• Autorización de Desafuero - Unificación Rol Nº 14.140-2013



    Santiago, seis de mayo de dos mil catorce.

    Vistos:

    En autos RIT O-592-2012 del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, el abogado Enrique Vicente Molina, en representación del Fisco de Chile (Dirección de Sanidad de la Armada) solicita se declare el desafuero maternal de la funcionaria doña Eliana Andrea Cosialls Vergara, contratada bajo la modalidad de fondos propios para desempeñarse como Administradora de Empresas para el Hospital Naval Almirante Nef, mediante contrato de plazo fijo extendido entre el 1° de enero de 2012 y el 30 de agosto del mismo año, por concurrir a su respecto la causal prevista en el artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo, en consecuencia, autorizar a la Armada de Chile para poner término al vínculo laboral existente con la demandada, por las razones que explica.

    En la contestación, la trabajadora pidió el rechazo del desafuero, reconociendo la contratación de plazo fijo y por el término precisado en la demanda, pero argumentando que el término del contrato lo motiva únicamente su estado de gravidez, el que comunicó a la empleadora a fines de mayo de 2012. Agrega que le fue comunicado el despido el 8 de agosto de 2012, de modo que fue desvinculada sin contar con autorización judicial previa; que la demandante se negó a recibir las licencias médicas, las que debió tramitar administrativamente, lo que le impidió recibir los beneficios correspondientes de la Caja de Compensación; que la solicitud es extemporánea, desde que la autorización debe ser concedida mientras esté vigente el contrato, pues de lo contrario no podría producirse la reincorporación y, por último, invoca la protección de la maternidad y el ejercicio no abusivo de la facultad de poner término al contrato de plazo fijo por parte del empleador. Asimismo, deduce demanda reconvencional para obtener el pago de las remuneraciones devengadas durante el período de protección del fuero, descontadas las licencias médicas solucionadas por el sistema de salud, además de las cotizaciones previsionales por igual lapso y condiciones, más reajustes, intereses, o las sumas que el tribunal determine.

    El Fisco de Chile, al responder la acción reconvencional, pidió su rechazo sobre la base de negar los hechos que se afirman por la trabajadora y sobre la base de los fundamentos de la demanda principal.

    En la sentencia definitiva de veintisiete de agosto de dos mil trece, el tribunal rechazó la demanda de desafuero y dispuso la reincorporación inmediata de la trabajadora a las funciones para las que fue contratada y pagar íntegramente las remuneraciones y beneficios, debidamente reajustados y con intereses señalados en el artículo 173 del Código del Trabajo, correspondientes al período de suspensión que va entre el día inmediatamente siguiente a aquel en que venció la licencia médica que se le otorgó el 11 de noviembre de 2012 por 84 días y hasta su reintegro efectivo. Además, liberó a la demandante de las costas.

    En contra de dicha sentencia recurrió de nulidad la parte del Fisco de Chile, invocando la causal prevista en el artículo 477, en relación con los artículos 159 N° 4 y 174 todos del Código del Trabajo, además de la causal establecida en la letra c) del artículo 478 del mismo texto legal.

    Por sentencia de veintinueve de octubre de dos mil trece, la Corte de Apelaciones de Valparaíso acogió el arbitrio de nulidad, estimando que se produjo la infracción de ley acusada por la demandante, en tanto se vulneraron los artículos 159 N° 4 y 174 del Código del Trabajo, por las razones que se explicitan en el fallo de nulidad. En consecuencia, en reemplazo acogió la demanda y concedió autorización para poner término al contrato de trabajo de la actora.

    En contra de la sentencia de nulidad de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, la demandada deduce ahora recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando acogerlo y resolver que no se hace lugar a la demanda de desafuero, en consecuencia, no se autorice la separación de la trabajadora y que la demandante debe reintegrarla a las funciones para las que fue contratada y pagarle íntegramente las remuneraciones y demás beneficios correspondientes al período de suspensión, en consecuencia, sin nueva vista se dicte sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 C del Código del Trabajo, rechazando la demanda de autos en todas sus partes y concediendo la demanda reconvencional, con costas.

    CONSIDERANDO:

    PRIMERO: Que la trabajadora recurrente explica que el 27 de julio de 2012 compareció el Fisco de Chile solicitando se autorice el desafuero maternal de su parte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 174 del Código del Trabajo, por concurrir la causal del artículo 159 N° 4 del mimo Código. Sigue relatando que contestó pidiendo el rechazo, porque se la despidió antes de tener la autorización judicial, ya que con fecha 8 de agosto se le comunicó que se ponía término a su contrato de trabajo el que no sería renovado; además porque la verdadera razón de su despido es su estado de embarazo, pues de no mediar, el contrato se habría transformado en indefinido. Asimismo, reclamó reconvencionalmente el pago de las remuneraciones mensuales devengadas durante el juicio y que corresponden al período de fuero que ampara a su parte a contar del 1 de septiembre de 2012.

    Continúa señalando que la sentencia definitiva rechazó la demanda, argumentando para ello que la carta enviada con fecha 8 de agosto de 2012 es en esencia una carta de despido, la que fue dada dentro del plazo de vigencia del contrato, a pesar de que la demandante tenía conocimiento del fuero que amparaba a la demandada y antes de obtener autorización judicial para ello. En dicha sentencia se agregó como argumento el carácter facultativo de la norma contenida en el artículo 174 del Código del Trabajo, no encontrándose el juez obligado a conceder la autorización, haciendo primar la protección de la maternidad por sobre cualquiera que descuide el estado de gravidez y a la criatura que está por nacer.

    El recurrente agrega como argumentos el relato de una testigo sobre la costumbre de la demandante de contratar primero a plazo fijo y luego la transformación en indefinido y el hecho que el cargo de la demandada no ha sido suprimido, lo que lleva a concluir –en su concepto- que no se renovó el contrato por el estado de embarazo de la trabajadora.

    Luego la recurrente reproduce los argumentos del voto disidente de la Fiscal Judicial.

    Enseguida y bajo el epígrafe “Los puntos comprometidos que interesan son”, señala la recurrente que se trata de determinar si el artículo 174 del Código del Trabajo contempla una facultad discrecional para el sentenciador, en orden a conceder o no la autorización de desafuero de una trabajadora en estado de gravidez, en las hipótesis de las causales de término del contrato de trabajo que allí se prevén, conforme a los antecedentes que se invocan y determinar si el despido fue o no previo a que se diera la autorización judicial que debe tener el empleador para poder poner término al contrato de trabajo.

    Refiere los hechos probados en su concepto, esto es, que el 8 de agosto de 2012 se le envió carta de despido sin contar con autorización judicial y que de no mediar el embarazo de la trabajadora su contrato habría pasado a ser indefinido.

    A continuación, reproduce los fundamentos de la sentencia definitiva y de la de reemplazo, esta última dictada con motivo de la nulidad del fallo del Juzgado del Trabajo, en la que se sostiene que se trató de una relación laboral de plazo fijo, cuyo término venció, dándose el requisito del artículo 159 N° 4, por lo que la demanda será acogida, además de desestimar el cobro reconvencional por improcedente.

    Luego el recurrente centra la materia de derecho cuya discusión trae a esta sede, señalando que ella dice relación con la circunstancia de tener el juez la facultad discrecional y privativa de hacer o no lugar a la solicitud de desafuero maternal.

    En los fundamentos de derecho argumenta la demandada, luego de transcribir la norma del artículo 174 del Código del Trabajo, que la disposición es clara en cuanto a que el empleador no puede poner término al contrato de trabajo sino con autorización previa del juez competente, cuestión que en el caso no fue acatada por el empleador que envió la carta de despido el 8 de agosto de 2012, cuando aún se encontraba vigente el contrato.

    Agrega que dicho artículo utiliza la expresión “podrá”, lo que importa una facultad discrecional del juez para decidir si concede o no la autorización.

    Luego la recurrente en apoyo de su posición invoca la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa N° 4.496-2010, de 6 de julio de 2011, en la que se explica lo que protege el fuero maternal, el régimen de estabilidad relativa regulado por el Código del Trabajo y lo que dispone el artículo 174, respecto del que se concluye que otorga una facultad al juez, esto es, el poder o derecho de hacer alguna cosa, la que puede y debe ejercer en plenitud, sin que baste al efecto la simple comprobación mecánica de una situación de hecho, siendo imprescindible una conjugación armónica de todos los elementos de juicio que hayan sido puestos a su disposición por las partes. Luego se establece –en la sentencia hecha valer- que las partes concordaron en que suscribieron un contrato de trabajo de plazo fijo, pero tal circunstancia no obliga necesariamente a conceder la autorización para despedir, pues, como se dijo, es una prerrogativa, cuyo prudente ejercicio va asociado a informaciones imprescindibles de parte del requirente, como, por ejemplo, la clase de funciones que impone el contrato, para determinar si el plazo era motivo real u obedecía a una dependiente en edad fértil. Como en el caso no se señalan otras razones de abono a la procedencia de la pretensión, entre la autonomía de la voluntad y la protección a la maternidad, se opta por este último y se rechaza la solicitud de desafuero.

    En el recurso se invocaba, además, la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, de 23 de agosto de 2013, en causa N° 268-2013, respecto a la cual la recurrente no cumplió con la exigencia que se le impuso en cuanto a acompañar copia fidedigna de dicho dictamen, de modo que no fue considerada para los efectos pretendidos.

    El recurrente concluye sosteniendo que, al tratarse de una facultad del juez la concesión o rechazo de la autorización para despedir a una trabajadora amparada por fuero maternal, la Corte de Apelaciones de Valparaíso debió rechazar el recurso de nulidad deducido por la demandante y mantener el rechazo de la demanda de desafuero.

    Por último, se refiere al cumplimiento de los requisitos de procedencia del presente recurso.

    SEGUNDO: Que esta Corte reiteradamente ha sostenido que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 A del Código del Trabajo, el recurso en examen debe contener fundamentos, una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia del o de los fallos que se invocan como fundamento.

    TERCERO: Que, por consiguiente, corresponde examinar el fondo debatido y al respecto cabe señalar que, en efecto, en la sentencia que falla el recurso de nulidad interpuesto en su oportunidad por la parte demandante en contra del fallo del a quo, luego de circunscribirse la controversia a determinar el recto sentido y alcance de la norma contenida en el artículo 174 del Código del Trabajo, en la que se establece que el juez “podrá” conceder autorización para el desafuero, se precisa que dicha expresión debe interpretarse en el sentido que sólo cuando se invoquen las causales allí previstas –las establecidas en los Nos. 4 y 5 del artículo 159 y las del artículo 160, todos del Código ya citado- el juez está facultado para autorizar el despido del trabajador y, por el contrario, cuando se hagan valer el resto de las causales de terminación del contrato de trabajo, le está vedado al sentenciador conceder dicha autorización.

    Por el contrario, en la sentencia invocada –dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago- a propósito del artículo 174 del Código del Trabajo se concluye que otorga una facultad al juez, esto es, el poder o derecho de hacer alguna cosa, la que puede y debe ejercer en plenitud, sin que baste al efecto la simple comprobación mecánica de una situación de hecho, siendo imprescindible una conjugación armónica de todos los elementos de juicio que hayan sido puestos a su disposición por las partes.

    En otros términos, en el fallo impugnado se interpreta la facultad otorgada al juez del trabajo en el artículo 174 del Código del ramo de manera completamente disímil a aquella que se contiene en la sentencia comparativa.

    CUARTO: Que, por consiguiente, al existir distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, esto es, el recto sentido y alcance de la prerrogativa prevista en el artículo 174 del Código del Trabajo, procede acoger el presente recurso de unificación de jurisprudencia para la uniformidad pertinente, según lo que se dirá.

    Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, SE ACOGE EL RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA interpuesto por la trabajadora demandada, contra la sentencia de veintinueve de octubre de dos mil trece, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en consecuencia, se la reemplaza por la que se dicta a continuación, en lo que interesa al presente recurso, sin nueva vista y separadamente.

    REDACCIÓN a cargo del abogado integrante señor ARTURO PRADO PUGA. Regístrese.

    Nº 14.140-2013.

    Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S y el Abogado Integrante señor Arturo Prado P. No firma el Abogado Integrante señor Prado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, seis de mayo de dos mil catorce.

    Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

    En Santiago, a seis de mayo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

    SENTENCIA DE REEMPLAZO
    RECHAZA RECURSO DE NULIDAD

    Santiago, seis de mayo de dos mil catorce.

    Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.

    VISTOS:

    Se mantienen la parte expositiva y los fundamentos primero, segundo, -carece de tercero- cuarto y quinto de la sentencia de nulidad de veintinueve de octubre de dos mil trece, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, los que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.

    Y TENIENDO PRESENTE:

    PRIMERO: Que, conforme a lo planteado por la parte demandante recurrente, la controversia se circunscribe a precisar el sentido y alcance de la disposición contenida en el artículo 174 del Código del Trabajo en tanto ella otorga al juez del trabajo la facultad para autorizar el despido de un trabajador amparado por fuero, norma que, en concepto del recurrente, no permitiría su rechazo en el evento de tratarse de la causal de caducidad del contrato de trabajo prevista en el artículo 159 N° 4, la que reviste la índole de objetiva, bastando con la constatación de la efectividad del vencimiento del plazo estipulado para acceder a la solicitud de desafuero.

    SEGUNDO: Que, para aclarar la recta exégesis de la norma que dilucida el debate entre los litigantes, es dable consignar que el artículo 174 del Código del Trabajo, en lo que interesa al presente recurso, señala: “En el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato, sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos de las causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160 …”. De su sola lectura aparece que la regla general en materia de trabajadores aforados, es la imposibilidad de desvincular a un dependiente protegido por fuero laboral –si así no fuera, la tutela perdería eficacia- y la excepción está constituida por el despido, caso en el cual se requiere obtener de modo previo –también en procura de la efectividad de la protección- la autorización del juez con competencia para resolver el evento.

    TERCERO: Que, realizada la precisión que antecede, corresponde hacerse cargo de la discusión que convoca en la especie, esto es, el ejercicio de la atribución de que el legislador ha dotado al juez competente para autorizar –o no hacerlo- la desvinculación de un dependiente asistido por la tutela laboral, es decir, por inamovilidad o fuero, en la especie, maternal. No se discute que la norma utiliza la expresión “podrá”, la que precede al verbo rector de la excepción, cual es, “conceder”, esto es, acceder u otorgar el permiso para despedir. Es decir y sin duda alguna, la norma establece una facultad, una potestad, el ejercicio de un imperio por parte del juez, atribución que adquiere preponderancia en el evento de tratarse de causales de exoneración subjetivas controvertibles o, especialmente, en el caso de la ponderación de las objetivas. En ambos casos, el sentenciador está imbuido de la misma facultad; en otros términos, tanto a propósito de las causales subjetivas como de las objetivas, corresponde al juez examinar los antecedentes incorporados al proceso, de acuerdo a las reglas que le hayan sido dadas por el legislador al efecto –en la especie, sana crítica- para decidir en sentido positivo o negativo. Si así no fuera, no se entiende la entrega que se le hace de competencia para decidir un conflicto como el de que se trata; si la norma en estudio consultara sólo la constatación del pacto de un determinado plazo y su vencimiento, no se divisa la razón por la que expresamente se estableció la obtención previa de la autorización judicial para proceder a la desvinculación de una dependiente en estado de gravidez conocido por la empleadora.

    CUARTO: Que, en esta línea de razonamiento, no cabe sino señalar que si bien en la especie se ha tratado de la ponderación de una causal objetiva, no es menos cierto que la misma ha sido apreciada por la jueza del Juzgado del Trabajo de Valparaíso, quien fundadamente ha resuelto ejercer su atribución en sentido negativo, es decir, rechazando la petición de desafuero, decisión que corresponde simplemente al ejercicio de su jurisdicción, desde que no es dable reprocharle arbitrariedad, irracionalidad o ilegalidad a la resolución que se le cuestiona, por cuanto ha sido adoptada conforme con los elementos que las partes le han proporcionado; se encuentra conforme con la coherencia y asistida por la congruencia requeridas al efecto, de modo que no se ha cometido la infracción de ley acusada por la demandante, conclusión que conduce al necesario rechazo de su arbitrio de nulidad en tanto invoca la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo.

    QUINTO: Que, consecuencialmente, se unifica la jurisprudencia en torno al recto sentido y alcance de la prerrogativa concedida al juez en el artículo 174 del Código del Trabajo, la que supone la adecuada y fundada ponderación de los elementos de convicción incorporados al proceso por los litigantes para los efectos de conceder o no la autorización para despedir a un trabajador amparada por fuero laboral, sea que se trate de las causales subjetivas controvertibles o de las objetivas a las que dicha disposición se refiere, únicas para las que se otorga la acción de desafuero previa a la desvinculación al empleador.

    SEXTO: Que, por otra parte, la demandante hace valer conjuntamente con la anterior la causal de nulidad prevista en el artículo 478 letra c) del Código Laboral, esto es, una errada calificación jurídica de los hechos, la que advierte en la circunstancia –a su juicio- de haberse transformado una contratación de plazo fijo en indefinida, lo que no es sino otra forma de impugnar la tesis de la instancia que permite a la postre que la trabajadora continúe laborando no obstante el término del contrato de plazo. Con todo, es solo un efecto de la decisión principal, cual es, entender que la facultad del juez al conocer de un desafuero, le permite ponderar si efectivamente procede dar autorización para el despido atendidas las circunstancias, lo que habilita a esta Corte para emitir pronunciamiento sobre la referida causal de artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, en esta sede, rechazándola.

    Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, Se Rechaza, sin costas, EL RECURSO DE NULIDAD deducido por la parte demandante, contra la sentencia de veintisiete de agosto de dos mil trece, dictada por la Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, en estos autos RIT O-592-2012, caratulados “Fisco de Chile con Cosialls”.

    REDACCIÓN a cargo del abogado integrante señor Arturo PRADO Puga. Regístrese y devuélvanse.

    Nº 14.140-2013.

    Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S y el Abogado Integrante señor Arturo Prado P. No firma el Abogado Integrante señor Prado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, seis de mayo de dos mil catorce.

    Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

    En Santiago, a seis de mayo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.


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