• Subcontratación y Ley Bustos a Empresa Mandante - Unificación Rol N° 65.312-2016




    Santiago, veinticuatro de enero de dos mil diecisiete.

    VISTO:

    En estos autos RIT O-5240-2015, RUC 1540047182-4, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en procedimiento de aplicación general, caratulado “Silva con Ingeniería y Construcción Cielpanel Limitada”, por sentencia de treinta de marzo de dos mil dieciséis, se acogió la demanda de despido injustificado, condenando a las demandadas al pago solidario de la sumas de $ 380.000 por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo, y de $ 88.700 por feriado proporcional. Además, se condenó sólo a la demandada principal al pago de la suma de $ 1.520.000 por concepto de lucro cesante, y de todas las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo por el período comprendido entre la fecha del despido, y la de su convalidación.

    En contra del referido fallo, la parte demandante interpuso un recurso de nulidad para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 162, 183-B y 183-D del mismo cuerpo legal, 19 y 24 del Código Civil y de la Ley N° 19.728, el que fue rechazado por sentencia de ocho de agosto de dos mil dieciséis.

    En relación a esta última decisión, el demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que haga lugar a la demanda por nulidad de despido en relación con la demandada solidaria.

    Se ordenó traer estos autos en relación.

    CONSIDERANDO:

    PRIMERO: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.

    SEGUNDO: Que la materia de derecho que el recurrente solicita unificar se refiere a la “procedencia de hacer extensiva la solidaridad respecto de la aplicación de la Ley Bustos y sus consecuencias jurídicas por el no pago de cotizaciones previsionales por el contratista durante la vigencia del régimen de subcontratación”.

    TERCERO: Que el recurrente refiere que la sentencia de base rechazó la demanda de nulidad del despido en relación con la demandada solidaria, teniendo en consideración que “la mencionada declaración de nulidad del despido no alcanzará a la demandada solidaria por no ser aplicable a su respecto, por tratarse de una sanción que debe aplicarse restrictivamente, y que se extiende más allá de la vigencia de la relación laboral, de acuerdo a las normas sobre subcontratación aplicables en la especie respecto de la referida demandada”.

    Por su parte, señala que el fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago desestimó el recurso de nulidad interpuesto por el actor, atendido que “la norma que coloca límite a la naturaleza de la prestación reclamada y la responsabilidad solidaria de la empresa principal contenida en la Ley N° 20.123, prevalece sobre la disposición sancionatoria del artículo 162 del Código del Trabajo, dado que por su naturaleza debe ser aplicada restrictivamente a los casos que ella señala y exclusivamente a quien ha incurrido en la infracción, sin que sus efectos se puedan extender a quien no la ha cometido, toda vez que como se dijo, la citada Ley N° 20.123, no incluyó de manera expresa dicha obligación”.

    CUARTO: Que señala que esta materia ha sido objeto de interpretaciones diferentes a la sostenida por los sentenciadores de esta litis, por numerosas sentencias de los tribunales superiores de justicia, según las cuales la nueva normativa de la subcontratación no ha excluido la aplicación de la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo, desde que tal materia no fue objeto de discusión de la Ley N° 20.123, debiendo entenderse que el carácter especial de la disposición que regula la sanción a aplicar cuando la empresa principal no toma los resguardos que la ley de subcontratación contempla para proteger a los trabajadores, ha de prevalecer.

    Cita, para los efectos de fundar el recurso, una sentencia de esta Corte, de 22 de septiembre de 2015, Rol N° 27.447-2014, que llamada a pronunciarse sobre el mismo problema señala que “ … existen diferentes interpretaciones sobre una misma materia de derecho, esto es, si procede la aplicación de la sanción de nulidad de despido establecida en los incisos 5° a 7° del artículo 162 del Código del Trabajo respecto de empresas mandantes en régimen de subcontratación; por lo que esta Corte debe determinar cuál es la correcta … “, concluyendo que “ … la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que la sanción establecida a propósito de la nulidad del despido contenida en el artículo 162 del estatuto laboral, se extiende a la responsabilidad solidaria o subsidiaria del mandante en el contexto de un régimen de subcontratación … “, por cuanto “ … la referida conclusión está acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones, ya que, como se indicó, instituyó respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista respecto de su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones … “.

    QUINTO: Que de la lectura de la sentencia impugnada se observa, en cambio, que resuelve la controversia con un criterio diferente, en la medida que al pronunciarse sobre el recurso de nulidad entablado por el demandante señala, en lo que interesa que “ … si bien, el artículo 162 del Código Laboral antes mencionado, establece como sanción, para el empleador incumplidor en materia de pago de cotizaciones previsionales, la extensión de la indemnización hasta mientras no pague dichas cotizaciones, lo cierto es, que como acto sancionatorio debe aplicarse restrictivamente, esto es, a quien cometió la infracción, sin poder extenderla al dueño de la obra o faena, pues el régimen de su responsabilidad, está regulado y acotado en el párrafo relacionado con el régimen de subcontratación, por lo que resulta ajena a esta normativa la extensión de una sanción prevista para el empleador directo”.

    SEXTO: Que, en consecuencia, existiendo distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, cual es determinar si la sanción establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable al dueño de la obra o faena, corresponde que esta Corte se pronuncie acerca de cuál es la acertada.

    SÉPTIMO: Que esta Corte en varias oportunidades se manifestó al respecto, por lo tanto, existe un criterio estable y asentado de unificación de jurisprudencia en relación a esta materia de derecho. En efecto, en causa Rol 1.618-2014, caratulada “Díaz Maldonado, Danilo Sebastián con Ingeniería y Construcción Atlante S.P.A. y otro”, y en la más reciente N° 20.400-15, caratulada “Alvial con Constructora y otro”, dictadas con fecha 30 de julio de 2014, y 28 de junio de 2016, respectivamente, se estableció que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183-B del mismo Código. El razonamiento establecido en el primer fallo de unificación mencionado, en su motivo sexto, es el siguiente: “Que, no obsta a la conclusión anterior, la circunstancia que la responsabilidad solidaria de la empresa principal esté limitada al tiempo o periodo durante el cual los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación, porque como el hecho que genera la sanción que establece el artículo 162 del Código del Trabajo se presenta durante la vigencia de dicho régimen, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación -no pago de las cotizaciones previsionales- se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad, debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales”. Esta conclusión es refrendada por lo dispuesto en su motivo séptimo, al indicar: “Que la referida conclusión está acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones, ya que, como se indicó, instituyó respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista respecto de su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones”. Y el último fundamento plasmado en el considerando octavo es “Que, por último, se debe tener presente que la nueva normativa que regula el trabajo en régimen de subcontratación no excluye a la empresa principal de la aplicación de la ineficacia del despido de que trata el artículo 162 del Código del Trabajo, y tampoco fue materia de discusión o indicación durante la tramitación de la ley que la contiene, N° 20.123, lo que se puede apreciar del examen de la discusión parlamentaria llevada a cabo”.

    En el mismo sentido, decide el segundo fallo mencionado en su motivo decimocuarto, al indicar que el artículo 183-B del Código del Trabajo hace solidariamente responsable a la empresa principal y al contratista de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a sus contratistas y subcontratistas, en su caso, en favor de sus trabajadores, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que corresponda pagar al término de la relación laboral, de modo que la empresa principal debe responder, solidaria o subsidiariamente, del pago de las remuneraciones de los trabajadores, del entero, en el órgano pertinente, de las cotizaciones previsionales, de las indemnizaciones sustitutiva por falta de oportuno aviso previo y por años de servicio, con su incremento, y de la compensación de feriados, que deben solucionarse con motivo del término de la relación laboral; sin perjuicio de otra que pueda calificarse como obligación laboral y previsional de dar o a título de indemnización legal por el evento señalado; y la responsabilidad solidaria de aquélla surge cuando no ejerce el derecho de información y de retención, pues si se ejercitan torna a subsidiaria, por lo tanto, la primera se hace efectiva por su propia negligencia.

    OCTAVO: Que, esta Corte, cumpliendo con la finalidad primordial del recurso de unificación, ratifica lo ya resuelto en las sentencias cuyos motivos se acaban de transcribir, entendiendo que la empresa contratista no puede esgrimir el límite previsto en el artículo 183-B en el evento que su contratista haya sido objeto de la sanción dispuesta en el artículo 162 del estatuto laboral, máxime, si es un hecho establecido que el no pago de las respectivas cotizaciones acaeció en la época en que la empresa final debía ejercer las facultades de información y retención, y al no haberlo hecho, queda obligado al total de la deuda en términos solidarios.

    NOVENO: Que, por consiguiente, la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que pueda asilarse en el límite previsto en el artículo 183 B del mismo Código.

    DÉCIMO: Que, sobre esta premisa, el recurso de nulidad planteado por la parte demandante, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo en relación con los artículos 162, 183-B y 183-D del mismo cuerpo legal, debe ser acogido y anulada la sentencia del grado, procediendo a dictar sentencia de reemplazo, toda vez que, conforme lo ya señalado, se configura la infracción de ley denunciada, concurriendo la hipótesis prevista por el legislador para que esta Corte unifique la jurisprudencia alterando lo resuelto sobre la cuestión objeto de la controversia, por ir en contra de la línea de razonamiento señalada, de tal forma que el recurso intentado debe ser acogido.

    POR ESTAS CONSIDERACIONES y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, SE ACOGE EL RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago de ocho de agosto de dos mil dieciséis, en cuanto no hizo lugar al recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de base de treinta de marzo pasado, por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación a los artículos 162, 183-B y 183-D del Estatuto Laboral, y, en consecuencia, se acoge la referida causal, y se declara que la sentencia de base es nula, en la parte que rechazó la demanda de nulidad deducida en contra de Constructora Ingetasco Limitada, y que no dio lugar a decretar su responsabilidad solidaria en la solución de las sumas adeudadas; debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo.

    Regístrese.

    Rol N° 65.312-16.

    Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Jorge Lagos G. No firman los Ministros señor Blanco y señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por estar con permiso la segunda Santiago, veinticuatro de enero de dos mil diecisiete.

    Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema

    En Santiago, a veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.




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