• Efecto Erga Omnes de la Declaración de Empleador Único




    En la Declaración de Empleador Único la sentencia declara que dos o más empresas son realmente un solo empleador. Declarado así por el Tribunal en juicios posteriores, acompañando la sentencia que así los declaró y su certificación de estar firme y ejecutoriada el Tribunal debe aplicar lo señalado en los dos últimos incisos del artículo 507, esto es, que para todos los efectos legales estas empresas continúan siendo un único empleador, salvo, y la carga de la prueba la tienen las empresas, que acompañen pruebas sobre el cambio de circunstancias desde la declaración anterior.

    Es así como por expresa disposición legal se ha creado por el legislador una excepción al efecto relativo de las sentencias, teniendo la sentencia de declaración de empleador único un efecto expansivo como bien lo señala el artículo 507 e invirtiéndose la carga de la prueba a su respecto.

    A continuación algunas sentencias que así lo han fallado para ilustrar el tema.

    Efecto Relativo de las Sentencias

    Código Civil. Art. 3º. 

    "Sólo toca al legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio.

    Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren."

    Sobre el Efecto Relativo de las Sentencias

    el artículo 3º inciso 2º del Código Civil dispone que las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren. Esto significa que las decisiones judiciales sólo producen efectos en el caso particular en que son pronunciadas, salvo norma legal expresa que le otorgue a la sentencia un efecto erga homnes y que permite a una sentencia judicial producir efectos generales, es decir respecto de todos.Corte Suprema, 7605-2012.-

    "Que el autor antes citado, Cristián Maturana, refiriéndose a los efectos que produce la sentencia modificatoria o revocatoria en relación con los terceros que celebren actos y contratos de que los que resulten derechos definitivamente constituidos, dice que "es principio general de Derecho Procesal chileno la relatividad de las resoluciones judiciales, desde que sus efectos alcanzan a las partes del juicio, no pudiendo exigirse su cumplimiento a terceros ajenos a él, a quienes no les empece lo resuelto por no haber litigado sobre el particular. Así lo consagra el artículo 3º del Código Civil, al disponer en su inciso segundo que las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren." Corte Suprema, 6521-2012.-

    Pues bien, es de sobra sabido que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 3º del Código Civil, las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren. Como esta Corte Suprema ha tenido ocasión de afirmar en distintos fallos (v.gr. sentencia de 25 de agosto de 2008, recaída en el ingreso Nº 950-2007), la regla anterior quiere significar, entre otras muchas importantes derivaciones, que aquello que se declare o establezca en un pleito sólo produce efectos, por regla generalísima, en ese preciso litigio y no alcanza a otros.Corte Suprema, 7.041-2008.-

    Código del Trabajo sobre Unidad Económica y Efecto erga omnes de la sentencia

    Artículo 507 incisos 5 y 6

    "La sentencia definitiva se aplicará respecto de todos los trabajadores de las empresas que son consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales.

    Las acciones a que se refieren los incisos precedentes podrán ejercerse mientras perdure la situación descrita en el inciso cuarto del artículo 3° de este Código, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del presente artículo."

    Artículo 3 inciso 4:

    "Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común"

    SENTENCIAS SOBRE EL EFECTO ERGA OMNES DEL ARTÍCULO 507

    J.L.T. de Concepción, O-1462-2017, Antonia del Carmen Godoy Medina:

    TERCERO: Que, el artículo 507 inciso penúltimo dispone: ¿La sentencia definitiva se aplicará respecto de todos los trabajadores de las empresas que son consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales¿.

    Se establece aquí una clara y amplia excepción al principio del efecto relativo de las sentencias. Basta que un trabajador ejerza la acción para que en el caso de obtener en el juicio todos los trabajadores de todas las empresas que fueron declaradas como un único empleador se vean alcanzados por el efecto de tal declaración.

    Si el efecto de una sentencia alcanza a todos los trabajadores de las empresas, desde luego se comprende entre ellos al que haya deducido la acción declarativa, lo que determina que actualmente las cuatro empresas que han sido declaradas como un único empleador, tengan esa calidad respecto del actor. NOVENO: Que, habiéndose establecido previamente que la aludida sentencia actualmente se encuentra firme y ejecutoriada y que conforme lo estipulado en el artículo 507 inciso penúltimo del código del trabajo, los efectos de una sentencia que declara la existencia de un único empleador entre diversas empresas produce efectos erga omnes, no era necesario que el demandante requiriese nuevamente tal declaración en esta causa.

    2º J.L.T. de Santiago, T-29-2017, Víctor Manuel Riffo Orellana.

    OCTAVO: La demandante refiere que se habría analizado esta misma acción, respecto de las mismas empresas demandadas. Se cita en ese sentido la causa T-266-2017 de este mismo Tribunal y la causa T-279-2017 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. Solo la primera de ellas fue ordenada tener a la vista para conocer su estado procesal. En el punto IV. de lo resolutivo de la sentencia de 16 de agosto de 2016 se señala ¿Se acoge la demanda en cuanto se declara que las demandadas Transportes Santa Cristina Limitada y Transportes Bello e Hijos Ltda. Constituyen una misma empresa para efectos laborales.¿. Esta causa se encuentra firme y ejecutoriada desde el 07 de diciembre de 2017, según certificación que obra en esos autos.

    El inciso penúltimo del artículo 507 del Código del Trabajo indica ¿Las sentencia definitiva se aplicará respecto de todos los trabajadores de las empresas que son consideradas como un empleador para efectos laborales y previsionales¿. Esto es conocido como el efecto erga omnes (respecto de todos) de la sentencia que declara la existencia de la figura del empleador único o unidad económica para efectos laborales. La norma obliga a imponer los efectos de la declaración en las sentencias ya referidas también en la presente causa, al cumplirse los presupuestos normativos. Sin perjuicio de ser suficiente la disposición legislativa referida para dar lugar a esta parte de la demanda, se ve apoyada la solicitud del actor en las pruebas ya referidas ¿fotos y uniforme-, pero especialmente en el informe realizado por la Inspección del Trabajo que contempla el mismo artículo 3 en su inciso 4°, que de acuerdo a la información que contiene, viene a avalar en los hechos el referido efecto erga omnes de las sentencias referidas.

    Será acogida entonces la demanda en esta parte, declarándose la existencia de un empleador común.

    2° J.L.T. de Santiago, O-7562-2017, María Teresa Quiroz Alvarado

    NOVENO: Que en cuanto a la acción de unidad económica, si bien las demandada que comparecieron al juicio alegaron que en la causa Rit T-221-2016 seguida ante el juzgado del Trabajo de Antofagasta, lo cierto es que ambas comparecieron a ese juicio, aun cuando se le haya tenido por no contestada la demanda a la demandada Distribuidora Suiza, lo cierto es que tuvo conocimiento de las actuaciones y de la sentencia dictada en aquella causa, sin que nadie recurriera de aquella sentencia.

    Conforme a lo anterior y de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 507 del Código del Trabajo, una vez que se declarado que determinadas empresas constituyen un solo empleador, esa sentencia se aplicará respecto de todos los trabajadores, razón por la que debe aplicarse al caso concreto también, condenándose a las demandadas como un solo empleador, según lo que se determinará en lo resolutivo de esta sentencia.

    Que en nada altera lo resuelto el hecho de que en esta causa no se haya emitido informe por la Dirección del Trabajo, ya que hay declaración judicial previa en la causa antes indicada y además ninguna de las partes impugnó la resolución que dejó sin efecto dicho informe.

    J.L.T. de Antofagasta, O-252-2018 (y O-277-2018), Jordan Campillay Fernández.

    Sobre este último punto, cabe observar que a través de la fiscalización N°1312/2018/1006, la Inspección del Trabajo de Antofagasta, constata que las 3 empresas pertenecen en mayoría societaria a don José Alfonso Gazitúa Pinto y ello dio fundamento a la dictación de la sentencia RIT O-1273-2017, de este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, que declara que las empresas Tecmind S.A y Transportes LLancay Limitada y Servicios Generales del Pacífico S.A., deben ser consideradas como único empleador para efectos laborales y previsionales y aquella declaración provoca efectos erga omnes, conforme previene el artículo 507 del Código del Trabajo.

    Por consecuencia, cabe acoger la demanda en todas sus partes, declarando que las demandadas constituyen único empleador para efectos laborales y previsionales, accediendo a la acción de reclamo y calificación de auto despido como la pretensión de nulidad conforme al artículo 162 del Código del Trabajo y por ello se les condenará a responder solidariamente de las prestaciones, indemnizaciones y sanción correlativa, como se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia.

    1° J.L.T. de Santiago, T-49-2017, Lorena Velasquez Madriaza (s)

    DÉCIMO QUINTO: Que, respecto de la unidad económica alegada por el actor respecto de las demandadas SOCIEDAD DE SERVICIOS SERVIVENTA LTDA. y MOURE Y COMPAN¿I¿A S.A, indica el actor, que éstas constituyen una unidad económica que fue declarada por sentencia ejecutoriada en autos RIT 0-2850-2016, seguida ante este 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, sentencia que conforme a lo prescrito en el artículo 507 del Código del Trabajo, tiene efecto erga omnes. Que por su parte las demandas alegan que en los juicios seguidos ante el Primer Juzgado de Santiago, RIT O-995-2016; al cual se acumuló la causa Rit O-1205-2016, por sentencia ejecutoriada de fecha 20 de junio 2016, se declara que entre ambas sociedades existe una relación de subcontratación en la cual Moure y Compañía S.A. es la empresa principal y Sociedad de Servicios Serviventa Limitada es el contratista, por lo que solicitan el rechazo de dicha acción. Que al respecto, la demandante incorporó a la audiencia de juicio la sentencia definitiva de fecha 7 de abril de 2016, de la causa Rit O-2850-2015, del 2º Juzgado de Letras del Trabajo, y su correspondiente certificado de ejecutoria, indicándose en lo resolutivo del fallo, que ¿las demandadas Sociedad de Servicios Serviventa Limitada, Moure y Compan¿i¿a S.A. y FGM Arome et Beaute S.A, constituyen una unidad económica y un único empleador para todos los efectos legales, conforme al artículo 3º del Código del Trabajo¿, ¿que las sociedades han incurrido en el ilícito de subterfugio, conforme al artículo 507 en relación al artículo 3º, ambos del Código del Trabajo¿, por lo que conforme a la referida norma, dicha sentencia ¿se aplicara¿ respecto de todos los trabajadores de la empresa que son considerados como un solo empleador para efectos laborales y previsionales¿, teniendo efecto erga omnes. Que por lo expuesto, se condena a la demandada MOURE Y CI¿A S.A. a responder solidariamente de las indemnizaciones y prestaciones a que ha sido condenada la demandada principal SOCIEDAD DE SERVICIOS SERVIVENTA LIMITADA, teniendo presente que las demandadas no rindieron prueba alguna tendiente a acreditar un cambio de dicha circunstancia.

    1° J.L.T. de Santiago, O-2643-2017, Andrea Leonor Silva Ahumanda

    DECIMO QUINTO: Que consta en los autos tenidos a la vista Rit 5888-2016 de este Tribunal, que por sentencia definitiva de 21 de noviembre de 2016, que se encuentra a firme y ejecutoriada, que ha sido declarado que Transporte Catarpe SpA y Elaboradora Y Comercializadora De Alimentos San Lorenzo SpA constituyen un único empleador conforme lo dispone el artículo 3 del Código del Trabajo. Sobre el particular hay que tener presente que dicha norma en su inciso penúltimo prescribe que ¿La sentencia definitiva se aplicará respecto de todos los trabajadores de las empresas que son consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales¿. Considerando los fines que tuvo la ley 20.760 en relación con la tutela de los trabajadores afectados por estas formas de organización empresarial, en particular a nivel colectivo, necesariamente debe entenderse que este pronunciamiento tiene efecto ¿erga omnes¿ y por ende vincula la decisión de la presente sentencia y sin que se haya alegado el cambio de los supuestos de hecho que motivaron la declaración en dichos autos y en los actuales, según se dirá.

    2° J.L.T. de Santiago, O-5503-2016, Víctor Manuel Riffo Orellana

    DÉCIMO: Respecto de la acción de unidad económica, solo se acogerá respecto de las empresas XL PRINT S.A., AIRBUSH CHILE IMPRESOS S.A. y PERFILSERVIS COMERCIAL S.A., declarándose su obligación solidaria al pago, como indica el inciso 4° del artículo 3 del Código del Trabajo.

    Para lo anterior será suficiente imponer el efecto del inciso penúltimo del artículo 507 del Código del Trabajo. La norma señala en esa parte que "la sentencia definitiva se aplicará respecto de todos los trabajadores de las empresas que son consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales." Se incorpora a juicio sentencia definitiva en causa Rit O-4519-2015 del 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, de fecha 16 de diciembre de 2015, que en lo resolutivo y pertinente a esta causa señala: "II. Que, se acoge, en todas sus partes la demanda interpuesta con fecha 22 de septiembre de 2015, por el Sindicato de Empresa de Trabajadores XL Print, representado por Alejandro Castro Letelier, en contras de las demandadas XL Print S.A., Airbrush Chile Impresos S.A. y Perfilservis Comercial S.A., todas representadas por Marcelo Llona Márquez, declarándose, declarándose que las demandadas constituyen un solo empleador para efectos laborales y previsionales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3° inciso sexto del Código del Trabajo." Revisada esta causa consta el certificado de ejecutoria de fecha 28 de abril de 2016.

    Así, se impondrá el efecto legal del citado inciso 5° del artículo 507 del Código del Trabajo -denominado en doctrina efecto erga omnes (respecto de todos)- y se replicará la declaración de la citada causa.

    1° J.L.T. de Santiago, O-3571-2017, Ema del Pilar Novoa Mateos

    “Así las cosas y considerando los fines que tuvo la ley 20.760 en relación con la tutela de los trabajadores afectados por estas formas de organización empresarial, en particular a nivel colectivo, necesariamente debe entenderse que este pronunciamiento tiene efecto “erga omnes” y por ende vincula la decisión de la presente sentencia y sin que se haya alegado el cambio de los supuestos de hecho que motivaron la declaración en dichos autos y en los actuales.“

    1° J.L.T. de Santiago, O-1549 -2017.- Carmen Gloria Correa Valenzuela

    “DÉCIMO OCTAVO: Que, con la prueba directa aportada por la parte demandante, consistente principalmente en las inscripciones en el registro de Comercio de las demandadas Moure y Compañía y FGM Arome el Beaute S.A, la consulta de situación tributaria de terceros, los dichos de las testigos, unida a la confesional ficta de las demandadas y muy especialmente lo ya resuelto en causa Rit Nº O- 2850-2015, cuya sentencia se encuentra ejecutoriada, la cual concluye que: ¿ las demandadas Sociedad de Servicios Serviventa Limitada, Moure y Compañía S.A. y FGM Arome et Beaute S.A, constituyen una unidad económica y un único empleador para todos los efectos legales, conforme al artículo 3 del Código del Trabajo¿, se concluye que efectivamente las demandadas de autos, constituyen un único empleador.

    En este sentido, se tiene especialmente presente que de conformidad a lo prescrito en el artículo 507 del Código del Trabajo, esta declaración de unidad económica produce efecto erga omnes.

    Que lo anterior encuentra refuerzo en el propio informe emitido por la Dirección del Trabajo el cual en sus conclusiones señala en lo pertinente: ¿ la fiscalización de cuyos resultados se informa, da cuenta de los hechos pesquisados durante la investigación instruida a solicitud del 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, de fecha 03/07/2015 en causa Rit O-3053-2015..¿.

    Debe destacarse que dicho informe es el mismo al que se hace mención en la causa rit Nº O-2850-2015 del mismo Tribunal, pues la causa que menciona el informe de la Dirección fue acumulada a esta última a la cual se ha hecho mención y a la cual esta sentenciadora se ha remitido para estimar que las demandadas de autos constituyen una unidad económica en los términos del art.3º del Código del Trabajo.-

    2° J.L.T. de Santiago, T-1264- 2016, Lorena Renate Flores Canevaro

    DÉCIMO SÉPTIMO: Que se aportó como prueba por la parte demandante la sentencia definitiva de fecha 07 de abril de 2016, en causa R1T 0-2850-2015, del 2° juzgado de letras del trabajo de Santiago, con el respectivo certificado de ejecutoria de 02 de agosto de 2016, además de pedir tener a la vista dicha causa, lo que se realizó en la audiencia de juicio, dejando constancia que efectivamente en sentencia de 7 de abril de2016, en la parte resolutiva se señaló que ¿las demandadas Sociedad de Servicios Serviventa Limitada, Moure y Compañía S.A. y FGM Arome et Beaute S.A, constituyen una unidad económica y un único empleador para todos los efectos legales, conforme al artículo 3 del Código del Trabajo¿, ¿ que las sociedades han incurrido en el ilícito de subterfugio, conforme al artículo 507 en relación al artículo 3, ambos del Código del Trabajo¿, sentencia que fuera recurrida de nulidad, y declarado abandonados los recursos por resolución de cinco de julio de 2016, de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, encontrándose ejecutoriada la misma.

    Que el hecho a probar en la audiencia preparatoria al respecto, fue la efectividad de haber sido declaradas las demandadas principales una unidad económica. Hechos, circunstancias de ello. Y conforme la prueba referida precedentemente, aparece en forma indubitada que las demandadas SOCIEDAD DE SERVICIOS SERVIVENTA LIMITADA y MOURE Y CÍA S.A, constituyen una unidad económica en los términos del artículo 3° del Código del Trabajo, al haber sido así declarado por sentencia ejecutoriada, y además se estableció que incurrieron en subterfugio, por lo que conforme al artículo 507, inciso penúltimo del Código del Trabajo, dicha sentencia ¿se aplicará respecto de todos los trabajadores de la empresa que son considerados como un solo empleador para efectos laborales y previsionales¿, por lo cual tiene efecto ¿erga omnes¿, siendo una excepción a la regla establecida en el artículo 3° del Código Civil, por ende, vinculante la decisión de dicha sentencia, máxime si no se probó algún cambio de los supuestos de hechos que motivaron tal declaración, motivos por los cuales se condena a la demandada MOURE Y CÍA S.A. a responder solidariamente de las prestaciones e indemnizaciones a que ha sido condenada la demandada principal.

    Que no es óbice para la conclusión anterior la prueba aportada por la demandada MOURE Y COMPAÑÍA S.A., consistente en copia de la sentencia dictada en los autos RIT O-955-2016, seguida ante el 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, toda vez que la misma no produce el efecto erga omnes referido en el párrafo que antecede.

    1° J.L.T. de Santiago, O-1236-2017, Andrea Leonor Silva Ahumada

    DECIMO TERCERO: Que, en cuanto a la declaración de único empleador, señala la actora que existe la sentencia ejecutoriada dictada en causa RIT O- 2850-2015 del 2° Juzgado de Letras del Trabajo, que atribuye a ambas demandadas la calidad de un solo empleador y además impone la sanción del artículo 507 del Código del Trabajo. Sobre el particular hay que tener presente que dicha norma en su inciso penúltimo prescribe que ¿La sentencia definitiva se aplicará respecto de todos los trabajadores de las empresas que son consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales¿. Considerando los fines que tuvo la ley 20.760 en relación con la tutela de los trabajadores afectados por estas formas de organización empresarial, en particular a nivel colectivo, necesariamente debe entenderse que este pronunciamiento tiene efecto ¿erga omnes¿ y por ende vincula la decisión de la presente sentencia y sin que se haya probado algún cambio de los supuestos de hecho que motivaron la declaración en dichos autos y en los actuales.

    1° J.L.T. de Santiago, O-146-2017, Eduardo Ramírez Urquiza

    DÉCIMO: Que en relación con la petición de declaración de unidad económica, hay declaraciones de testigos que son dispares y el informe de la Dirección del Trabajo no es concluyente por falta de aportación de datos de las sociedades investigadas. Existe además una sentencia de este mismo tribunal que establece que entre Sociedad de Servicios Serviventa y Moure y Cía. existe una relación de subcontratación. Dato que puede ser ilustrativo pero no vinculante para el tribunal por el efecto relativo de tal pronunciamiento. Sin embargo, existe la sentencia ejecutoriada dictada en causa RIT O- 2850-2015 del 2° Juzgado de Letras del Trabajo, que atribuye a ambas la calidad de un solo empleador y además impone la sanción del artículo 507 del Código del Trabajo. Sobre el particular hay que tener presente que dicha norma en su inciso penúltimo prescribe que ¿La sentencia definitiva se aplicará respecto de todos los trabajadores de las empresas que son consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales¿. Considerando los fines que tuvo la ley 20.760 en relación con la tutela de los trabajadores afectados por estas formas de organización empresarial, en particular a nivel colectivo, necesariamente debe entenderse que este pronunciamiento tiene efecto “erga omnes” y por ende vincula la decisión de la presente sentencia y sin que se haya alegado el cambio de los supuestos de hecho que motivaron la declaración en dichos autos y en los actuales.

    Ahora bien, en relación la determinación de la existencia del subterfugio, una primera aproximación podría dar a entender que este ya ha sido sancionado en la sentencia de la referencia y por ende cualquier sanción posterior importaría infracción del principio non bis ídem. Sin embargo, ello no es así. El ilícito en cuestión se produce bajo dos hipótesis: esto es que la organización su hubiese creado con el fin de afectar derechos laborales y previsionales o cuando la estructura que ella se han dado produzca como resultado dicha merma o conculcación.

    El considerando 12° de la sentencia de marras decanta por la segunda de las hipótesis mencionadas y estaba en manos de las demandadas el reconocer ya sea en sede administrativa o incluso en la contestación del libelo el carácter unitario de las mismas para entender que el ilícito no se ha configurado, pero han sido contumaces en mantener la argumentación en torno a la total separación que existe entre ambas demandadas. Por ende deberá estimarse concurrente el subterfugio y disponer la aplicación de multas en los términos que se detallarán en lo resolutivo de la sentencia. 





    EN COBRANZA LABORAL



    J.L.T. DE SAN BERNARDO, C-51-2016, Mg. SEBASTIÁN BUENO SANTIBÁÑEZ

    "TERCERO: Que, la parte demandante acompañó al proceso sentencia declarativa de la causa RIT O-368-2015 dictada por este Tribunal y certificado de ejecutoriedad de la misma.

    CUARTO: Que, el considerando II de la sentencia antes señalada dispone ¿ Que, se declara que MULTIFIBRAS S.A., y SWISSTEX S.A., han actuado como un mismo empleador al tenor de lo establecido por el artículo 3 del Código del Trabajo, y deberán responder en forma solidaria de las obligaciones laborales y previsionales adeudadas al demandante

    QUINTO: Que, para resolver el incidente promovido por el ejecutante, menester es hacer presente lo dispuesto en el artículo 507 del Código del Trabajo, el cual sostiene que las sentencias que se dicten en virtud de lo previsto en el artículo 3 del Código del ramo, se aplicarán respecto de todos los trabajadores de las empresas que son consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, en otras palabras, las sentencias ejecutoriadas que declaran la unidad de empleador tienen efecto "erga omnes" solo para efectos laborales y previsionales.

    SEXTO : Que, la expresión "erga omnes" es una locución latina que significa "Contra Todos" o "Frente a todos".

    Tal como se ha sostenido por la doctrina que regula la materia, el denominado efecto erga omnes de las sentencias que declaran que dos o más sociedades son un mismo empleador, opera como una excepción a la regla general de las sentencias judiciales.

    Que, conforme a los documentos acompañados, suficientes a juicio de este sentenciador para dar lugar a la solicitud, el efecto ¿erga omnes¿ que caracteriza esta clase de sentencias; y de conformidad a lo dispuesto en los artículos N°3 y 507 del Código del Trabajo, SE RESUELVE: I.- Que, se ACOGE la solicitud de la parte demandante, extendiéndose la responsabilidad de la empresa ejecutada de autos a la empresa MULTIFIBRAS S.A"

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