• Subcontratación, Ley Bustos y Empresa Principal - Unificación Rol N° 92.902-2016




    Santiago, nueve de mayo de dos mil diecisiete.

    VISTOS:

    En estos autos RIT O-30-2016, RUC 1540048041-6, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, en procedimiento de aplicación general, caratulados “Enrique Córdova Palma y otros con Sociedad Constructora Jalco Ltda. y otros”, por sentencia de veintinueve de julio de dos mil dieciséis, se acogió parcialmente la demanda interpuesta por don Enrique Córdova Palma, don Álvaro Solari Toro y don Fernando Rojas Rojas, en contra de Sociedad Constructora Jalco Limitada y, solidariamente, en contra del Fisco de Chile (Ministerio de Obras Públicas), condenándolos a pagar a los dos primeros demandantes indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio con el recargo del 30%, y feriados legal y proporcional; y al último, indemnización sustitutiva del aviso previo, feriado proporcional y remuneración de septiembre de 2015. Además se resolvió que las cotizaciones previsionales que se adeudaren a cada uno de los actores conforme el tiempo que se estableció de vigencia de relación laboral en el considerando séptimo (Enrique Córdova Palma: 17 de mayo de 2011 al 30 de septiembre de 2015; Fernando Rojas Rojas: 27 de junio de 2015 al 30 de septiembre de 2015; Álvaro Solari Toro: 22 de marzo de 2012 al 25 de septiembre de 2015), deberán ser enteradas en las instituciones respectivas y para cuyo efecto deberá accionarse en los términos del artículo 4 de la Ley 17.322. Por último, se condenó a la demandada principal Sociedad Constructora Jalco Limitada a pagar las remuneraciones y demás prestaciones de origen laboral desde la fecha de término de los servicios, esto es, desde el 30 de septiembre de 2015 hasta la efectiva convalidación de conformidad a la ley.

    En contra del referido fallo, la parte demandante y el demandado solidario dedujeron recursos de nulidad. Los demandantes lo fundaron en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 162 incisos quinto y séptimo, y 183-B del mismo texto legal. Por su parte, el demandado solidario invocó la referida causal contemplada en el artículo 477, por infracción del artículo 183-A del Estatuto Laboral. La Corte de Apelaciones de San Miguel, por resolución de veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, desestimó ambos recursos.

    En relación con esta última decisión, la parte demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja, declare que la sentencia de base es nula en aquella parte que rechazó la acción de nulidad del despido deducida en contra del Fisco de Chile, y dicte sentencia de reemplazo que declare que procede la aplicación de la sanción de nulidad del despido establecida en los incisos quinto a séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo respecto de empresas mandantes en régimen de subcontratación, condenando al Fisco de Chile a pagar solidariamente las remuneraciones que se devenguen desde la fecha del despido hasta su convalidación respecto de los tres demandantes.

    Se ordenó traer estos autos en relación.

    CONSIDERANDO:

    PRIMERO: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.

    SEGUNDO: Que la materia de derecho que el recurrente solicita unificar, según expresamente refiere, dice relación con “determinar si a la empresa principal, Fisco de Chile, debe o no aplicársele la sanción establecida en los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código Laboral, esto es, nulidad de despido –Ley Bustos-, condenándola al pago de las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido hasta la convalidación del mismo por todos los trabajadores demandantes”.

    TERCERO: Que, en efecto, señala que dicha materia fue objeto de interpretación diferente en sentencia emanada de esta Corte, según la cual la empresa principal debe responder, ya sea de manera solidaria o subsidiaria, del pago de las remuneraciones de los trabajadores, y también del entero, en el órgano pertinente, de las cotizaciones previsionales, además de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio con su incremento, y la compensación de feriados, que deben solucionarse con motivo del término de la relación laboral. Asimismo, añade que la sanción contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo, consistente en la obligación de pagar las remuneraciones y demás prestaciones desde la fecha del despido y hasta su convalidación, se incluye dentro del concepto de “obligaciones laborales y previsionales” que señala el artículo 183-B del cuerpo legal en comento, de lo que debe responder la empresa principal.

    Cita la sentencia de esta Corte de 22 de septiembre de 2015, dictada en autos rol N° 27.447-2014, en la que se sostiene: “la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que la sanción establecida a propósito de la nulidad del despido contenida en el artículo 162 del estatuto laboral, se extiende a la responsabilidad solidaria o subsidiaria del mandante en el contexto de un régimen de subcontratación”.

    CUARTO: Que en la sentencia impugnada, en cambio, se resuelve la controversia con un criterio diferente, en la medida que al pronunciarse sobre el recurso de nulidad entablado por la parte demandante señala en el motivo duodécimo, en lo que interesa respecto de la sanción contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, que el fallo del grado “sólo la limitó en los términos del artículo 183 B, esto es ‘limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación,’ ajustándose plenamente a lo dispuesto en la norma antes transcrita…”.

    QUINTO: Que de lo expuesto se infiere que concurre en el caso la similitud fáctica necesaria entre la sentencia impugnada y la resolución dictada en el ingreso número 27.447-2014 de esta Corte, y queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones de tribunales superiores de justicia sobre una misma materia de derecho, a saber, si es o no aplicable la sanción de nulidad de despido establecida en los incisos quinto a séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo respecto de empresas mandantes en régimen de subcontratación.

    Ante la contradicción constatada y para una apropiada solución de la controversia, resulta necesario determinar y aplicar la correcta doctrina sobre la materia. En este aspecto se seguirá lo que esta Corte ha señalado en las causas roles N° 27.447-2014 y N° 1.618-2014, de 22 de septiembre de 2015 y 30 de julio de 2014, respectivamente, en las que decidió que es procedente la referida sanción en cuanto a la empresa principal en régimen de subcontratación, conforme a los fundamentos que se indican a continuación.

    SEXTO: Que, al respecto, se debe considerar que el artículo 183-B del Código del Trabajo hace solidariamente responsable a la empresa principal y al contratista de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a sus contratistas y subcontratistas, en su caso, en favor de sus trabajadores, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que corresponda pagar al término de la relación laboral; responsabilidad que se circunscribe al periodo durante el cual laboraron en régimen de subcontratación para la empresa principal, debiendo esta última hacerse cargo de las que afecten a los subcontratistas en el evento que no se pueda hacer efectiva la responsabilidad del empleador directo.

    Por consiguiente, la empresa principal debe responder, solidaria o subsidiariamente, del pago de las remuneraciones de los trabajadores, del entero, en el órgano pertinente, de las cotizaciones previsionales, de las indemnizaciones sustitutiva por falta de oportuno aviso previo y por años de servicio, con su incremento, y de la compensación de feriados, que deben solucionarse con motivo del término de la relación laboral; sin perjuicio de otra que pueda calificarse como obligación laboral y previsional de dar o a título de indemnización legal por el evento señalado; y la responsabilidad solidaria de aquélla surge cuando no ejerce el derecho de información y de retención, pues si se ejercitan torna a subsidiaria, por lo tanto, la primera se hace efectiva por su propia negligencia.

    SÉPTIMO: Que, por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, el despido de un trabajador no surte efecto si el empleador no está al día en el pago de las cotizaciones previsionales, sancionándolo con el pago de las remuneraciones y demás prestaciones a contar de la data del despido y hasta su convalidación, lo que queda comprendido en los términos de “obligaciones laborales y previsionales” que utiliza el artículo 183-B del mismo cuerpo legal, y de lo que debe responder la empresa principal, según se señaló en el motivo precedente; razón por la que corresponde imputarle las consecuencias de la ineficacia del despido por la existencia de una deuda previsional y, en su caso, al contratista, siempre que los presupuestos fácticos de dicha institución se configuren durante la vigencia del contrato o subcontrato.

    OCTAVO: Que no obsta a la conclusión anterior la circunstancia que la responsabilidad solidaria de la empresa principal esté limitada al tiempo o periodo durante el cual los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación, porque como el hecho que genera la sanción que establece el artículo 162 del Código del Trabajo se presenta durante la vigencia de dicho régimen, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación -no pago de las cotizaciones previsionales- se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad, debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales.

    NOVENO: Que la referida conclusión está acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones, ya que, como se indicó, instituyó respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista respecto de su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones.

    DÉCIMO: Que, por último, se debe tener presente que la nueva normativa que regula el trabajo en régimen de subcontratación no excluye a la empresa principal de la aplicación de la ineficacia del despido de que trata el artículo 162 del Código del Trabajo, y tampoco fue materia de discusión o indicación durante la tramitación de la ley que la contiene, N° 20.123, lo que se puede apreciar del examen de la discusión parlamentaria llevada a cabo.

    UNDÉCIMO: Que las reflexiones anteriores permiten concluir que la empresa principal o contratista no puede esgrimir el límite previsto en el artículo 183-B en el evento que su contratista haya sido objeto de la sanción dispuesta en el artículo 162 del Estatuto Laboral, máxime si es un hecho establecido que el no pago de las respectivas cotizaciones acaeció en la época en que la empresa final debía ejercer las facultades de información y retención, y al no haberlo hecho queda obligada al total de la deuda en términos solidarios.

    DUODÉCIMO: Que, en estas condiciones, la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que pueda asilarse en el límite previsto en el artículo 183-B del mismo Código, de manera que yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de San Miguel al estimar que la responsabilidad de la demandada solidaria o subsidiaria no se extiende a la sanción contenida en el referido artículo, y a resultas de lo cual consideran que no es procedente la acción de nulidad del despido deducida en contra del Fisco de Chile (Ministerio de Obras Públicas).

    Sobre esta premisa el recurso de nulidad planteado por la parte demandante, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a los artículos 162, incisos quinto y séptimo, y 183-B del Código del Trabajo, debió ser acogido y anulada la sentencia del grado, puesto que dicho error influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

    DÉCIMO TERCERO: Que, atendido lo razonado y concluido, y habiendo determinado la interpretación que estos jueces asumen acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, corresponde acoger el recurso de unificación de jurisprudencia e invalidar la sentencia del grado y dictar, acto seguido y en forma separada, la respectiva de reemplazo.

    POR ESTAS CONSIDERACIONES, disposiciones legales citadas y de conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, SE ACOGE EL RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA deducido por la parte demandante respecto de la sentencia de veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la sentencia de veintinueve de julio de dos mil dieciséis, emanada del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel en la causa RIT O-30-2016, RUC 1540048041-6, por la causal del artículo 477, en relación con los artículos 162, incisos quinto y séptimo, y 183-B, todos del Código del Trabajo, y, en consecuencia, se acoge la referida causal, y se declara que la sentencia de base es nula en la parte que rechazó la demanda de nulidad del despido deducida en contra del Fisco de Chile (Ministerio de Obras Públicas), debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.

    Regístrese.

    N° 92.902-2016.

    Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Héctor Carreño S., señora Andrea Muñoz S., Fiscal Judicial Subrogante señor Jorge Sáez M., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Juan Eduardo Figueroa V. No firman el Ministro señor Carreño y la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar ausente la segunda. Santiago, nueve de mayo de dos mil diecisiete.

    Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema

    En Santiago, a nueve de mayo de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.



    SENTENCIA DE REEMPLAZO

    Santiago, nueve de mayo de dos mil diecisiete.

    Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.

    VISTOS:

    Se reproduce la sentencia del grado, con excepción del fundamento décimo séptimo, que se elimina. Asimismo, se mantiene de la sentencia de nulidad su parte expositiva y sus considerandos primero a undécimo. Se reproducen también los motivos sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo de la sentencia de unificación que antecede.

    Y se tiene en su lugar y además presente:

    PRIMERO: Que encontrándose acreditado que el demandado Fisco de Chile (Ministerio de Obras Públicas) es el dueño de la obra, empresa o faena en la que se desempeñaron los trabajadores demandantes, vinculados laboralmente con Sociedad Constructora Jalco Limitada, así como la circunstancia de encontrarse insolutas cotizaciones previsionales y de seguridad social devengadas a la época del despido, específicamente de los meses de agosto y septiembre de 2015, sin haber ejercido la empresa mandante su derecho de información y retención, se debe hacer aplicación de las disposiciones contenidas en el Código del Trabajo relativas al desempeño en régimen de subcontratación contenidas en sus artículos 183-A y 183-B.

    SEGUNDO: Que, por consiguiente, la empresa principal debe responder solidariamente de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a la empleadora en favor de los demandantes, incluidas las indemnizaciones legales por término de la relación laboral y la sanción contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo.

    TERCERO: Que, conforme a lo razonado en las consideraciones de la sentencia de la instancia que se reproducen, la empleadora no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, de modo que corresponde aplicarle la sanción contemplada en su inciso séptimo, esto es, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones de los trabajadores que se devenguen desde la fecha del despido hasta la de su convalidación, mediante el entero de las cotizaciones adeudadas.

    Asimismo, habiéndose asentado que la referida sanción es aplicable a la empresa principal, sin que pueda esgrimir el límite previsto en el artículo 183-B Código del Trabajo, queda obligada al pago total de la deuda en los mismos términos que el deudor principal.

    Al contrario, respecto de las demás prestaciones e indemnizaciones que se han acogido, la responsabilidad del Fisco de Chile estará limitada al tiempo o periodo durante el cual los actores prestaron servicios en régimen de subcontratación para el Ministerio de Obras Públicas, según se estableció en el motivo séptimo reproducido del fallo del grado.

    CUARTO: Que las reflexiones anteriores conducen a acoger la acción de nulidad del despido contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo además respecto de la empresa principal, Fisco de Chile (Ministerio de Obras Públicas).

    Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 162, 163, 168, 173, 420, 425 y siguientes, 446 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, se declara que:

    I.- Se acoge la demanda de despido injustificado deducida por los actores en contra de Sociedad Constructora Jalco Limitada, y se le condena a pagarles las siguientes prestaciones e indemnizaciones:

    1) A don Enrique Córdova Palma:

    a.- $2.281.140, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo;

    b.- $25.092.540, a título de indemnización por años de servicio;

    c.- $7.527.762, por incremento legal sobre la indemnización por años de servicio;

    d.- $3.193.596 y $532.266, por feriados legal y proporcional, respectivamente.

    2) A don Álvaro Solari Toro:

    a.- $1.220.486, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo;

    b.- $4.881.944, a título de indemnización por años de servicio;

    c.- $1.464.583, por incremento legal sobre la indemnización por años de servicio;

    d.- $1.708.680 y $427.172, por feriados legal y proporcional, respectivamente.

    3) A don Fernando Rojas Rojas:

    a.- $864.198, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo;

    b.- $151.234, a título de feriado proporcional;

    c.- $500.000, por remuneración del mes de septiembre de 2015.

    Asimismo, se acoge la demanda deducida por los actores en contra del Fisco de Chile (Ministerio de Obras Públicas), y se le condena a pagarles solidariamente las prestaciones e indemnizaciones descritas precedentemente, en los términos previstos por el artículo 183-B del Código del Trabajo, esto es, la responsabilidad del demandado solidario queda limitada al tiempo durante el cual los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación.

    II.- Del mismo modo, la demandada principal Sociedad Constructora Jalco Limitada deberá responder del pago de las cotizaciones previsionales que se adeudaren a cada uno de los actores, conforme el tiempo que se estableció de vigencia de relación laboral en el aludido considerando séptimo reproducido de la sentencia del grado; y por su parte, el Fisco de Chile, responderá solidariamente de su pago, quedando su responsabilidad acotada al periodo durante el cual los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación. Las referidas cotizaciones deberán ser enteradas en las instituciones respectivas y para cuyo efecto deberá accionarse en los términos del artículo 4 de la Ley 17.322.

    III.- Además, se condena a la demandada principal Sociedad Constructora Jalco Limitada y, solidariamente, al demandado Fisco de Chile (Ministerio de Obras Públicas), a pagar a los demandantes las remuneraciones y demás prestaciones de origen laboral devengadas desde la fecha de término de los servicios, esto es, desde el 30 de septiembre de 2015 hasta la de convalidación de conformidad a la ley.

    IV.- Las sumas señaladas deberán pagarse con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del código del ramo.

    V.- Se rechaza, en lo demás, la demanda.

    No se condena en costas a los demandados por no haber resultado completamente vencidos.

    Una vez ejecutoriada la presente sentencia, devuélvanse los documentos guardados en custodia.

    Regístrese y devuélvase, con su agregado.

    N° 92.902-2016.

    Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Héctor Carreño S., señora Andrea Muñoz S., Fiscal Judicial Subrogante señor Jorge Sáez M., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Juan Eduardo Figueroa V. No firman el Ministro señor Carreño y la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar ausente la segunda. Santiago, nueve de mayo de dos mil diecisiete.

    Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema

    En Santiago, a nueve de mayo de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.




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