• Funcionarios Públicos y Procedimiento de Tutela - Unificación Rol N°10.972-2013



    Santiago, treinta de abril de dos mil catorce.

    VISTOS:

    En autos RIT T-118-2013, RUC N°1340008096-2, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en procedimiento de Tutela Laboral, don Pablo Andrés Bussenius Cornejo denunció a la Central de Abastecimientos del Sistema Nacional de Servicios de Salud (Cenabast), por haberlo privado de su empleo público vulnerando la garantía de no discriminación directa, por razones sindicales, e indirecta, en el empleo y ocupación de las normas que indica, a efectos de lo cual solicita el reintegro a sus funciones y, en subsidio y atendida la especial gravedad de lo acontecido, se la condene al pago del equivalente a 11 remuneraciones, entre otras prestaciones.

    La demandada solicitó el rechazo de la acción y, aceptando los aspectos que hacen a las características laborales del actor (funciones, tiempo servido, calidad de la relación a contrata), alegó incompetencia absoluta del tribunal y falta de legitimación, las que fueron rechazadas por el tribunal en audiencia preparatoria. En cuanto al fondo, como defensa subsidiaria, la demandada controvirtió todos los hechos afirmados por el actor y, expresamente, el haber incurrido en actos de discriminación.

    La sentencia definitiva de veinticuatro de junio de dos mil trece acogió la denuncia por vulneración de derechos fundamentales, y declaró que Cenabast discriminó, ejerciendo una acción antisindical al poner término a los servicios del actor el 31 de diciembre de 2012, y ordenó reincorporarlo a sus funciones habituales una vez ejecutoriada la resolución, pagarle las remuneraciones devengadas hasta su efectiva reincorporación y publicar la sentencia en su intranet corporativa. Como medida cautelar dispuso la reincorporación del actor dentro de quinto día de notificada la sentencia.

    En contra de dicha sentencia, la demandada, representada por el Consejo de Defensa del Estado, interpuso recurso de nulidad fundada en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación a los artículos 1°, 3° letra c) y 160, todos de la ley 18.834, artículo 15 de la ley 18.575, y asimismo, en relación a los artículos 1°, incisos 2° y 3°, 4°, 420 y 485, todos del Código del Trabajo, al interpretar y aplicar erróneamente dichos artículos, lo que le lleva a concluir que existió falta de jurisdicción del juez para conocer del asunto controvertido. En subsidio, y con los mismos argumentos esgrimidos en relación a la causal principal, alegó la del artículo 478 letra a) del Código del Trabajo, incompetencia del tribunal, para después alegar en forma subsidiaria, una en pos de otra, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación a los artículos 485 y 3° letra a), ambos del Código del Trabajo y nuevamente la causal del artículo 477 citada en relación al artículo 10 de la ley 18.834, la causal del artículo 478 letra b) y la del artículo 478 letra e), por decisiones contradictorias, ambas del cuerpo legal citado.

    La Corte de Apelaciones de Santiago conociendo del citado recurso, lo acogió, en fallo de primero de octubre de dos mil trece, por estimar que concurría la causal principal de nulidad alegada, invalidó la sentencia y dictó una de reemplazo que rechazó la acción de tutela intentada, fundada en que al estar el actor sometido a un estatuto especial, no le eran aplicables las normas sobre tutela contenidas en el Código del Trabajo.

    En contra de la resolución que falló el recurso de nulidad, la demandante dedujo ante esta Corte recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se deje sin efecto lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, dictando una sentencia de reemplazo que haga lugar a la denuncia de tutela, más las costas de la unificación.

    Se ordenó traer los autos en relación.

    CONSIDERANDO:

    1°) Que, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 483 y 483-A, ambos del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes, emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación debe ser fundada e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones existentes en relación a la materia fallada en la sentencia contra la que se recurre, amén de acompañar copias fidedignas del o los fallos que se invocan como fundamento.

    2°) Que la parte recurrente sostiene que la materia de derecho objeto del presente recurso, que habrá de dilucidar esta Corte, dice relación con la competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo, para conocer y fallar acciones de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, respecto de personas que prestan servicios al amparo del Estatuto Administrativo.

    3°) Que, luego de referir los antecedentes de hecho del proceso, el recurrente señala que la Corte de Apelaciones de Santiago, en el fallo que impugna, se aparta de la jurisprudencia de otros tribunales superiores que, amparada en el inciso 3° del artículo 1° y en el artículo 420, ambos del Código del Trabajo, ha declarado la competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo para conocer acciones de tutela como la que se ventila en este juicio, interpuestas por quienes tienen o han tenido la calidad de funcionarios públicos regidos por el Estatuto Administrativo. Cita, al efecto, dos sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones de Valparaíso -roles N°267-09 y N°334-2011- en la primera de las cuales, por fallo de 4 de septiembre de 2009, se resolvió que “Teniendo únicamente presente lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 1° del Código del Trabajo, se revoca la resolución apelada de siete de julio de dos mil nueve y, en su lugar, se declara que el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso es competente para seguir conociendo de la presente causa. Devuélvanse los antecedentes al tribunal a quo”. Explica el recurrente que dicha resolución revocó la resolución que inicialmente se negó a dar curso a la demanda, argumentando que “teniendo presente que del tenor de la demanda aparece que las partes, en sus relaciones laborales, se encuentran regidas por el Estatuto Administrativo, atendida la calidad de funcionarios públicos de los actores, teniendo presente además, lo dispuesto en los artículos 420 y 447 del Código del Trabajo, el tribunal se declara incompetente para conocer de la causa, debiendo remitirse los antecedentes a la Corte de Valparaíso para los fines a que hubiere lugar” (Juicio caratulado Araya Guerra, Jorge con Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota, RIT T- 26-2009, Juzgado de letras del Trabajo de Valparaíso).

    En relación a la segunda causa citada, caratulada “Torrealba Alcérreca con Consejo Nacional de la Cultura y de las Artes”, señala que se establece el criterio de que aun cuando una persona se rija por un estatuto especial, es posible que quede sujeta a las normas del Código del Trabajo, en materias que no están reguladas en sus propios estatutos, siempre que no fueren contrarios a ellos, que es lo que ocurre en el caso de los funcionarios públicos, toda vez que el Estatuto Administrativo no contempla un procedimiento especial por vulneración de derechos fundamentales, sin que pueda entenderse que una acción de esta clase se oponga a las normas estatutarias, ya que ésta busca cautelar en definitiva derechos fundamentales a todas las personas sin distinción. Agrega la citada sentencia que la voz “trabajadores” utilizada en el artículo 1° del Código del Trabajo, para referirse a los funcionarios de la administración del Estado, resulta relevante para estos efectos.

    A la luz de lo anterior, el recurrente indica que el criterio contenido en la sentencia cuya interpretación impugna infringe la normativa legal citada, toda vez que, en su opinión, no puede dejarse de lado que el artículo 84 del Estatuto Administrativo hace una remisión expresa al artículo 2° del Código del Trabajo, en tanto que el artículo 17 de la ley 18.834, hace la misma remisión en forma tácita, lo cual considera un criterio de interpretación que demuestra que el Estatuto Administrativo confiere a los funcionarios de planta y a contrata el derecho a no ser discriminados, pero no un procedimiento judicial para accionar ante la vulneración de tal garantía. Señala, en consecuencia, que el Juzgado del Trabajo, en procedimiento de tutela de los artículo 485 a 495 del Código del Trabajo, resulta ser competente para conocer de tales acciones de tutela por vulneración de derechos fundamentales interpuestas por quienes presten o hayan prestado servicios para entidades públicas, estando regidos por el Estatuto Administrativo.

    Termina señalando que, como se aprecia, ante hipótesis prácticamente idénticas, referidas a la competencia de los Juzgados del Letras del Trabajo para conocer y fallar acciones de tutela como las indicadas, las respectivas Cortes de Apelaciones han aplicado los artículos 1° y 420 del Código del Trabajo con criterios diametralmente opuestos, olvidando la sentencia que se recurre que el artículo 486, inciso primero, del Código del Trabajo, otorga en forma expresa competencia a los Juzgados del Trabajo para conocer de las denuncias que particulares y organizaciones hagan por vulneración de derechos fundamentales, de suerte que, sostiene el recurrente, dicha norma otorga competencia, en los términos de los literales a) y g) del artículo 420 y del inciso 3° del artículo 1° del Código del Trabajo, para conocer de la acción que se ventila en el juicio de autos, aun cuando quienes la interpongan presten servicios de aquellos regidos por un estatuto especial, como el contemplado en la ley 18.834. Todo lo cual, señala, justifica ampliamente la interposición del presente recurso de unificación de jurisprudencia, a fin de que esta Corte determine la interpretación que se ajusta a derecho.

    4°) Que, examinada la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de fecha doce de septiembre de 2011, rol N°334-2011, cuyo certificado de ejecutoriedad consta a fojas 127, se advierte que, en este caso, en que se accionó de tutela laboral por estimar que el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, al despedir al actor, había incurrido en actos discriminatorios, vulnerándose a su respecto un derecho fundamental y encuadrando su acción en aquella contenida en el artículo 485 inciso 3° del Código del Trabajo, la Corte sostuvo que, efectivamente, se había infringido el artículo 1° inciso 3° del Código del Trabajo, en relación a lo dispuesto en el artículo 485 del mismo cuerpo legal. Argumentando en favor de dicha decisión y, luego de transcribir en el motivo quinto lo dispuesto en el artículo 1° inciso segundo y tercero del Código del Trabajo, señaló en el considerando sexto del fallo que “De lo consignado en el fundamento anterior, aparece que aun cuando una persona en materia de trabajo se rija por un estatuto especial, es posible que en algunos aspectos pueda quedar sujeto a las normas del Código del Trabajo, en materias que no estén reguladas en sus respectivos estatutos, siempre que no fueren contrarios a ellos. Esta situación es la que precisamente ocurre en la especie, pues si bien el actor es una persona que en su contrato se ha indicado que se rige por la ley 18.834, esta normativa no contempla la posibilidad de accionar en un procedimiento especial, por vulneración de tutela de derechos fundamentales, no pudiendo entenderse que una acción de esta clase se oponga a las normas de ese estatuto especial, atendido a que el procedimiento de tutela, si bien aparece establecido para solucionar un conflicto que surge en una relación vinculada al trabajo, busca cautelar en definitiva derechos fundamentales que se reconocen a todas las personas sin distinción.” La sentencia en análisis destaca, en el considerando siguiente, que “aparece relevante que el inciso tercero del artículo 1° del Código del Trabajo, emplee la expresión “trabajadores” para referirse a los funcionarios de la Administración del Estado que indica en el inciso segundo y que excluye en principio a su respecto la aplicación de las normas del Código del Trabajo, calificación que coincide con la empleada en el artículo 485 del mismo cuerpo legal cuando establece el ámbito de aplicación del procedimiento de Tutela Laboral”. A la luz de las reflexiones anteriores, la Corte estimó que el actor tenía legitimación para deducir la acción contenida en la denuncia y acogiendo el recurso de nulidad interpuesto, dejó sin efecto la sentencia y la audiencia de juicio, disponiendo que la causa quedara en estado de realizarse una nueva audiencia de juicio, por juez no inhabilitado.

    5°) Que, para los efectos del presente recurso, se prescindirá de la resolución dictada por la Corte de Valparaíso en el rol 267-2009, ya que no constan en autos los antecedentes que refiere la recurrente respecto de la resolución de primera instancia que ésta revocó, por lo que resulta insuficiente para analizar la interpretación que se pretende.

    En consecuencia, la comparación se realizará sólo en función de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso examinada en el motivo cuarto.

    6°) Que, conforme a lo expuesto precedentemente, resulta manifiesta la contradicción entre el criterio sostenido por la Corte de Apelaciones de Valparaíso en el fallo analizado en el motivo cuarto y el vertido en la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago por la que se recurre en estos autos, desde que en ésta se estimó que el artículo 485 del Código del Trabajo, que establece el procedimiento de tutela laboral, se ha de aplicar “respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores que allí se precisan. Es decir, a la vinculación surgida en los términos del artículo 7° y 8° del mismo texto legal y en caso alguno, a la relación estatutaria a la que se someten los funcionarios públicos a contrata, cuyo contenido está dado por las disposiciones de su propio estatuto, esto es, la ley 18.834” (motivo noveno). En apoyo de su decisión, la Corte señaló, asimismo, que en la especie no concurría la situación contemplada en el inciso 3° del artículo 1° del Código del Trabajo, “por cuanto en autos no se trata de hacer efectivas las normas del cuerpo legal mencionado(…) en defecto de las disposiciones estatutarias a la que está sometido, sino de encuadrar la situación del actor a toda la normativa que tiene dicho Código, en circunstancias que sus servicios se ejecutaron merced de una modalidad prevista y autorizada por la ley que rige a ese organismo, según se desprende las resoluciones agregadas en autos” (motivo sexto).

    7°) Que, en tales circunstancias, existiendo interpretaciones distintas sobre la materia de derecho aludida, emanadas de pronunciamientos de Tribunales Superiores, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá acogerse. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, SE ACOGE EL RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA deducido por la parte demandante, en relación a la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en autos rol ingreso Corte N°1045-2013, con fecha uno de octubre de dos mil trece, que acogió el recurso de nulidad interpuesto por la demandada en contra de la sentencia del Segundo Juzgado de letras del Trabajo de Santiago, en causa RIT T-118-2013, RUC 1340008096-2, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista la correspondiente sentencia de reemplazo.

    ACORDADA CONTRA EL VOTO del Abogado Integrante señor Guillermo PIEDRABUENA Richard quien no obstante reconocer la existencia de jurisprudencia contradictoria en relación a la tutela laboral de los funcionarios de la Administración del Estado, estima ajustada a derecho el fallo de mayoría de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, escrito a Fs. 87 y siguientes, que había invalidado la sentencia de primera instancia que había rechazado la excepción de incompetencia absoluta opuesta por el Fisco, compartiendo los fundamentos de dicha sentencia.

    Asimismo, el DISIDENTE comparte la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, que se contiene en el fallo de 5 de octubre del 2011 que en los autos ingreso 1972-2011, caratulados "Castillo con Intendencia Regional de La Araucanía" acogió por unanimidad el recurso de unificación de jurisprudencia presentado por el Fisco de Chile, estimando que los juzgados laborales son incompetentes absolutamente, en razón de la materia, para conocer de una demanda de tutela de derechos laborales fundamentales incoada por funcionarios públicos designados en calidad de contratas. (Ministros Patricio Valdés, Roberto Jacob, Sra. María Eugenia Sandoval y Abogados Integrantes Sres. Luis Bates y Jorge Lagos).

    REDACTÓ la ministra señora ANDREA MUÑOZ, y el voto disidente su autor. Regístrese.

    N°10.972-2013.

    Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., y el Abogado Integrante señor Guillermo Piedrabuena R. No firma el Ministro señor Aránguiz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso. Santiago, treinta de abril de dos mil catorce.

    Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

    En Santiago, a treinta de abril de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.



    SENTENCIA DE REEMPLAZO
    RECHAZA RECURSO DE NULIDAD

    Santiago, treinta de abril de dos mil catorce.

    Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.

    VISTOS

    De la sentencia de nulidad dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha uno de octubre de dos mil trece, se reproduce la parte expositiva con las siguientes modificaciones:

    a) En el primer párrafo, se corrige la individualización de la causa de primera instancia, en términos que donde dice causa RIT T- 118-210, debe decir, causa RIT T- 118-2013;

    b) En el primer párrafo, asimismo, se sustituye la mención a “doña Irma Soto Rodríguez, abogado procurador fiscal del Consejo de Defensa del Estado”, por “don Pablo Andrés Bussenius Cornejo”;

    c) En el párrafo cuarto, donde dice “el actor”, debe decir “la demandada”; Se mantienen los motivos primero, segundo y tercero.

    Y teniendo, además, presente:

    1°) Que el recurrente invoca, en primer término, la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación a los artículos 1°, 3° letra c) y 160, todos de la ley 18.834, 15 de la ley 18.575 y 1°, incisos 2° y 3°, 4°, 420 y 485, todos del Código del Trabajo, por estimar que se han interpretado y aplicado erróneamente, toda vez que, en su opinión, el tribunal a quo no tenía jurisdicción y por ende no era competente para conocer y resolver la controversia planteada. Sostiene, en síntesis, que ha habido una falsa aplicación del artículo 420 del Código del Trabajo, desde que dicha norma le otorga competencia a los Juzgados de Letras del Trabajo para conocer “las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales”, cuestión que no ocurriría en la especie, atendido que no existió una relación laboral entre las partes, ya que el demandante se desempeñó como funcionario público a contrata en un órgano descentralizado del Estado (Cenabast), por lo que se regía por el Estatuto Administrativo, al tenor de lo dispuesto en su artículo 1° y 3°, norma esta última que define el concepto de empleo a contrata como uno de carácter transitorio que se consulta en la dotación. Sostiene que lo anterior guarda armonía con lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 18.575, que establece que el personal del Estado se regirá por las normas estatutarias en cuanto al ingreso, deberes, derechos, responsabilidad administrativa y cesación de funciones. Indica que la vulneración del artículo 1°, incisos 2° y 3°, del Código del Trabajo resulta evidente, toda vez que no es posible aplicar normas del Código del Trabajo en lo referente a la acción de tutela deducida en autos, por cuanto ellas se contraponen absolutamente al régimen contenido en el sistema normativo de derecho público que regula los cargos a contrata. Concluye que el conocimiento jurisdiccional corresponde al juzgado civil pertinente. Agrega, por otra parte, que los funcionarios públicos disponen de un procedimiento especial de reclamo para la defensa de sus derechos, que es conocido por la Contraloría General de la República, conforme prevé el artículo 160 del Estatuto Administrativo, el que excluye la aplicación del procedimiento de tutela laboral, sin generar desventajas ni discriminaciones para el funcionario. El recurrente postula, por último, que son las propias normas que regulan el procedimiento de tutela laboral (se refiere a los artículos 485, 486 y 489 del Código del Trabajo), las que restringen su aplicación al ámbito de las relaciones jurídicas cuyo conocimiento corresponde al ámbito laboral.

    2°) Que el recurrente invoca, en forma subsidiaria, la causal del artículo 478 letra a) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia ha sido dictada por juez incompetente, dando por expresamente reproducidos los argumentos esgrimidos en relación a la causal anterior y señalando, bajo este capítulo de nulidad, que la sentencia fue dictada por un juez con falta de jurisdicción para conocer el asunto.

    3°) Que, también de manera subsidiaria, el recurrente invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse incurrido en infracción del artículo 485 y 3° letra a) ambos del Código del Trabajo, sosteniendo que el juez hizo una falsa aplicación de dichas normas ya que el primero de los citados es claro al establecer que la acción de tutela se aplica a aquellas partes que se encuentran relacionadas por un vínculo de subordinación y dependencia y que las conductas denunciadas deben ser efectuadas por el empleador, concepto que de acuerdo a lo previsto en el artículo 3° letra a), no puede alcanzar a un órgano descentralizado del Estado. Por esta razón el juez a quo, señala, debió haber rechazado la acción por falta de legitimación pasiva.

    4°) Que, enseguida, el recurrente interpone, siempre en carácter subsidiario, la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse infringido el artículo 10 de la ley 18.834, que establece que los empleos a contrata durarán como máximo hasta el 31 de diciembre de cada año y que los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones por el sólo ministerio de la ley, salvo que se proponga la prórroga con 30 días de anticipación. Manifiesta que se trata de empleos transitorios y por lo mismo su estabilidad es precaria, de manera que no puede existir un despido discriminatorio, como reclama el demandante, dado que su vinculación con el Servicio terminó por el vencimiento de plazo para el cual fue contratado, por el solo ministerio de la ley. Agrega que el ordenamiento jurídico reconoce a la autoridad la facultad para poner término a la contrata en el caso que no se requiera contar con sus servicios.

    5°) Que el recurrente ha alegado, además, en forma subsidiaria, la causal de nulidad del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Señala que el demandante alegó una discriminación directa en el despido por razones sindicales, e indirecta, porque la no renovación de la contrata no se fundaría en la capacidad e idoneidad para el cargo, y que el sentenciador concluyó que los servicios del demandante habían concluido por un acto discriminatorio en razón de antisindicalidad, sobre la base de una ponderación de la prueba que el recurrente analiza detalladamente e impugna, destacando los errores y omisiones que, a su juicio, se habrían cometido por el sentenciador. Concluye señalando que la sentencia infringe fundamentalmente las máximas de la experiencia, a que alude el artículo 456 del Código del Trabajo, en relación al 478 letra b), citado.

    6°) Que, por último, el recurrente alega, en subsidio de todas las anteriores, la causal de nulidad contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, afirma que la sentencia contiene decisiones contradictorias, por cuanto considera incompatible disponer, como lo hizo el fallo que impugna, que el demandado debe reincorporar al demandante a sus labores una vez ejecutoriada la resolución y, al mismo tiempo, decretar una medida cautelar que obliga al servicio a reincorporarlo dentro de quinto día hábil de notificada dicha resolución. Sostiene que ambas decisiones se anulan y que la medida cautelar va en contra del contenido esencial de la sentencia, desde que constituye la misma conducta pero anticipada, en circunstancias, además, que ésta tiene un carácter instrumental y no un fin en sí misma.

    7°) Que, examinadas las tres primeras causales de nulidad, es posible advertir que tras ellas subyace el mismo reproche por el cual se ha recurrido de unificación de jurisprudencia, cual es que el Juzgado de Letras del Trabajo sería incompetente para conocer de las acciones de tutela laboral reguladas en el Código del Trabajo, atendido que quien ejerce la acción es un funcionario público que se desempeñaba bajo la modalidad a contrata para un órgano del Estado (Cenabast) y, en consecuencia, estaría sujeto al Estatuto Administrativo. De hecho, aunque la segunda causal es subsidiaria de la primera, el recurrente se remite a las argumentaciones hechas valer en relación a ésta y, la tercera, que dice relación con la legitimación pasiva de la demandada, apunta en definitiva al mismo objetivo que las anteriores. Serán, en consecuencia, objeto de estudio conjunto.

    8°) Que la Tutela Laboral es un procedimiento nuevo y especial, introducido por la ley 20.087, con el objeto específico de proteger los derechos fundamentales del trabajador (en estricto rigor no es un procedimiento especial, puesto que su tramitación se efectúa conforme al procedimiento de aplicación general). Se trata, en definitiva, de un mecanismo o conjunto de reglas que permite al trabajador reclamar el resguardo y la protección jurisdiccional de sus derechos fundamentales en el ámbito de la relación laboral, cuando aquellos se aprecien lesionados por el ejercicio de las facultades del empleador.

    Dicha nueva modalidad, aparece como la culminación de un proceso tendiente a introducir reglas sustantivas, orientadas a explicitar y reforzar la vigencia de los derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales, como las relativas a la prohibición de las discriminaciones (artículo 2° del Código del Trabajo) y las que consagraron la idea de ciudadanía laboral en la empresa (artículo 5°del mismo cuerpo legal), en cuanto se reconoce la función limitadora de los derechos fundamentales respecto de los poderes empresariales, en el seno de la relación de trabajo. En ese contexto y en busca de la vigencia efectiva en el ejercicio de los derechos fundamentales del trabajador, las normas de Tutela consagradas recientemente vienen a colmar ese vacío, al establecer una acción específica para salvaguardarlos, abriendo un espacio a lo que se ha denominado la “eficacia horizontal” de esa clase de derechos.

    Así lo destacaba el mensaje presidencial que acompañó al proyecto de ley que dio origen a la modificación legal analizada, señalando que “uno de los pilares centrales del proyecto apunta a potenciar la vigencia plena, en el ámbito jurídico – laboral, de los derechos que el trabajador detenta no solo en cuanto trabajador sino en cuanto persona (derecho a la intimidad y vida privada, el honor y la propia imagen, el pensamiento político o religioso, la libertad de expresión, el derecho a no ser discriminado, etc.). Se trata en definitiva, del posicionamiento de los derechos fundamentales como ejes vertebradores de unas relaciones laborales plenamente democráticas. Dicha vigencia requiere, como condición necesaria, no sólo de un reconocimiento material, sino que también y ante todo, de mecanismos de tutela jurisdiccional eficaces e idóneos.” A su turno, en el debate parlamentario quedó de manifiesto que se trata de derechos fundamentales que exceden los que se han considerado tradicionalmente como derechos propiamente laborales (como el derecho a la sindicalización, negociación colectiva, entre otros) y que la nueva modalidad busca salvaguardar el ejercicio de los derechos de las personas, los cuales se estiman “inviolables en cualquier circunstancia, incluso al interior de la micro sociedad que es la empresa, y están garantizados para todos los habitantes en la Constitución Política.” (Cámara de Diputados, Legislatura 352, Sesión 51, 16 de marzo de 2005)

    9°) Que, con respecto a las normas denunciadas como infringidas en las causales de nulidad aludidas en el motivo séptimo, resulta necesario establecer, en primer lugar, el correcto sentido y alcance del artículo 1° del Código del Trabajo, que señala:

    “Las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias.

    “Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.

    “Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.

    “Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este Código”.

    10°) Que, por otra parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la ley 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto se encuentra actualmente refundido y sistematizado en el DFL 29 del año 2004, las relaciones entre el Estado y el personal de los Ministerios, Intendencias y Gobernaciones y de los Servicios Públicos centralizados y descentralizados, creados para el cumplimiento de la función administrativa, se regularán por las normas de dicho estatuto, con las excepciones que establece el inciso 2° del artículo 21 de la ley 18.575.

    En tanto, el artículo 3° letra c) del mencionado Estatuto, define el empleo a contrata, como “aquel de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución”.

    En la especie, la sentencia de nulidad que se reemplaza dejó establecido, en el motivo segundo, que el demandante fue contratado en el año 2008, como funcionario de la Central Nacional de Abastecimientos -órgano descentralizado del Estado- para desempeñar servicios en calidad de contrata, por lo que concurren a su respecto los presupuestos para entender comprendida su situación jurídica en la hipótesis prevista en el inciso segundo del artículo 1° del Código del Trabajo, antes transcrito.

    11°) Que, si bien el inciso segundo del artículo 1° del Código del Trabajo excluye de la aplicación de sus normas a las personas que indica, en la medida que se encuentren sometidas por ley a un estatuto especial, cuyo es el caso de los funcionarios de la Administración del Estado como el demandante, según se ha anotado precedentemente, lo cierto es que el inciso tercero de la referida norma prevé la posibilidad de que a “los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente”, les sean aplicables las normas del Código del Trabajo, si concurren los siguientes requisitos, copulativos, a saber, que se trate de materias o aspectos no regulados en sus respectivos estatutos y, en seguida, que ellas no fueren contrarias a éstos últimos.

    12°) Que, en relación al primero de los requisitos antes señalados, es posible establecer que revisadas las disposiciones del citado Estatuto Administrativo no se advierte que contenga normas que regulen un procedimiento jurisdiccional especial para conocer y resolver denuncias de vulneración de derechos fundamentales que afecten a los funcionarios en el ámbito de la relación de trabajo. En efecto, el procedimiento especial de reclamo consagrado en el artículo 160 del Estatuto Administrativo, al que ha aludido la demandada, es un recurso de carácter administrativo que conoce la Contraloría General de la República, por vicios de legalidad que pudieren afectar los derechos conferidos a los funcionarios en dicho Estatuto. Lo anterior significa que el funcionario no tiene acceso a la jurisdicción, sino sólo a la revisión administrativa del órgano contralor, cuestión esencial que hace que ambos procedimientos no resulten homologables, sin perjuicio que, además, la materia objeto del reclamo administrativo se limita a los vicios o defectos de que pueda adolecer un acto administrativo, en circunstancias que el procedimiento de tutela laboral comprende cualquier acto ocurrido en la relación laboral que, como consecuencia del ejercicio de las facultades del empleador, implique una lesión en los derechos fundamentales del trabajador, en los capítulos que especifican los incisos 1° y 2° del artículo 485 del Código del Trabajo.

    Por otra parte, la recurrente no ha precisado su afirmación en cuanto a que el “conocimiento jurisdiccional (de los hechos denunciados por el demandante) corresponde al juzgado civil pertinente”.

    En consecuencia, las reflexiones precedentes conducen a sostener que se cumple el primer requisito previsto en la norma, cual es que exista un vacío legal en el estatuto especial, respecto de una materia o aspecto que sí se encuentra regulado en el Código del Trabajo, como es el procedimiento de Tutela Laboral a través del cual se busca proteger al trabajador, por la vía jurisdiccional, en el goce o disfrute de sus derechos fundamentales en el ámbito del trabajo.

    13°) Que, tocante al segundo requisito previsto en el inciso tercero del artículo 1° del Código del Trabajo, que exige que las normas que habrían de aplicarse en forma supletoria no sean contrarias a las disposiciones del estatuto especial, es menester señalar que tampoco se encuentra en el Estatuto Administrativo algún capítulo o norma que pugne con la protección de los derechos fundamentales de los funcionarios públicos y, es que no se advierte cómo normas protectoras de dichos derechos podrían ser incompatibles con lo dispuesto en el estatuto especial que rige a aquellos funcionarios, toda vez que es dable asumir que el Estado, en cuanto empleador, ha de cumplir con el deber de asegurar el pleno respeto de los derechos fundamentales de que también son titulares los funcionarios que trabajan en la Administración del Estado.

    Se equivoca, pues, la demandada, al pretender contraponer lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 18.575, que establece que el personal del Estado se regirá por las normas estatutarias en cuanto al ingreso, deberes, derechos, responsabilidad administrativa y cesación de funciones, con el procedimiento de tutela laboral, toda vez que este último tiene por objeto la defensa de los derechos fundamentales del trabajador en el ámbito laboral y, en ningún caso, modificar u obviar el estatuto laboral que rige a los funcionarios públicos, respecto de quienes lo que se pretende es aplicar -cualesquiera sean las características del régimen de trabajo- un mismo estándar en cuanto al respeto de los derechos fundamentales por parte del empleador.

    En consecuencia, satisfechos los requisitos establecidos en el inciso tercero del artículo 1° del Código del Trabajo, no resulta existir inconveniente para la aplicación supletoria de las normas que se consagran en el párrafo 6° del Título I del Libro V del referido cuerpo legal, respecto de la tutela de derechos fundamentales, a los funcionarios que se encuentran sujetos al Estatuto Administrativo.

    14°) Que, la conclusión anterior guarda armonía con lo dispuesto en el artículo 485 del Código del Trabajo, que establece que el procedimiento de Tutela Laboral “se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores”. En efecto, el lenguaje utilizado en el inciso tercero del artículo 1° del cuerpo legal citado, no deja lugar a dudas en cuanto a que los funcionarios públicos son considerados también trabajadores, toda vez que luego de enunciarse, en el inciso segundo, los órganos a los cuales no se les aplicarán las normas del Código del Trabajo -entre los que se menciona a los funcionarios de la Administración del Estado, del Congreso Nacional, del Poder Judicial y de las empresas del Estado- se indica en el inciso tercero, “Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código”, sin hacer distinción de ninguna especie en cuanto al tipo de entidad a que se refiere el inciso segundo.

    Lo anterior está en concordancia, además, con la forma en que es concebida la excepción a la regla del inciso primero del artículo 1° del cuerpo legal citado. La regla del inciso primero es una de carácter general, por la que se sujeta las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores a las normas del Código del Trabajo y la excepción contenida en el inciso segundo, se refiere a una situación particular, que excluye a determinados trabajadores de la norma general. Así, el inciso segundo establece que “estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado”, lo que quiere decir que, no obstante ser éstos trabajadores quedarán sometidos en sus relaciones con el Estado, a la ley especial que los regule. La expresión sin embargo, utilizada en este contexto, es ilustrativa y permite reforzar lo que se viene diciendo, ya que implica que aun cuando la hipótesis es la reseñada en el inciso primero -es una relación laboral entre empleador y trabajador- se establecerá respecto de ella una solución distinta. Entenderlo de otra manera, haría inútil la expresión en comento.

    15°) Que las reflexiones precedentes permiten descartar la interpretación que del artículo 3° letra a) del Código del Trabajo hace el recurrente, así como la mención al artículo 4° del mismo cuerpo legal. En efecto, una vez entendido que la relación entre el funcionario público y el Estado es una relación laboral, aunque sujeta a un estatuto especial, no resulta procedente privar a los primeros de un procedimiento que está llamado a determinar el cumplimiento o la vigencia de derechos fundamentales en la relación de trabajo, por el sólo hecho de que las referidas normas asocien el término empleador a un contrato de trabajo -y no a un decreto de nombramiento- o se refieran al empleador como a un gerente o administrador, olvidando que el Estado, en su relación con los funcionarios que se desempeñan en los órganos de la Administración, ejerce funciones habituales de dirección -términos que utiliza el artículo 4°citado- como lo hace todo empleador, lo que no es incompatible con el hecho de que se trate de órganos destinados a desempeñar una función pública.

    Desde esta perspectiva, entonces, tampoco existe impedimento para aplicar las normas de Tutela a los funcionarios de la Administración del Estado, en la medida que su ámbito de aplicación abarca o comprende a todos los trabajadores sin distinción, calidad que -como se dijo- también poseen los referidos funcionarios.

    16°) Que, así las cosas, debe concluirse que el Juzgado de Letras del Trabajo es competente para conocer de la demanda de autos, toda vez que el artículo 420, letra a) del Código del Trabajo, lo habilita para conocer las “cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores, por aplicación de las normas laborales” y la acción de tutela laboral, ejercitada por un funcionario público que denuncia una conducta de su empleador que, a su juicio, afecta sus derechos fundamentales es, precisamente y a la luz de lo preceptuado en el artículo 485 del Código del Trabajo, una de aquellas “cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales”, que la referida judicatura está llamada a resolver, conforme a la interpretación de la normativa laboral que aquí se ha venido desarrollando.

    No es baladí para la interpretación que se efectúa, el especial significado que reviste la consagración de un instrumento de defensa de derechos fundamentales al interior de la relación laboral, que el trabajador aprecie le son desconocidos o lesionados por el empleador en el ejercicio de sus facultades, derechos de aquellos consagrados en el artículo 19 de la Carta Fundamental, en los capítulos que especifica el inciso primero y segundo del artículo 485 del Código del Trabajo. Se trata en definitiva, como señalaba el mensaje presidencial antes citado, “del posicionamiento de los derechos fundamentales como ejes vertebradores de unas relaciones laborales plenamente democráticas”, para lo cual ha de tenerse presente que “su vigencia requiere, como condición necesaria, no sólo de un reconocimiento material, sino también y ante todo, de mecanismos de tutela jurisdiccional eficaces e idóneos”.

    Así las cosas, atendida la entidad y naturaleza de los derechos que por esta vía se pretende proteger, los que según también se dijo, deben considerarse “inviolables en cualquier circunstancia”, no existe una razón jurídica valedera para excluir de su aplicación a toda una categoría de trabajadores, como son los funcionarios públicos, particularmente si se toma en consideración que los elementos de subordinación y dependencia propios de la relación laboral, se dan fuertemente en el contexto de las relaciones del Estado con sus trabajadores, siendo éste un espacio en el cual la vigencia real de los derechos fundamentales puede verse afectada a consecuencia del ejercicio de las potestades del Estado empleador.

    Es menester destacar que el Estatuto Administrativo ha sido modificado por leyes recientes para consagrar la vigencia del derecho del funcionario a no ser discriminado por el empleador -artículo 17 inciso 2°- y ha reconocido su dignidad como persona humana, prohibiendo todo acto entre los mismos compañeros de labores en que ésta se vea afectada. Ello confirma que la Administración del Estado no es ajena al compromiso de velar porque los derechos fundamentales de los funcionarios sean respetados y conduce a promover una interpretación que permita integrar las normas del Código del Trabajo que estén orientadas a hacer posible, en los hechos, el ejercicio de tales derechos.

    17°) Que, lo antes reflexionado permite sostener que el fallo impugnado, al hacer una interpretación restrictiva de los artículos 1°, 420 y 485 del Código del Trabajo, en relación a las normas del Estatuto Administrativo examinadas, en virtud de la cual establece que a los funcionarios públicos no les resulta aplicable el procedimiento de tutela laboral contemplado en el Código del Trabajo y, en consecuencia, que los Juzgados Laborales son incompetentes para conocer de las acciones que ellos deduzcan para denunciar la vulneración de sus derechos fundamentales en el ámbito de trabajo, se aparta de la interpretación que esta Corte estima correcta y, en consecuencia, se debe proceder a unificar la jurisprudencia en el sentido anotado en los motivos anteriores.

    18°) Que, atendido que las restantes causales de nulidad invocadas de manera subsidiaria -reseñadas en los motivos 4°, 5° y 6° de la presente sentencia- están concernidas a aspectos o materias ajenas al recurso de unificación de jurisprudencia intentado por la parte demandante, y respecto de las cuales, además, la Corte de Apelaciones de Santiago no emitió pronunciamiento, corresponde que estos autos se remitan a dicho tribunal para la decisión pertinente.

    Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, SE RECHAZA EL RECURSO DE NULIDAD deducido por el Consejo de Defensa del Estado, en representación de la demandada, Central Nacional de Abastecimiento, en contra de la sentencia dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, con fecha veinticuatro de junio de dos mil trece, bajo el RIT T-118-2013, RUC1340008096, sólo en lo que dice relación con la causal principal de falta de jurisdicción y las dos subsidiarias invocadas a continuación, relativas a la incompetencia del tribunal y a la falta de legitimación pasiva, respectivamente.

    Teniendo en consideración lo antes resuelto, vuelvan los autos a la Corte de Apelaciones de Santiago, con el objeto que se pronuncie sobre las restantes causales de nulidad invocadas de manera subsidiaria.

    ACORDADA la sentencia en CONTRA DEL VOTO del Abogado Integrante señor Guillermo PIEDRABUENA Richard, en virtud de los fundamentos expuestos en el voto de minoría del fallo que acogió el presente recurso de unificación de jurisprudencia.

    REDACTÓ la ministra señora ANDREA MUÑOZ, y el voto disidente su autor. Regístrese y devuélvase.

    N°10.972-2013.

    Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., y el Abogado Integrante señor Guillermo Piedrabuena R. No firma el Ministro señor Aránguiz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso. Santiago, treinta de abril de dos mil catorce.

    Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

    En Santiago, a treinta de abril de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.


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