• Funcionario Público Municipal y Principio Primacía de la Realidad - Unificación Rol N° 76.444-2016




    Santiago, catorce de agosto de dos mil diecisiete.

    VISTOS:

    En esta causa RIT O-361-2.016, RUC 14-40036912-8 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, en procedimiento de aplicación general sobre despido injustificado, cobro de prestaciones y nulidad del despido, incoada por Ignacio Alejandro Campano Larrondo contra la Ilustre Municipalidad de Talcahuano, la abogada María José Contreras Rojas, actuando por el actor, pide se unifique la jurisprudencia con motivo del fallo que la Corte de Apelaciones de Concepción pronunció el doce de septiembre de dos mil dieciséis, desestimando el recurso de nulidad que la propia pretendiente dirigiera contra el fallo adverso que había dictado el ocho de julio de la misma anualidad el juzgado de instancia, negando lugar a la demanda.

    Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, con la intervención de los abogados que por ambas partes comparecieron a estrados, habiéndose dejado el asunto en acuerdo.

    Y TENIENDO PRESENTE QUE:

    1°.- La unificación de jurisprudencia puede tener lugar solamente con ocasión de dictarse una resolución que falla un recurso de nulidad laboral, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, según predica el artículo 483 del Código del Trabajo;

    2°.- A efectos de su admisibilidad y acorde con el artículo 483-A del mismo cuerpo legal, debe esta Corte constatar, primero, su oportunidad; segundo, que el libelo que lo conduce contenga una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho contendida, sostenidas en diversos fallos emanados de esas altas judicaturas; tercero, que ése fundamente su tesis, es decir, justifique la conveniencia de asumir la exégesis de su preferencia, de entre aquellas jurisdiccionalmente en pugna; y cuarto, que se haya acompañado los fallos traídos a modo de cotejo;

    3°.- Para averiguar si comparecen tales circunstancias, se hace necesario detenerse en una breve síntesis de la situación contenciosa, nada más en lo que hace a lo pendiente -acciones: declarativa de existir relación laboral entre las partes, de despido injustificado, de nulidad de ese despido y de cobro de prestaciones-.

    El demandante relata haberse desempeñado durante algunos años en la I. Municipalidad de Talcahuano, a través de sucesivos contratos a honorarios, realizando tareas no solamente adscritas al programa Chile Crece Contigo, sino otras propias del ente comunal, bajo la modalidad que describe el artículo 7 del Código del Trabajo, por lo que considera le es aplicable el régimen que ese estatuto contempla en cuanto a los derechos de la relación de dependencia y su término. Es por ello que pide se defina como laboral la naturaleza del vínculo, que se declare haber sido víctima de despido injustificado, que se le confiera las indemnizaciones de los artículos 162 y 163 del código en referencia, más el recargo del cincuenta por ciento de su artículo 168 b), que se le satisfaga el feriado legal y proporcional adeudados, y que se deje sujeto a convalidación el despido al no habérsele cotizado previsionalmente.

    La I. Municipalidad de Talcahuano se opuso a la demanda, basada en que el actor fue contratado a honorarios al amparo de la Ley 19.378, que establece el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, por lo que no le son aplicables las disposiciones del Código del Trabajo, sino esa especial reglamentación. Relata que Campano fue llevado como psicólogo, en el contexto del Nuevo Programa de Apoyo al desarrollo Bio-Psico Social en la red asistencial del año dos mil nueve -conocido en el sector salud como “Programa Chile Crece Contigo”- el dieciséis de marzo de esa anualidad; que con la misma periodicidad se le fue extendiendo sucesivos contratos a honorarios, que cesaron en enero de dos mil dieciséis; que desde que, a partir de esa preceptiva, fue ideada una nueva política intersectorial de apoyo a la primera infancia, el Ministerio de Salud debe pagar recursos extraordinarios a los municipios para financiar las acciones contempladas en dicho programa; que eso lo realiza a través de los respectivos Servicios de Salud; y que, así, cada vez que con la finalidad de traspasar recursos destinados al señalado programa, se celebró un nuevo convenio entre el Servicio de Salud de Talcahuano y el municipio local, se redefinió la contratación de recursos humanos asociada a las tareas consiguientes, Suscribiéndose una nueva vinculación honoraria con el demandante Campano.

    La cuestión de fondo quedó centrada, de ese modo, en determinar la naturaleza jurídica del contrato a honorarios entre los contendientes, siendo las alternativas, por una parte, la del estatuto que regula la Ley 19.378 para los Funcionarios de Salud Municipalizada y, por la otra, la que se contiene en el derecho laboral ordinario que configura el código de la especie.

    La primera de ambas es la asumida por la Corte que dictó la sentencia que da origen a esta cuerda; la otra, la que anhela el recurrente; 4°.- Hasta aquí la dualidad interpretativa con respecto a una misma situación de hecho, aparece nítida, restando únicamente conocer si la tesis contraria a la arrogada por los juzgadores se encuentra contenida en una o más sentencias, de entre aquellas que las comparecientes traen a modo de cotejo.

    A. Rol de la Corte Suprema 5.699-2.015, unificación de jurisprudencia, sentencia de diecinueve de abril de dos mil dieciséis. En un contencioso entre un grupo de trabajadores a honorarios y la I. Municipalidad de Talca, donde laboraban, los jueces sostuvieron que “si una persona se incorpora a la dotación de una municipalidad bajo la modalidad contemplada en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, pero, no obstante ello, en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que expresa dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos ya señalados en el motivo anterior, que importan un concepto, para este caso, de subordinación clásico, esto es, a través de la verificación de indicios materiales que dan cuenta del cumplimiento de las órdenes, condiciones y fines que el empleador establece, y que conducen necesariamente a la conclusión que es de orden laboral. Lo anterior, porque dicho código constituye la regla general en el ámbito de las relaciones laborales, y, además, porque una conclusión en sentido contrario significaría admitir que, no obstante concurrir todos los elementos de un contrato de trabajo, el trabajador queda al margen del Estatuto Laboral, en una situación de precariedad que no tiene justificación alguna;”

    B. Rol de la Corte Suprema 11.584-2.014, unificación de jurisprudencia, sentencia de 1 de abril de dos mil quince. El motivo 11° de este fallo reza: “la acertada interpretación del artículo 1° del Código del Trabajo, en relación, en este caso, con el artículo 4° de la Ley N° 18.883, está dada por la vigencia de dicho Código del Trabajo para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, en la especie una Municipalidad, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, prestan servicios en las condiciones previstas por el Código del Ramo.”;

    5°.- La simple comparación entre dichos antecedentes jurisprudenciales, por una parte, y la sentencia que origina este intento de uniformación, por la otra, deja de manifiesto que entre las primeras y la última hay una diferencia de interpretación con respecto a la materia de derecho que ha sido objeto del procedimiento y de la sentencia, sin que opte a esta premisa la circunstancia de tratarse de una regulación estatutaria como la de la ley 19.378, como quiera que la materia jurídica es una sola.

    De esa manera se tiene que concurren en la especie todos y cada uno de los requisitos que para la procedencia de un recurso de esta especie exigen los artículos 483 y 483-A del código en permanente referencia, según se dejó planteado en supra 2°.

    En consecuencia, esta Corte pasa a hacerse cargo del fondo del asunto;

    6°.- A los efectos de asentar lo que estos jueces aprecian como recta exégesis en la materia, es menester traer a colación, por lo pronto, el tenor del artículo 1 del Código del Trabajo, según el que:

    “Las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias.

    “Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.

    “Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.

    “Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este Código”;

    7°.- La Ley 19.378 fija su ámbito de aplicación en el artículo 1, enseñando que normará la atención primaria de salud cuya gestión se encontrare traspasada a los municipios; la que se efectúe en establecimientos de atención primaria de salud creados por las municipalidades; la que se ejecute en recintos traspasados por los Servicios de Salud; y la que se desarrolle en establecimientos que se incorporen a la administración municipal, por cualquier causa.

    El inciso segundo del mismo precepto señala que la ley regulará la relación laboral, amén de los deberes y derechos del personal que ejecute acciones de atención primaria de salud.

    Su artículo 4 predica que “en todo lo no regulado expresamente por las disposiciones de este Estatuto, se aplicarán, en forma supletoria, las normas de la ley N° 18.883, estatuto de los funcionarios municipales.”

    A su turno, el artículo 4 de la aludida Ley 18.883, preceptúa, en lo que viene al caso (inciso tercero), que “Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto”;

    8°.- Acorde con la normativa reseñada en los dos capítulos que anteceden, la regla general es que todas las vinculaciones de índole laboral habidas entre empleadores y trabajadores quedan tuteladas por el Código del Trabajo, entendiéndose por tales, siempre en una perspectiva de orden general, las que reúnen las características consignadas en el artículo 7 del cuerpo de leyes sociales -servicios personales intelectuales o materiales, dependencia o subordinación, remuneración-;

    9°.- El transcrito artículo 1 del código define una excepción a esa regla de general aplicación, consistente en que los lazos de prestación de servicios del personal de la Administración del Estado -centralizada y descentralizada- del Congreso Nacional, del Poder Judicial, de las empresas o instituciones del Estado y de aquéllas en que tenga aportes, participación o representación, se someten a sus respectivos estatutos especiales.

    Empero, puede que en semejante regulación estatutaria no se encuentren normados ciertos temas, evento en el que, en esos respectos -vacíos- se hace aplicable el código, a condición que no contravenga la preceptiva estatutaria.

    Así, se encuentran sometidos al Código del Trabajo los funcionarios anteriormente referidos que no lo estén por ley a un estatuto especial; aún de estarlo, sólo respecto de aspectos o materias no regulados por el régimen de la especie y siempre que el tratamiento de la recopilación no se le oponga;

    10°.- En ninguno de los tópicos que se halla concernido lo presente -recordando, la declaración de estarse en presencia de un vínculo laboral dependiente, la de habérsele puesto término de manera injustificada, la de no haberse enterado cotizaciones provisionales y la consecuente nulidad de la separación y, la procedencia de las indemnizaciones por concepto de feriado- la Ley 19.378 anida algún tipo de regulación.

    Dicho está que según su artículo 1 se aplica a “la relación laboral”, los “deberes y derechos del respectivo personal que ejecute acciones de atención primaria de salud.”, lo que impele a hurgar si previó las materias recién enunciadas.

    Lo único que viene al caso es el artículo 48, que al definir las causales de término del vínculo, contempla, como último capítulo, el de su especie “i”, que tiene que ver con la disminución o modificación de la dotación, único evento en el que prevé “una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes, por cada año de servicio en la municipalidad respectiva, con un máximo de 11 años.” No hay más.

    Dada esta constatación, se gatilla la supletoriedad que expresamente contempla el artículo 4 de la Ley 19.378, según el que, como ya se recordó, corresponde en tal silencio atenerse a la Ley N° 18.883 o Estatuto de los Funcionarios Municipales.

    Sucede que tampoco esta última legislación se plantea ante la especificidad de las materias que generan esta vista. Entonces, siguiendo el hilo de lo que precede, no queda más que recurrir al tenor de su artículo 4, en el sentido que “Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato” y no por el Estatuto de los Funcionarios Municipales. Siendo así, aparece con toda su fuerza la regla general del artículo 1 del Código del Trabajo, pues no ha querido el ordenamiento jurídico interno dejar desreguladas, en aspectos básicos del derecho social contemporáneo, como son los relativos al término de la relación de trabajo y a las sanciones inherentes al incumplimiento de las obligaciones que la ley le reconoce en su substancia, vinculaciones entre personas que se desempeñan con sujeción a otro, a cambio de una remuneración por su labor:

    11°.- A partir de los análisis de supra 6°, es dable concluir que la correcta doctrina jurídica va de la mano de la aplicación del régimen que establece el Código del Trabajo en cada uno de los temas que conciernen a las acciones impetradas por el psicólogo Campano, habida cuenta el silencio de la regulación estatutaria pertinente;

    12°.- Pero hay otra perspectiva desde la que el asunto puede ser encarado.

    Los sentenciadores dejaron establecidos ciertos hechos que se hace aconsejable traer a colación, entre los cuales conviene destacar que el actor prestó servicios como psicólogo en el Centro de Salud Familiar Paulina Avendaño, dependiente de la Dirección de Salud de la I. Municipalidad de Talcahuano; lo hizo desde el diecisiete de marzo de dos mil nueve hasta el treinta y uno de enero de dos mil dieciséis, en virtud de sucesivos contratos a honorarios; estaba sujeto a un horario previamente establecido; no podía modificar esa temporalidad, sin el consentimiento de la persona a cargo de la coordinación; debía confeccionar un registro con sus actividades diarias; estaba obligado a efectuar un registro mensual de atenciones; se le realizaba evaluaciones de desempeño; su contrato de honorarios se efectuó con los fondos traspasados al ente edilicio, por el programa Chile Crece Contigo; y las atenciones que prestaba no se limitaban a los usuarios de ese programa de salud;

    13°.- No puede desconocerse que esa descripción se corresponde con lo que el artículo 7 del Código del Trabajo asigna como característica a todo vínculo de dependencia directa e inmediatamente regido por él.

    De manera que no solamente porque en las materias que aquí convocan, no existe una normativa diversa a la del código de fuero, que como se pretendió dejar explicado, constituye la regla común en el campo de las relaciones personales, sino porque, además, en la situación en examen se presentan los rasgos característicos de un vínculo dependiente, nada legitima la prescindencia de este cuerpo de leyes, bastión, al menos en el actual Estado de desarrollo del derecho social chileno, de cuanto concierne a la asociación entre empleador y trabajador;

    14°.- Lo contrario sería suponer que por tratarse de un órgano del Estado -ayuntamiento- puede permitirse invocar una legalidad que, en lo específico, no le viene, propiciando por esa vía una precariedad e informalidad laborales, que además de incompatibles con la necesaria sumisión de los órganos de la Administración al principio de juridicidad recogido en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, se encuentran proscritos en el Estado democrático de Derecho de la post- modernidad;

    15°.- Al resolver como lo hará, no quiere esta Corte desatender lo que viene equivaliendo a una máxima de experiencia, cuya consideración en esta clase de contencioso se ve avalada por el criterio protector que la doctrina laboral denomina “la primacía de la realidad”; la legislación del ramo le rinde tributo, cuando en el inciso primero del artículo 8 del código enseña que toda prestación de servicios en los términos descritos en su artículo 7, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo.

    No se oculta por qué se lo trae a colación.

    Su principal expresión se da cuando se intenta encubrir a un trabajador dependiente, bajo la apariencia de ser un funcionario público de salud, contratado a honorarios.

    De ahí el empeño de desentrañar la verdadera naturaleza de la vinculación de Campano;

    16°.- En definitiva, se uniformará la jurisprudencia, en el sentido que corresponde aplicar el Código del Trabajo a la relación que se generó entre y la I. Municipalidad de Talcahuano, en los tópicos que viene demandando y que no se encuentran regulados por la Ley 19.378.

    CONSIDERACIONES sobre la base de las cuales SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA incoado por Ignacio Alejandro Campano Larrondo con motivo de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Concepción el doce de septiembre de dos mil dieciséis, que rechazó el de nulidad que interpuso contra el fallo de ocho de julio del mismo año, emanado del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción en la causa RIT O- 361-2.016, RUC 14-40036912-8, fundado en la causal del artículo 477, en relación con los artículos 1 y 8 del Código del Trabajo, 3 de la Ley 18.883, 1, 10 y 14 de la 19.378 y, en consecuencia, se hace lugar al referido recurso de nulidad, y se declara que la sentencia de base es nula en la parte que rechazó la demanda declarativa de existir relación laboral entre las partes, la de despido injustificado, la de nulidad del despido y la de cobro de feriados legal y proporcional, debiendo dictarse inmediatamente a continuación y sin nueva vista, la de reemplazo que corresponde, en unificación de jurisprudencia.

    Acordado con el voto en contra del abogado integrante señor Rodrigo Correa G., quien fue de opinión de unificar la jurisprudencia conforme a la interpretación sostenida por la sentencia recurrida y, en consecuencia, rechazar el presente recurso.

    Redacción del ministro Cerda y del voto, su autor.

    Regístrese.

    N° 76.444-2.016.-

    Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Rodrigo Correa G. No firman el Ministro señor Cerda y el Abogado Integrante señor Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, catorce de agosto de dos mil diecisiete.

    Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema

    En Santiago, a catorce de agosto de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.



    SENTENCIA DE REEMPLAZO

    Santiago, catorce de agosto de dos mil diecisiete.

    En cumplimiento a lo precedentemente resuelto y lo dispuesto en el artículo 483-C inciso segundo del Código del Trabajo, se emite en seguida el fallo de reemplazo, en unificación de jurisprudencia.

    VISTOS:

    Se reproduce:

    a) las argumentaciones 1ª a 4ª, 6ª y 7ª ,inclusive, de la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, datada ocho de julio de dos mil dieciséis, b) el basamento 2° de la que viene de anularse, y c) los razonamientos 6° a 15°, inclusive, del fallo de unificación de jurisprudencia que es causa del presente de reemplazo.

    Y TENIENDO, ADEMAS, PRESENTE QUE:

    1°.- Con ajuste a lo analizado en los considerandos anteriores, se yergue como conclusión indiscutible la aplicación del Código del Trabajo a las materias de la relación entre las partes sobre las cuales recae la contienda, quedando descartada la defensa de la demandada en cuanto a que ello no se conforma a derecho porque se trató de una vinculación celebrada al amparo de la Ley 19.378, alegación que no se sustenta, por cuanto esa normativa no contiene regulación sobre los tópicos implicados en la acción;

    2°.- Todos y cada uno de los presupuestos de hecho de las pretensiones del demandante no merecieron objeción de contraria.

    Así, ha de estarse a lo que el libelo de demanda indica en punto al tiempo servido, a la última remuneración, a la ausencia de cotizaciones previsionales y de salud durante el desempeño, al incumplimiento de las formalidades inherentes a la legitimación del término de funciones, y a la deuda de los feriados legal y proporcional.

    3°.- Consecuentemente, corresponde hacer lugar a las indemnizaciones sancionatorias de los artículos 162 y 163 inciso segundo del código, esta última con el aumento de la letra b) de su artículo 168; también, sujetar a la demandada a la carga de satisfacer al actor los derechos laborales y previsionales que se devengue en su favor a partir del día 1 de febrero de dos mil dieciséis, hasta que haga como le exigen los incisos sexto y séptimo del consabido artículo 162; todavía, obligarla a satisfacer la indemnización equivalente a los feriados legal y proporcional;

    4°.- Lo que se otorgue ha de serlo con las actualizaciones que reconocen los artículos 63 y 173 de la recopilación de derecho social.

    CONSIDERACIONES sobre la base de las cuales se declara que:

    SE ACOGE, con costas, la demanda deducida por Ignacio Alejandro Campano Larrondo contra la Ilustre Municipalidad de Talcahuano, declarándose que, en los rubros que cobra, estuvo unido a ésa por un contrato regido por el Código del Trabajo; que fue injustificadamente separado; que la extinción de su vínculo queda sujeta a convalidación; y que debe solucionársele feriados pendientes, como se detalla a continuación:

    1) la suma de $ 210.000 (doscientos diez mil pesos), por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. 2) la cantidad de $1.680.000 (un millón seiscientos ochenta mil pesos) a título de indemnización por años de servicios. 3) $840.000 (ochocientos cuarenta mil pesos) por recargo legal del 50% del artículo 168 b) del Código del Trabajo. 4) el monto que arroje la liquidación que por concepto de feriados legal y proporcional se practicará en la debida oportunidad procesal. 5) derechos laborales y previsionales de fuente legal y contractual que se devengue a favor del ganancioso entre el día inmediatamente posterior al de su cese y el que suceda a aquel en que la demandada proceda como le mandan los incisos sexto y séptimo del consabido artículo 162. 6) las actualizaciones precisadas en supra 4°.

    Acordada con el VOTO EN CONTRA del abogado integrante señor CORREA, quien fue de la opinión de no dictar sentencia de reemplazo, en razón de haber estimado que debía rechazarse el recurso de unificación, según se indica en la disidencia a la sentencia que antecede.

    Redacción del ministro Cerda y del voto, su autor.

    Regístrese y devuélvase.

    N° 76.444-2.016.-

    Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Rodrigo Correa G. No firman el Ministro señor Cerda y el Abogado Integrante señor Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, catorce de agosto de dos mil diecisiete.

    Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema

    En Santiago, a catorce de agosto de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.




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