• Vinculo "A Contrata" no puede ser Laboral - Unificación Rol N° 67.401-2016




    Santiago, diecinueve de junio de dos mil diecisiete.

    VISTOS:

    En estos antecedentes Rit O-75-2016, Ruc 16-4-0010535-2 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, don Carlos René Román Correa dedujo demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones en contra del Ejército de Chile- Fisco de Chile, representado por el Consejo de Defensa del Estado, la que por sentencia dictada el siete de junio de dos mil dieciséis, fue acogida, declarando que la naturaleza del vínculo existente entre las partes, es de carácter laboral, y se extendió entre septiembre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2015, fecha en la que terminó su vínculo a contrata por no renovación del mismo, lo que configura un despido injustificado, condenando consecuencialmente al pago de las indemnizaciones pertinentes y prestaciones indicadas en el fallo.

    Contra dicha decisión, el Consejo de Defensa del Estado dedujo recurso de nulidad, oponiendo subsidiariamente diversas causales, a saber, la de incompetencia del tribunal, contenida en la letra a) del artículo 478 del código laboral; luego la de infracción de ley del artículo 477 del cuerpo legal citado, que estructura denunciando conculcación normativa a tres grupos de preceptos, por un lado, de los artículos 1, 2 b), 3 b) y 254 b) del Estatuto de las Fuerzas Armadas; de los artículos 1, 3, 7, 8, 159 y 168 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 63 y 173 de la misma normativa; y finalmente, de los artículos 38, 63 N° 1, 65 N° 2 y 66 i. 2° de la Constitución Política de la República. Para finalizar, reclama la errada calificación jurídica de los hechos conforme el motivo de invalidación del literal c) del artículo 478 del código en referencia.

    Tal arbitrio, con fecha veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, fue rechazado por una sala de la Corte de Apelaciones de Chillán, decisión contra la cual se dedujo el presente recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y lo falle conforme a derecho.

    Se ordenó traer estos autos a relación.

    CONSIDERANDO:

    PRIMERO: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.

    SEGUNDO: Que el recurso en examen señala que lo decidido por la Corte de Apelaciones de Chillán vulnera la definición que el estatuto establecido por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1997, efectúa de “personal a contrata”, específicamente en el literal b) de su artículo 3º. En efecto, recuerda que el actor, conforme explica en su libelo pretensor, se vinculó con la demandada por medio de sucesivos decretos de nombramiento otorgándole la calidad de personal a contrata, que dio origen a una relación estatutaria que no es posible de calificar como laboral como lo hicieron la decisión de base y la impugnada; de este modo, plantea que la cuestión sustancial materia del juicio, fue la determinación de la naturaleza del vínculo entre las partes respecto la cual solicita se unifique la jurisprudencia.

    Al desarrollar los fundamentos justificativos de su arbitrio, el recurrente señala que la interpretación dada por el tribunal al concepto de contrata contraría la correcta interpretación de la norma indicada, puesto que entendió que la transitoriedad a que se refiere tal precepto como característica de la función ejercida a contrata, se reduce a la consideración de la duración y continuidad de la labor o servicio prestado, razón por la cual, concluyó que al tratarse los servicios prestados por el actor de carácter permanentes y necesarios, carecen del carácter de transitorio, en circunstancias que la opinión constante de los tribunales superiores es la de entender que la transitoriedad de tales cargos se relaciona con la duración del vínculo existente entre la administración y el funcionario, que, por el sólo ministerio de la ley, expira el 31 de diciembre de cada año, proponiendo las sentencias pertinentes que sirven de contraste interpretativo para los fines del presente medio impugnatorio.

    TERCERO: Que, para una mejor comprensión del presente recurso, es menester, como cuestión previa, indicar que la sentencia de base tuvo como hechos acreditados, los siguientes:

    - El actor ingresó a prestar servicios para el Ejército de Chile, desde el 1 de septiembre de 2010, como auxiliar de servicios y en calidad de contrata, conforme el artículo 3º b) del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, en un centro médico en la ciudad de Chillán, producto de una serie de actos administrativos anuales que renovaron el vínculo referido, con cláusula de duración “mientras sean necesarios sus servicios” o hasta el 31 de diciembre del año respectivo.


    - Dicha prestación de servicios finalizó el 31 de diciembre de 2015, al no ser renovada la contrata, decisión que le fue informada al actor mediante carta fechada el 10 de noviembre de ese año.

    - Los servicios prestados consistieron en funciones en aseo, ornamentación y realización de diversos trámites, propios de un centro médico, de ejecución diaria y constante en el tiempo, recibiendo remuneración, pagos previsionales y de salud en forma continúa durante el tiempo que se extendió el vínculo referido.

    CUARTO: Que, sobre la bases de tales hechos, se estimó que los servicios prestados, al formar parte de la actividades permanentes y necesarias para el funcionamiento de un centro médico carecen del carácter de transitorio que exige para tales cargos el estatuto pertinente, específicamente en su artículo 3 letra b), de modo que tal contratación se encuentra fuera de la vinculación que dicho cuerpo legal permite respecto al personal a contrata, máxime si luego de la desvinculación, el Ejército de Chile contrató los servicios de una empresa externa para cumplir algunas de las funciones que el actor realizaba.

    A continuación, consideró el sentenciador del mérito que al desarrollarse sus funciones con la permanencia y continuidad anotada, tal empleo carece del carácter de transitorio, y, por lo tanto, corresponde calificarlo como un vínculo de naturaleza laboral, al que debe aplicársele las reglas del Código del Trabajo, desde que tienen tal naturaleza las relaciones existentes entre una persona y un órgano de la Administración del Estado que se desarrollan fuera del marco legal que establece, acogiendo la demanda en el sentido precedentemente expuesto.

    QUINTO: Que, por su parte, el fallo recurrido, como se planteó en la expositiva supra, rechazó el recurso de nulidad intentado por la parte demandada.

    En lo pertinente al presente arbitrio, la sentencia impugnada convalidó la del grado, puesto que consideró, al resolver la causal de infracción de ley del artículo 477 del código laboral en sus tres extremos, que conforme se estableció por la sentencia de instancia, los servicios prestados por el actor carecen del carácter de transitorio al formar parte de las actividades permanentes y necesarias de la parte demandada, hechos inalterables en dicha sede, y que llevan a concluir que el vínculo existente entre las partes se desarrolló al amparo del Código del Trabajo y no de las normas contenidas en el estatuto consagrado en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 de 1997, desde que su artículo 3 letra b) –que define personal a contrata, como “aquel que desempeña un empleo de carácter transitorio, cuyo nombramiento se efectúa para satisfacer necesidades institucionales”–, no es aplicable al que desarrolla uno consistente en la prestación de servicios permanentes, como en la especie se determinó.

    SEXTO: Que, como se viene señalando, el arbitrio de unificación pretende se uniforme el sentido jurisprudencial expresado por el fallo impugnado, a propósito de su cuestión jurídica central o thema decidendi, que corresponde a la determinación de la naturaleza del vínculo existente entre las partes, cuestión que el fallo atacado habría gravemente tropezado con el concepto de transitoriedad, al decidir equivocadamente que la relación verificada entre las partes, al haberse desplegado mediante el ejercicio de funciones de carácter permanente, devino en uno de carácter laboral, planteándose así, como tesis específica que pretende unificación, la de si la noción de transitoriedad sólo debe entenderse como referida a la precariedad e impermanencia del vínculo existente entre la administración y el funcionario público, el cual, por el sólo ministerio de la ley expira el 31 de diciembre 12 de cada año, y en ningún caso al tipo de labores o servicios prestados por el personal a contrata, pudiendo ser permanentes y constantes, mientras las necesidades del servicio así lo requieran, posición doctrinal respecto de la cual deberá efectuarse el ejercicio de cotejo que exige el recurso.

    SÉPTIMO: Que para dichos efectos, el recurrente acompañó siete sentencias emanadas de tribunales superiores.

    La primera, corresponde a la sentencia recaída en los autos sobre recurso de nulidad Rol N° 358-2015 de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, caratulados “Álvarez con Junta Nacional de Jardines Infantiles”, dictada el 13 de noviembre de 2015, que se iniciaron en el contexto de un procedimiento tutelar conforme al artículo 489 del Código del Trabajo, mediante el cual, la actora, quien se desempeñaba bajo el régimen de “contrata” para la Junta Nacional de Jardines Infantiles desde el año 2012, denunció discriminación política al comunicársele en noviembre de 2014, que no se le renovaría la contrata a partir del 31 de diciembre de ese año, lo que fue rechazado por el tribunal de instancia, por lo cual la actora recurrió de nulidad invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, que hizo residir en la infracción a los artículos 2 y 489 del mismo cuerpo legal; y 1º, 11, 16 y 41 de la Ley Nº 19880. En subsidio, opuso la causal del artículo 478 b). En lo pertinente al presente examen, el tribunal de nulidad sostuvo que la modalidad “a contrata” “constituye una forma de empleo eminentemente transitoria y precaria, ya que su duración máxima está claramente definida por el legislador, carácter precario que se desprende de lo dispuesto por el artículo 9 del Estatuto Administrativo, que señala que: “Los empleos a contrata, durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley (…)”, así las cosas, los sentenciadores estimaron que el fallo no fue dictado con infracción de ley, máxime si cada nombramiento tenía como plazo el 31 de diciembre de cada año, y en la especie se resolvió solamente no renovarla.

    El segundo fallo, obedece a los autos N° 87-2015 del rol de ingreso de la Corte de Apelaciones de La Serena, caratulados “Correa con Fisco de Chile”, dictado el 19 de agosto de 2015, incoados mediante demanda en procedimiento de tutela, señalando la actora haber sido contratada el 15 de marzo de 2012 mediante resolución del Ministerio de Planificación, para desempeñarse “a contrata” “hasta que fueren necesarios sus servicios”, conforme a los artículos 10 y 153 de la Ley 18.834. Su demanda fue desestimada, al igual que su recurso de nulidad apoyado en la causal del artículo 477, en relación con el 489 del Código del Trabajo, porque, al decir de la Corte, “no existe duda alguna que entre demandante y demandada no se generó el vínculo laboral que ahora se invoca para deducir las acciones que (aquel) cree corresponderle, toda vez que al aceptar la transitoriedad de su cargo denominado “a contrata”, aceptaba las consecuencias que emanan de la naturaleza intrínseca de dicho cargo, esto es su temporalidad, año a año, de designación exclusiva por decisión del jefe de servicio (…) con caducidad por el solo ministerio de la ley al concluir el período de designación” (como señala en su considerando sexto); “por cuanto el artículo 10 del Estatuto Administrativo expresamente dispone que los empleos a contrata durarán como máximo hasta el 31 de diciembre de cada año y que los empleados que los sirven expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley”, como fluye de la lectura de su motivo séptimo, concluyendo, de ese modo, que la terminación de los servicios se ajusta a la ley.

    A continuación, se adiciona la sentencia de unificación de jurisprudencia Nº 7514-16 de esta Corte, caratulada “Reyes con Municipalidad de Longaví”, dictada el 31 de agosto de 2016, causa iniciada por denuncia de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, que en la instancia si bien se condenó a la municipalidad a pagar ciertas prestaciones, se declaró la improcedencia de pagar las indemnizaciones por años de servicio y sustitutiva de aviso previo conforme el artículo 489, por el régimen contractual, desestimándose, también, el recurso de nulidad que se opuso en su contra. En razón de ello, el actor dedujo unificación de jurisprudencia, promoviendo como materia de uniformación, la procedencia de las indemnizaciones señaladas en relación a funcionarios a contrata que sufrieron de tal despido. Sin embargo, la sentencia acompañada, luego de reproducir la de nulidad, concluye que la sentencia de contraste no comparte el presupuesto fáctico de la recurrida, rechazando el recurso, de manera que no contiene un pronunciamiento jurídico relevante para la materia de autos.

    Luego, cita los antecedentes Rol 1106-15 de la Corte de Apelaciones de Santiago, correspondiente a la sentencia dictada con fecha 3 de noviembre de 2015, en autos caratulados “Román con Subsecretaría de Salud”, iniciados por denuncia de vulneración de derechos fundamentales por despido discriminatorio, que fuera acogida por el juez del grado, en el contexto de un trabajador con vínculo “a contrata”, regido por el artículo 10 de la Ley N° 18.834. Al pronunciarse sobre el recurso de nulidad impetrado en su contra, la Corte lo acogió, manifestando que al tratarse el empleo a contrata de aquellos que se prolongan como máximo al 31 de diciembre de cada año, no es dable admitir que las personas que se desempeñan en dicha calidad deban necesariamente continuar por el período siguiente, pues sus funciones terminan por el sólo ministerio de la ley, a menos que haya prórroga, lo que no sucedió, potestad, que al ser facultativa su prórroga, para decidir que hubo vulneración de derechos fundamentales, el sentenciador alteró su verdadera esencia, rechazándose la demanda en la pertinente sentencia de reemplazo. Como se observa, aquí tampoco se contiene un pronunciamiento de derecho en el sentido expresado por el recurrente

    En quinto lugar, se agrega el fallo recaído en el ingreso Rol N° 1613-2.012 de esta Corte, caratulados “Salomon con Director Regional de Aysén”, dictado el 3 de abril de 2012, correspondiente a un recurso de protección rechazado en primer grado, por el cual se reclamó en contra de la decisión de no renovar un cargo a contrata. Señala el fallo, que “la Ley Nº 18.834 sobre Estatuto Administrativo, en su artículo 3º (…) al tratar los empleos a contrata señala que “son aquellos de carácter transitorio que se consultan en la dotación de una institución”. Enseguida, el mismo texto legal determina en su artículo 10, en relación a la permanencia de esta última clase de cargos, que los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y quienes los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha por el solo ministerio de la ley (…) como puede advertirse la ley contempla que los cargos a contrata sean transitorios y que cesen el 31 de diciembre de cada año (…)”, para rematar en el basamento 6° con la oración “los empleos a contrata son necesariamente transitorios, precarios, y pueden durar hasta el 31 de diciembre de cada año, fecha en la que expiran por el sólo ministerio de la ley”.

    Prosigue, refiriéndose a la sentencia dictada en los antecedentes Nº 4822- 12 de esta Corte, dictada el 08 de octubre de 2012, que en autos caratulados “Soto con Director Administrativo de la Presidencia de la República”, correspondiente a recurso de protección deducido en contra de la comunicación de la entidad recurrida que puso en conocimiento de la reclamante del cese de sus funciones en su calidad de trabajadora contratada a honorarios, entendió que, en realidad, no se trata de un contrato de tal calidad, pues sus estipulaciones no coinciden con la hipótesis del artículo 11 de la Ley Nº 18834, sino que sus características corresponden a la de las contratas reguladas en el artículo 10 del Estatuto Administrativo. Según se advierte, el pronunciamiento que posee se aparta de la materia propuesta en el este arbitrio.

    Finalmente, se acompaña la sentencia dictada en los antecedentes Rol 143-11 de la Corte de Apelaciones de Temuco, de fecha 12 de septiembre de 2011, caratulada “Jaramillo con Conadi”, que se manifiesta en un sentido similar al fallo anterior, y, por lo mismo, tampoco es atingente a la materia de este arbitrio.

    OCTAVO: Que, conforme se estipula en la normativa procesal aplicable, la procedencia del arbitrio de unificación exige simplemente comprobar la existencia de una discordancia interpretativa acerca de la cuestión materia del juicio específico en que se recurre, de modo que para dar curso a la actividad unificadora de esta Corte, basta demostrar tal desacuerdo con sólo un fallo de comparación en relación al impugnado.

    Analizadas las sentencias aparejadas por el recurrente para su contraste, se advierte que por lo menos una de ellas contiene un claro dictamen susceptible de comparación, y los elementos fácticos pertinentes la hacen homologable con aquella impugnada, específicamente se hace referencia a la dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, Rol 87-2015. En efecto, tal decisión, al igual que la sub lite, se adoptó en el contexto de una acción laboral deducida por un funcionario vinculado “a contrata” con un órgano del Estado, respecto del cual se desestimó su naturaleza laboral, por cuanto la relación funcionaria entre las partes se encontraba sometida a un régimen especial estatutario de duración establecida por la ley, transitoriedad consecuencial a su naturaleza intrínseca, esto es, su temporalidad año a año, decisión opuesta a la pronunciada por el fallo atacado.

    NOVENO: Que es palmario que aquello importa, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, la comprobación de que existen distintas interpretaciones sostenidas en fallos ejecutoriados emitidos por tribunales superiores de justicia, lo que impele a esta Corte a dar por satisfechos los requisitos para dar curso al estudio de la posibilidad de uniformación solicitada.

    DÉCIMO: Que corresponde, entonces, asentar la correcta doctrina sobre el thema materia del juicio, esto es, determinar si al actor le asiste el derecho a reclamar por la injusticia de su despido conforme las normas del derecho laboral ordinario, y aquello pasa por dilucidar el carácter del empleo que sirvió, respuesta que depende de la acertada exégesis del artículo 1º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, que, en el año 1997, estableció el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas.

    UNDÉCIMO: Que, al respecto, debe recordarse que los contornos orgánicos y funcionales de dicha institución encuentran su fundamento en la Constitución Política de la República en su capítulo XI, específicamente a partir del artículo 101, normas que establecen su dependencia del ministerio encargado de la Defensa Nacional, y que la incorporación de sus miembros a las plantas y dotaciones pertinentes se efectúa por medio de sus escuelas, en el caso del personal de fila, y conforme las determinaciones de su propia ley, en relación al escalafón profesional y de empleados civiles; de este modo, el régimen funcionario de sus empleados, es el que le otorga su estatuto específico, de lo que fluye con claridad que el régimen funcionario de las Fuerzas Armadas se encuadra dentro del sistema de empleados públicos, en cuanto régimen jurídico y estatuto laboral que amparado por el derecho público regula la actividad de los trabajadores de la administración del Estado.

    Como es sabido, el marco regulatorio de dicho vínculo encuentra su sustento primario en el artículo 38 de la Carta Fundamental, en cuanto ordena al legislador la dictación de los cuerpos normativos específicos que los rijan, quedando, por tanto, sus destinatarios, en lo relativo a las relaciones laborales, excluidos de la vigencia del Código del Trabajo.

    DUODÉCIMO: Que, en efecto, el propio estatuto laboral señala, al establecer su ámbito de aplicación, en su artículo 1º, que si bien rige todas “Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores”, su inciso segundo, dispone que “Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas e instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial”.

    Como se observa, nuestro ordenamiento jurídico –salvo en la regla supletoria que configura la “contraexcepción” que se contiene en el inciso siguiente de la norma en comento–, excluye de la aplicación de los derechos del estatuto laboral ordinario a los funcionarios públicos, por estar sujetos a un régimen específico, con su propio catálogo de derechos y obligaciones, que los hace incompatibles con aquellos contenidos en el Código del Trabajo.

    DÉCIMO TERCERO: Que, por su parte, la Ley de Bases de la Administración del Estado, que se extiende a las Fuerzas Armadas por disposición del inciso segundo de su artículo 1, establece que su personal se regirá “por las normas estatutarias que establezca la ley”, y en cumplimiento de tal mandato, el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas define las diversas categorías en que se vinculan. En efecto, señala su artículo 2º:

    “Quedará afecto a este Estatuto el siguiente personal:

    a) El personal que integre las plantas del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, como oficial, cuadro permanente o gente de mar, tropa profesional, o empleado civil.

    b) El personal a contrata.

    c) El personal de reserva llamado al servicio activo.” Incluye, además, a los alumnos de las escuelas institucionales, al personal a jornal y al contingente del servicio militar obligatorio, en las materias que sean pertinentes.

    Por su parte, el artículo 3º del referido cuerpo legal, define estos conceptos de la siguiente manera:

    Respecto el personal de planta, señala que a) “Es aquel que desempeña cargos permanentes y ocupa alguna de las plazas contempladas en las plantas y dotaciones del Ejército, Armada y Fuerza Aérea”, mientras que el personal a contrata: b) “Es aquel que desempeña un empleo de carácter transitorio, cuyo nombramiento se efectúa para satisfacer necesidades institucionales”; además, define el denominado personal de reserva llamado al servicio activo y el personal a jornal.

    DÉCIMO CUARTO: Que, de este modo, es inconcuso que el régimen aplicable al actor es este último, incorporado al personal de las Fuerzas Armadas, en la categoría de “personal a contrata”, perteneciente a la Administración del Estado en cuanto funcionario público incorporado por vía de la contrata institucional. De esta manera, el demandante pertenece a una categoría de trabajadores –empleado público–, sujeto a una especial relación con su “empleador”, paralela al régimen ordinario del Código del Trabajo, denominada por la doctrina como “estatutaria”, puesto que el vínculo que lo liga con el Estado se corresponde con uno de derecho público, cuyo origen directo es la ley, y no una convención celebrado entre el Estado y los funcionarios en cuanto partes, sino que por vía de la imposición legal unilateral, se establecen sus derechos, obligaciones y deberes. Por otro lado, la función realizada por aquellos está presidida por los fines propios del Estado, en especial el bien común, por lo que el contenido del estatuto pertinente tiende a regular la vinculación funcionaria haciendo predominar el interés general por sobre el interés particular

    DÉCIMO QUINTO: Que, de este modo, esta Corte coincide con la doctrina expuesta en la sentencia de contraste acompañada por el recurrente, correspondiente a los autos Rol 87-2015 de la Corte de Apelaciones de La Serena, en el sentido de que el vínculo que se genera con la incorporación a algún cargo de la administración pública u órgano del Estado, por vía de la “contrata” regida por un estatuto especial, no genera vínculo laboral regido por el Código del Trabajo, de manera que los derechos que contempla no son susceptibles de ser reclamados por los funcionarios públicos.

    En efecto, la imputación de no justificación de un despido y las indemnizaciones laborales que el código laboral hace consecuente a tal declaración, no pueden ser reclamadas por quienes están bajo régimen estatutario especial, como sucede en la especie, desde que el cuerpo legal específico que regula su vínculo establece sus propios derechos, acciones y obligaciones, de modo que el Código del Trabajo sólo les será aplicable en el caso contemplado en el inciso tercero de su artículo primero, cuyo no es el caso.

    DÉCIMO SEXTO: Que, por todo lo analizado, se concluye que el demandante se desempeñó para el Ejército de Chile al amparo del DFL 1, cuyo artículo 3 b) le resulta aplicable en derecho, lo que hace procedente acoger el presente arbitrio en tal sentido, dictando sentencia de unificación de jurisprudencia.

    Consideraciones sobre la base de las cuales SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA incoado por el demandado con motivo de la sentencia pronunciada el veinticinco de agosto de dos mil dieciséis por la Corte de Apelaciones de Chillán, la que es nula, debiendo dictarse inmediatamente a continuación y sin nueva vista, la de reemplazo que corresponde, en unificación de jurisprudencia.

    Acordada con el VOTO EN CONTRA del ministro CERDA, quien estuvo por rechazar la solicitud de uniformación, teniendo para ello presente:

    1) Lo razonado sobre la exégesis del artículo 3 b) del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del Ministerio de Defensa Nacional, de mil novecientos noventa y siete o Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, por las sentencias de instancia y de nulidad.

    2) Su entendimiento en orden a que siendo lo transitorio aquello caduco, fugaz, espúreo, no se compadece con un desempeño que se ha extendido desde el 1 de septiembre de dos mil diez hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil quince, o sea, por más de cinco años.

    3) No es exacto que el término de las funciones de Román haya dependido única y exclusivamente del advenimiento del último día del año de su contratación, pues el propio demandado confiesa y así consta en las Resoluciones de las sucesivas designaciones -hasta la N° C-1120/19.728, de veintiocho de marzo de dos mil quince- que se lo vincula hasta por “mientras sean necesarios sus servicios”, evento discrecional que pugna con la tesis del término “por el solo ministerio de la ley”.

    4) Discrecionalidad ésa que lleva aparejada para el funcionario una incertidumbre incompatible con las certezas inherentes a contratos a plazo fijo y que, como lo demuestra la praxis generalizada -que en estos respectos se troca en máxima de experiencia- hacen que la “transitoriedad” devenga en “permanencia”, “perdurabilidad”.

    Regístrese.

    N°67.401-2.016.-

    Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Cerda F., Fiscal Judicial señor Jorge Sáez M., y los Abogados Integrantes señor Jaime Rodríguez E., y señora Leonor Etcheberry C. No firma el Abogado Integrante señor Rodríguez no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, diecinueve de junio de dos mil diecisiete.

    Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema

    En Santiago, a diecinueve de junio de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.



    SENTENCIA DE REEMPLAZO

    Santiago, diecinueve de junio de dos mil diecisiete.

    En cumplimiento a lo precedentemente resuelto y a lo dispuesto en el artículo 483-C inciso segundo del Código del Trabajo, se emite en seguida el fallo de reemplazo, en unificación de jurisprudencia.

    VISTOS:

    Se reproduce:

    - los fundamentos 1° a 8°, inclusive, de la sentencia de siete de junio de dos mil dieciséis, proveniente del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán,

    - el considerando 8° del fallo invalidado, y

    - los motivos 3°, 4°, 5°, 7°, 11°, 12°, 13°, 14°, 15°, 16°, 17°, 18°, 19° y 20° de la resolución que precede.

    Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE QUE:

    1°.- El artículo 477 inciso primero del Código del Trabajo contempla la posibilidad de anular una sentencia definitiva cuando se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido substancialmente en lo dispositivo.

    Es lo que persigue el Consejo de Defensa del Estado, actuando por el Fisco de Chile–Ejército de Chile, que considera que el Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán ha infringido los artículos 1, 2 b), 3 b) y 254 b) del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del Ministerio de Defensa Nacional, de 1997 -Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas (DFL 1)- al dictar su sentencia de siete de junio de dos mil dieciséis, en la que acogió la acción deducida en su contra por Carlos René Román Correa;

    2°.- Al decidir como lo ha hecho, el juez de instancia ha transgredido lo que, a juicio de estos dictaminantes, es el correcto entendimiento de esos artículos 1, 2 b), 3 b) y 254 b) del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, conforme se dejó desarrollado en lo reproducido, lo que configura la hipótesis de la segunda parte de la primera oración del inciso homónimo del artículo 477 del Código del Trabajo, lo que conduce a invalidar la resolución atacada;

    3°.- Subsumible de esa manera la situación del actor, en lo que hace a las circunstancias que envolvieron el cese de la prestación de sus servicios “a contrata”, en el régimen especial del DFL 1, descartada queda su sujeción al esquema del derecho laboral ordinario que se contiene en el Código del Trabajo y preceptiva afín, por lo que no le asiste derecho a las prestaciones de diversa naturaleza que demanda.

    CONSIDERACIONES SOBRE LA BASE de las cuales se accede, en lo concernido, al recurso de nulidad incoado por la demandada contra la sentencia pronunciada el siete de junio de dos mil dieciséis por el Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, la que se invalida, decidiéndose en su lugar que se rechaza la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones enderezada por Carlos René Román Correa contra el Fisco de Chile-Ejército de Chile, representados por el Consejo de Defensa del Estado (decisiones signadas III. y IV.). Acordada con el voto en contra del ministro Cerda, en concordancia con lo que expuso en su disidencia precedente. Regístrese y devuélvase.

    N° 67.401-2.016.-

    Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Cerda F., Fiscal Judicial señor Jorge Sáez M., y los Abogados Integrantes señor Jaime Rodríguez E., y señora Leonor Etcheberry C. No firma el Abogado Integrante señor Rodríguez no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, diecinueve de junio de dos mil diecisiete.

    Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema

    En Santiago, a diecinueve de junio de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.




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