• Reclamo Administrativo por abuso del Ius Variandi es opcional - Corte Suprema Rol N° 748-1999





    Santiago, 25 de octubre de 1999.

    VISTOS:

    En estos autos, Rol Nº 26. 956 97 del 2º Juzgado Civil de Temuco, don Guillermo Preller Martínez deduce demanda en juicio ordinario laboral contra su ex empleadora la Administradora de Fondos de Pensiones Planvital S.A. por despido indirecto, pues la entidad demandada habría incumplido gravemente sus obligaciones contractuales, en mayo de 1997 al comunicarle que cesaba en su cargo de supervisor de las Agencias de Valdivia y Los Angeles, lo que le produjo la inmediata reducción de sus comisiones por ventas.

    Solicita también se le cancele el feriado proporcional.

    Por sentencia de 30 de junio de 1998, escrito a fs. 102, se acogió la demanda del actor, sólo en lo relativo al feriado proporcional.

    El tribunal de la instancia estimó que no se configuraba causal de un despido indirecto, pues el actor fue contratado como supervisor de los ejecutivos de cuenta, de venta y de otros funcionarios asignados por la gerencia.

    Las personas o agencias que debía supervisar eran variables y determinadas por la demandada, circunstancia que fue conocida por el actor al momento de celebrar el contrato de trabajo.

    Hizo lugar a la demanda sólo por el concepto de feriado proporcional.

    Apelada que fue esta sentencia, la Corte de Apelaciones de Temuco en fallo de 6 de enero de 1999, escrito a fs. 115, la revocó, en la parte que rechazó la petición del actor de que se declare que la demandada incurrió en incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato.

    Se fundó para ello en que ésta, en el mes de mayo de 1997, quitó al actor la supervisión de las Agencias de Valdivia y Los Angeles, en forma unilateral, lo que infringe el art. 12 del Código del Trabajo, así como también el art. 5º del mismo Código que garantiza la irrenunciabilidad de los derechos laborales, norma que debe armonizarse con el art. 1545 del Código Civil que se refiere a la autonomía de la voluntad de los contratantes en una relación civil.

    Aquel precepto del Código del Trabajo es limitativo del contenido del art. 1545 del Código Civil. A fs. 118 la defensa de la demandada formalizó recurso de casación en el fondo en contra de lo decidido por la Corte de Apelaciones de Temuco, el que se concedió a fs. 122, fundado en los preceptos legales a que se hará mención en la parte considerativa de esta sentencia.

    Se ordenó traer los autos en relación a fs. 95.

    CONSIDERANDO:

    1º) Que el recurso de casación en el fondo que se entra a analizar da por infringidos los siguientes preceptos legales: a) el art. 12 del Código del Trabajo, pues habría tenido una aplicación parcial; la sentencia recurrida sólo citó su inc. 1º, omitiendo referirse al inc. 3º que faculta al trabajador para reclamar dentro de un plazo a la Inspección del Trabajo; b) los arts. 1545 del Código Civil y 5º del Código del Trabajo, pues la última reasignación de agencias se produjo en mayo de 1997 y el actor puso término al contrato el 1º de diciembre de ese mismo año, lo que revela una aceptación tácita de la modificación que no infringe el art. 5º del Código del Trabajo el que permite a las partes modificar el contrato en aquellas materias en que hayan podido convenir libremente; c) el inc. 3º del art. 1564 del Código Civil que establece que las cláusulas de un contrato se interpretarán según la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes o una de ellas con aprobación de la otra.

    Señala que el actor entre 1992 y 1993 se desempeñó como Supervisor a cargo de las Agencias de Temuco, Valdivia, Osorno y Puerto Montt; entre diciembre de 1994 y marzo de 1996, lo fue sólo de la agencia de Temuco; desde marzo de 1996 la gerencia le asignó las Agencias de Los Angeles, Temuco y Valdivia, función que desempeñó hasta abril de 1997 cuando se resolvió asignarle únicamente la agencia de Temuco, lo que mostraría que la aplicación que las partes han dado a la cláusula primera del contrato de Trabajo del actor, es la de aceptar que corresponde exclusivamente a la gerencia comercial la asignación de agencias.

    Agrega que tales errores en la aplicación de las normas a que se ha hecho referencia han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por lo que solicita que esta Corte case el fallo recurrido y en sentencia de reemplazo confirme la de primera instancia.

    2º) Que de lo anteriormente expuesto se infiere que, en definitiva, la cuestión controvertida se reduce a determinar el sentido y alcance de los citados preceptos contenidos en los arts. 12 del Código del Trabajo, 1545 del Código Civil en relación al art. 5º del Código Laboral e inc. 3º del art. 1564 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en la cláusula primera del contrato de Trabajo suscrito entre las partes.

    3º) Que son hechos de la causa, determinados como tales por la sentencia recurrida, los siguientes:

    a) que entre las partes existió una relación laboral entre el 12 de marzo de 1990 y el 1º de diciembre de 1997, siendo la remuneración del trabajador un sueldo base más una comisión según las ventas que hicieran los vendedores a su cargo;

    b) que desde mayo de 1996 al actor se le asignó además de la Agencia de Temuco, la supervisión de las de Valdivia y Los Angeles, y que la comisión pactada en el contrato se determinaba sobre las ventas de esas tres agencias.

    c) que en mayo de 1997 la empleadora redujo el trabajo del actor, dejándolo sólo como supervisor de la Agencia de Temuco, lo que le produjo una considerable disminución de sus remuneraciones.

    d) que el actor, en memorandos internos, rolantes en copia a fs. 88 y 89, de 11 y 22 de julio de 1997, representó a la empleadora la disminución de sus remuneraciones, en circunstancias que se le habría prometido que por asumir la zonal de Temuco solamente, ello no implicaría una baja en sus remuneraciones.

    e) que entre fines de julio de 1997 y el 29 de noviembre de ese mismo año, el actor estuvo con licencia médica, suspendiéndose durante tal lapso la relación laboral.

    f) Que al reincorporarse a la empresa, el 1º de diciembre de 1997, se encontró con las mismas condiciones que le habría representado a la empresa en el mes de julio.

    4º) Que el art. 12 Código del Trabajo, que regula el doctrinariamente llamado ius variandi, dispone en sus incs. 1º y 3º:

    "El empleador podrá alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos deban prestarse, a condición de que se trate de labores similares, que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello importe menoscabo para el trabajador".

    "El trabajador afectado podrá reclamar en el plazo de 30 días hábiles a contar de la ocurrencia del hecho a que se refiere el inc. 1º , ante el inspector del Trabajo respectivo a fin de que éste se pronuncie sobre el cumplimiento de las condiciones señaladas en los incs. precedentes, pudiendo recurrirse de su resolución ante el juez competente dentro del quinto día de notificada, quien resolverá en única instancia sin forma de juicio, oyendo a las partes".

    5º) Que el Contrato de Trabajo es un negocio jurídico bilateral el que, como tal, no puede ser alterado unilateralmente por una de las partes, por lo que el ius variandi representa una situación de excepción, toda vez que confiere al empleador una facultad que puede utilizar en uso de su facultad de mando para "alterar los límites de la prestación de servicios".

    La recepción que hace nuestro ordenamiento del ius variandi es restrictiva, según se infiere del solo tenor literal de los preceptos antes descritos, y los límites de tal ius variandi, en cuanto expresión del poder de dirección del empresario, coincidirán con la frontera entre lo que sea una modificación substancial de las condiciones de trabajo quedando fuera del ius variandi todas aquellas modificaciones que sean discriminatorias o que importen según señala el inc. 1º del art. 12 del Código Laboral un menoscabo para el trabajador el cual puede ser de su nivel socioeconómico en la empresa, cuyo caso más característico es la disminución del nivel de ingresos, o bien, de carácter moral.

    En tal forma el ejercicio de este derecho excepcional es admitido en cuanto respete los derechos del trabajador sobre sus condiciones de trabajo y habilite al empleador para efectuar las necesarias variaciones sobre la forma y modalidades de la prestación de servicios que sean requeridas para la buena marcha de la empresa.

    Dicho carácter excepcional se explica, además, pues se trata de un leve desvío del principio general de que los contratos bilaterales no pueden ser modificados unilateralmente por una de las partes.

    6º) Que frente a una utilización abusiva del ejercicio del ius variandi el ya citado inc. 3º del art. 12 del Código del Trabajo otorga al afectado el derecho de reclamar, en vía administrativa, en el plazo de 30 días hábiles ante el inspector del Trabajo respectivo.

    Ahora bien, este reclamo en vía administrativa debe ser considerado, necesariamente como una de las opciones que el ordenamiento jurídico otorga al afectado, quien puede utilizar ésta, o bien, si lo estima, demandar al empleador por despido indirecto, en conformidad a lo dispuesto en el art. 171 del Código Laboral.

    Para los efectos de presentar esta demanda no es requisito haber intentado previamente el reclamo administrativo, la normativa no lo exige en parte alguna, ni cabe inferirlo de su contexto.

    Asimismo, para demandar por despido indirecto, en los términos del señalado art. 171 del Código no existe un plazo perentorio, no existe término alguno dentro del cual debe presentarse la demanda.

    Puede en todo caso estimarse que el actor debe intentar tal demanda por despido indirecto dentro de un plazo debidamente razonable, contado desde la decisión del empleador, expirado el cual pueda fundadamente presumirse que el trabajador habría aceptado las nuevas condiciones impuestas por el empleador, en forma tácita.

    7º) Que de lo relacionado en los considerandos precedentes se infiere clarísimamente que la sentencia recurrida no infringió el art. 12 del Código del Trabajo, al concluir que tal conducta del empleador tomada en forma unilateral, sin la anuencia del trabajador, lo que fue representado por éste, puede ser el fundamento de una demanda por despido indirecto aun cuando hubiere sido interpuesta con posterioridad al plazo previsto en el inc. 3º de este artículo.

    8º) Que en lo que respecta al error de derecho en la interpretación del art. 1545 del Código Civil en relación con lo dispuesto en el inc. 2º del art. 5º del Código del Trabajo debe considerarse: Dicho art. 5º del Código Laboral expresa: Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo.

    "Los contratos individuales y colectivos de trabajo podrán ser modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente".

    9º) Que la irrenunciabilidad de los derechos laborales es una norma expresa, en nuestro ordenamiento positivo y, a la vez, es considerado por la doctrina, como un principio del Derecho del Trabajo, vinculado con el carácter imperativo y de orden público de sus normas.

    Tal irrenunciabilidad no sólo es referida a los que podríamos llamar derechos laborales básicos o elementales que señala el recurrente, como el ingreso mínimo, feriado anual, jornada máxima y otros de análoga trascendencia.

    La irrenunciabilidad debe ser relacionada también, con todos aquellos otros derechos que fluyen de la reglamentación laboral, con su carácter imperativo y de orden público, lo que implica la limitación de la autonomía de la voluntad de las partes.

    Así esta Corte ha sentenciado que infringe tal precepto una cláusula suscrita por las partes que a priori determina que tiene gravedad una hipotética conducta del empleado, pues el acuerdo de las partes no puede modificar la identidad de las distintas causales de caducidad señaladas en el art. 160 del Código del Trabajo y al hacerlo se infringe claramente el art. 5º del Código del Trabajo, (sentencia de 6 de mayo de 1996, Rol Nº 32.430, publicada en la Revista Laboral Chilena, junio de 1996); que un contrato de duración indefinida no puede modificarse por acuerdo de las partes, en un contrato a plazo o por obra o faena, pues ello implicaría la renuncia del trabajador a su situación de estabilidad relativa (Rol Nº 2.124 97, sentencia de 7 de diciembre de 1998, publicada en la Revista Laboral Chilena, marzo de 1999); que las partes de un contrato de Trabajo no pueden sustraer del conocimiento de los Juzgados de Letras del Trabajo, el conflicto suscitado entre ellas designando un tribunal arbitral especial; los trabajadores tienen el derecho a que sus pretensiones sean resueltas por los tribunales que establece el Código, a lo que no pueden renunciar atendido lo dispuesto en los arts. 5º y actual 420 del Código, siendo esta última una norma de Derecho Público (Entre otras, sentencia de 6 01 92, publicada en la Revista Laboral Chilena, mayo de 1993).

    10º) Que el art. 10 del Código del Trabajo señala cuáles son las cláusulas mínimas u obligatorias que debe tener todo contrato de trabajo, cuyo objetivo es proporcionar certeza y seguridad jurídica a las partes, en relación con los derechos que les asisten y las obligaciones a que se encuentran sometidas.

    Entre tales estipulaciones que debe contener todo contrato de trabajo se encuentran: "3º. determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que hayan de prestarse, "4º. monto, forma y período de pago de la remuneración acordada". 11º) Que atendidos los preceptos legales transcritos, cabe inferir que el trabajador tiene el derecho a que en su contrato se determine la naturaleza de los servicios y el lugar o ciudad en que hayan de prestarse, así como el monto, forma y período de pago de la remuneración acordada".

    No puede pactarse, fundándose en la norma del art. 1545 del Código Civil, que alguno de tales preceptos pudiere quedar entregado a la decisión del empleador, ya que, ello infringiría en forma indubitable el art. 5º, inc. 1º, del Código del Trabajo.

    Tal derecho le asiste al trabajador, tanto por el mandato de orden público laboral contenido en el señalado art. 10 del Código del Trabajo sobre las estipulaciones que debe contener todo contrato de trabajo, cuyo primer fundamento es el señalado sobre la certeza y seguridad jurídica que sobre sus obligaciones y derechos que asisten a las partes; sino también por las razones de dignidad y seriedad bajo las cuales un dependiente se liga con un empleador.

    No es jurídicamente posible que se confiera a éste la facultad de determinar el contenido de la obligación de prestación personal de servicios y alterarlo a su arbitrio, máxime en un caso como el presente en que el trabajador es remunerado por un sueldo base y comisiones, por lo que la alteración sobre el contenido de la obligación del trabajador conlleva además una alteración en su nivel de remuneraciones.

    12º) Que el último error de derecho denunciado por el recurrente es que la sentencia no dio adecuado cumplimiento a la norma del inc. 3º del art. 1564 del Código Civil.

    La tesis de la demandada se base en que conforme al contrato y su aplicación práctica, la asignación y reasignación de agencias y vendedores, es una facultad privativa del empleador.

    Durante la vigencia del contrato hubo varias asignaciones y reasignaciones dispuestas por la gerencia comercial, lo que demuestra una aplicación práctica del contrato, en el sentido de que corresponde exclusivamente a la gerencia la asignación de agencia.

    13º) Que lo anterior conduce a reflexionar sobre las llamadas cláusulas tácitas incorporadas en los contratos de trabajo.

    El contrato de Trabajo es consensual, pero debe constar por escrito, exigencia que es ad probationem, pues su omisión no afecta a su existencia ni a su validez.

    Pero deben también entenderse como incorporadas al contrato aquellas que, si bien no fueron contempladas en las estipulaciones escritas, han sido constantemente aplicadas por las partes, configurando así un consentimiento tácito entre ellas.

    De las cláusulas tácitas incorporadas se ha hablado en Derecho del Trabajo, fundándose en la "Regla de la Conducta", basado específicamente en el precepto contenido en el inc. 3º del art. 1564 del Código Civil, el cual en materia de interpretación de los contratos determina que, sin perjuicio de la aplicación de las restantes normas sobre la materia, éstos se interpretarán "por la aplicación práctica que haya hecho de ella ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra".

    Pero estas cláusulas tácitas incorporadas han sido consideradas y aceptadas en cuanto significan un mejoramiento o provecho para el trabajador, de lo que se ha concluido que no pueden ser alteradas unilateralmente por el empleador, en perjuicio de aquel, en el entendido, claro está, que mediando acuerdo expreso del empleador y del trabajador, pueden ser alteradas o modificadas, atendido lo dispuesto en el art. 1545 del Código Civil e inc. 2º el art. 5º del Código del Trabajo.

    14º) Que la sentencia recurrida concluyó que cuando la empresa decidió en el mes de mayo de 1996 asignar al actor la supervisión de la agencia de Temuco y, además, las de Valdivia y Los Angeles, decidió una modificación al contrato, la que fue aceptada por el actor; pero cuando en el mes de mayo de 1997 la empresa le quitó las agencias de Valdivia y Los Angeles, se volvió a producir una modificación del contrato, pero esta vez en forma unilateral, sin el consentimiento del trabajador, quien representó a aquella la disminución de remuneraciones que esta alteración le significaba.

    15º) Que en tal forma, pues, se incorporó tácitamente, en su oportunidad, como estipulación contractual, la supervisión de esas dos otras agencias, lo cual no pudo dejarse sin efecto por la mera decisión unilateral del empleador, como ocurrió en la especie.

    16º) Que por lo razonado precedentemente se concluye en que la sentencia recurrida no ha cometido las infracciones de leyes denunciada por la demandada, por lo que el recurso de casación en el fondo en estudio debe ser rechazado.

    POR ESTAS CONSIDERACIONES y visto, además, lo dispuesto en los arts. 764 y 787 del Código de Procedimiento Civil y 463 del Código del Trabajo, no se hace lugar, al recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en lo principal de fs. 118, contra la sentencia de seis de enero de mil novecientos noventa y nueve, que se lee a fs. 115 y siguientes.

    Regístrese y devuélvase con sus agregados.

    Redacción del Abogado Integrante señor PATRICIO NOVOA FUENZALIDA.

    Pronunciado por los Ministros señores Marcos Libedinsky T. , José Benquis C. y Urbano Marín V. , y los Abogados Integrantes señores Patricio Novoa F. y Mario Mosquera R., no firma el Abogado Integrante señor Mosquera, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por encontrarse ausente.

    Preller Martínez Guillermo.

    Casación Fondo Laboral.

    Rol Nº 748 99 (Temuco).




    - Ver también  "Corte Suprema ROL N° 7.265-2008 - Casación en el Fondo Laboral"
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