con la expresión antes referida, esta es, “el precio del dolor”; según este autor, el carácter indemnizable del daño moral no cumple sólo una función reparatoria, sino también compensatoria, ya que la indemnización del daño moral debe perseguir hacer de nuevo la vida más liviana a quien ha soportado una dura carga, y utiliza para ello la expresión “las penas con pan, son menos”. Cierta Jurisprudencia define al daño moral como “aquél que lesiona un derecho extrapatrimonial de la víctima” estableciendo que “es la lesión o agravio, efectuado dolosa o culpablemente, de un derecho subjetivo de carácter inmaterial o inherente a la persona y que es imputable a otro hombre” (Corte de Apelaciones de Santiago, 13 de Marzo de 1985, RDJ, tomo LXXXII, sec. 2, página 6). También como “atentados a derechos personalísimos del ser humano que no tienen un contenido económico” (Corte de Apelaciones de Santiago, 1 de Julio de 1997, RDJ, Tomo XCIV, sec. 2, página 79). Es más, la doctrina más moderna ha expandido el concepto de daño moral ya no sólo circunscrito a un daño sino a “una lesión de cualquier interés cierto y legítimo de la víctima de contenido no patrimonial” (José Luís Diez y Ramón Domínguez Águila).

    Respecto de la prueba, tanto la doctrina como la jurisprudencia mayoritaria, coinciden en señalar que el daño moral no requiere prueba. Según la opinión dominante, basta que la víctima acredite la lesión de un bien personal para que se infiera el daño, así por ejemplo la calidad de hijo de la víctima que fallece en un accidente. (Corte Suprema, 08 de noviembre de 1944: “una de las razones que justifican en derecho la indemnización por el daño moral, es el efecto de la disminución de la capacidad de trabajo, la depresión de salud o de las energías, fenómenos naturales y ordinarios que, por ello, no necesitan ser especialmente probados, ya que la comprobación de su realidad va incluida en la existencia misma de la desgracia, que para el demandante pariente cercano de la víctima importa el delito o cuasidelito cometido en la persona de ésta” (RDJ, Tomo XLII, sec. 1, página 392), también en una sentencia dictada el 28 de junio de 1966, la Corte Suprema señala que “Probada la muerte de esos hijos en las trágicas circunstancias conocidas y el grado de parentesco, queda probado el daño” (RDJ, Tomo LXIII, sec. 1, página 234). En el mismo sentido ha fallado la Corte de Apelaciones de Santiago, el 09 de agosto de 1960 (RDJ, Tomo LVII, sec. 4, página 229). Igualmente el 22 de agosto de 1990, al señalar que en relación con la prueba del daño moral señala que éste “no requiere acreditación porque es obvio el sufrimiento que a una madre le provoca el fallecimiento de su hijo, y en la especie se encuentra establecido el vínculo parental” (Gaceta Jurídica, N° 122, sent. 4, página 72), y más recientemente el 01 de julio de 1997 (RDJ, Tomo XCIV, sec. 2, página 79). La Corte de San Miguel ha fallado en el mismo sentido “Las lesiones físicas y mentales a una persona producen un sufrimiento en ella misma y a los familiares más cercanos. Tal daño no requiere de prueba y en todo caso debe ser indemnizado por quien lo haya ocasionado, tomando en cuenta todos los antecedentes reunidos, debiendo hacerse al respecto una apreciación equitativa y razonable por el Tribunal” (8 de Agosto de 1989, RDJ, tomo LXXXVI, sec. 4, página 73.).

    Idéntico criterio encontramos a nivel internacional, donde a la fecha ya existe jurisprudencia constante y pacífica de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que señala que el daño moral no requiere prueba (Cfr. Corte I.D.H. Caso Moiwana. Reparaciones. Sentencia de 15 de junio de 2002. Serie C Nº 124. Parr. 195; Caso Gómez Palomino. Reparaciones. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C Nº 136. Párr. 132; Caso Blanco Romero y otros. Reparaciones. Sentencia de 28 de noviembre de 2005. Serie C Nº 138. Parr. 132; Caso Masacre de Mapiripán. Reparaciones. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C Nº 134. Párrs. 283 y ss.; Caso Masacre Pueblo Bello. Reparaciones. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C Nº 140. Párr. 255; Caso López Álvarez. Reparaciones. Sentencia de 1º de febrero de 2006. Serie C Nº 1141. Parr. 201, letra b; Caso Baldeón García. Reparaciones. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C Nº 147. Párr. 130).

    Entendido el concepto de daño moral y su alcance, cabe analizar si éste puede reclamarse en sede laboral; a tal respecto, estimo que como consecuencia natural del daño psicológico, miedos y vulneraciones a los derechos de un trabajador, cuando a éste se le ha resentido notablemente su autoestima y estabilidad emocional, se produce una lesión extra patrimonial que debe ser reparada a través de la respectiva indemnización de los perjuicios sufridos, reparación del daño moral de tipo contractual por la infracción al deber de seguridad de la empleadora en la vigencia del contrato.

    Esta posibilidad se reconoce ampliamente en la doctrina y jurisprudencia, ya que los efectos lesivos de un incumplimiento contractual pueden producir daño moral y éste debe resarcirse, lo que se ve reafirmado en materia de tutela laboral, por lo señalado en el artículo 495 N° 3 del Código del Trabajo, referente a que la sentencia debe contener la indicación de las medidas a que se encuentra obligado el infractor, “incluidas las indemnizaciones que procedan”, sin hacer distinción alguna, siendo por tanto plenamente procedente la satisfacción del daño moral sufrido como consecuencia del maltrato y discriminación sufrido por un trabajador, el que debe ser reparado por el empleador.

    Asimismo, el inciso penúltimo del artículo 495 del Código del Trabajo prescribe en forma expresa que “En cualquier caso, el juez deberá velar para que la situación se retrotraiga al estado inmediatamente anterior a producirse la vulneración denunciada”, lo que da cuenta que es una obligación del órgano jurisdiccional reparar en forma íntegra los efectos de la vulneración sufrida, lo que desde luego supone indemnizar el daño moral. A tal respecto, la Excma. Corte Suprema, en fallo en los autos Rol N° 6.870-2016, conociendo de un recurso de unificación de jurisprudencia, acoge la procedencia del daño moral en sede laboral y entre sus fundamentos señala:

    a) “Qué valor tendría la garantía del derecho a la integridad física y síquica si no pudiere ejercerse una acción indemnizatoria que pretenda retrotraer a la víctima, a la situación más cercana a aquella anterior a la vulneración de su derecho mediante la respectiva indemnización.”.

    b) “Todo trabajador haya sido o no despedido, tiene legitimación activa para reclamar la indemnización de los daños que se le hayan ocasionado con independencia si fue o no despedido a propósito de la afectación de su derecho fundamental. Esta aseveración es consistente con la procedencia del daño moral en el ámbito de la responsabilidad civil, sea contractual o extracontractual. El fundamento estriba no sólo en el artículo 1556 del Código Civil, sino que de manera fundamental en el artículo 1558 del mismo Código, conforme el cual deben indemnizarse los daños que sean una consecuencia directa del incumplimiento y, en lo que respecta al terreno aquiliano, fluye la procedencia de la indemnización del daño moral del artículo 2329 del Código Civil, que alude a todo daño, instaurando el principio de reparación integral.”.

    c) “Queda, sin embargo, referirse a si el juez laboral en sede de procedimiento de tutela de derechos fundamentales está habilitado para otorgar dicha reparación. Ya no se trata del problema de la procedencia en abstracto, sino que más bien si el juez del trabajo está revestido de competencia para acceder -en la sentencia que constata la vulneración al derecho fundamental- a la indemnización del daño moral que dicho acto ocasiona.”.

    d) “El recurrente coloca el énfasis en el Nº 3 del artículo 495 del Código del Trabajo, el cual aludiría, en su concepto, sólo a las indemnizaciones que prevé el artículo 485 del mismo Código. Sin embargo, olvida lo estipulado en el Nº 4 de la misma regla, conforme al cual “En cualquier caso, el juez deberá velar para que la situación se retrotraiga al estado inmediatamente anterior a producirse la vulneración denunciada y se abstendrá de autorizar cualquier tipo de acuerdo que mantenga indemne la conducta lesiva de derechos fundamentales.”.

    e) “La directriz del legislador se orienta a restablecer un equilibrio roto por la conculcación del derecho fundamental, lo que no sólo involucra el cese de la conducta lesiva, sino que le otorga al juez amplias facultades para alcanzarlo, entre las cuales cabe incluir la indemnización de los perjuicios y, en particular, el daño moral. Si uno considerara la tesis propuesta por el recurrente sería inviable cumplir con este cometido, el que entronca en forma límpida con la idea de satisfacción alternativa que cumple la indemnización del daño moral. Si bien nada podrá retrotraer a la víctima al clima laboral cordial anterior a la llegada de la señora Mariela Dentonne, la indemnización otorgada permitirá, por equivalencia, paliar el malestar, angustia y padecimientos que significó el acoso y hostigamiento laboral del cual fue objeto, restableciendo el equilibrio perdido.”.

    A mayor abundamiento de lo antes señalado, en materia de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, nuestra Corte Suprema ya ha establecido que procede reparar el daño moral por parte del empleador, que actuando con dolo o culpa, ha tenido responsabilidad en los mismos. A tal respecto, me permito citar los considerandos respectivos de la sentencia de reemplazo dictada por el máximo tribunal, en causa sobre unificación de jurisprudencia, Rol N° 2547-2014, el cual señala:

    OCTAVO: Que en materia de accidentes del trabajo, el articulo 69 letra b) de la Ley N°16.744 regula expresamente la procedencia del daño moral al disponer que cuando, el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero, la víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral.

    NOVENO: Que el daño moral que se sigue a las lesiones corporales presenta la forma de una aflicción física y mental, que tiene por causa el accidente, es cualquier forma significativa de sufrimiento y comprende el dolor que se sigue directamente de las heridas y del tratamiento médico, la pérdida de autoestima de quien está físicamente desfigurado y la conciencia de la propia incapacidad, a consecuencia del accidente del trabajo que lo afectó.”.

    Procede reparar por tanto el daño moral de un trabajador, y la sede laboral debe ser competente para ello, ya sea en tutela laboral, en demandas por enfermedad profesional o accidentes del trabajo, no existiendo razón plausible alguna para discriminar a los trabajadores en su derecho a exigir ser indemnizados en un procedimiento más acotado y evitar de esta manera un juicio de lato conocimiento en sede civil.


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