• Poder Liberador del Finiquito sin Reserva y Enfermedad Profesional - Unificación 8.325-2013



    Santiago, veintidós de abril de dos mil catorce.

    VISTOS:

    En estos autos RIT O-4-2013 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Coronel, don Víctor Segundo Gallardo Martínez deduce demanda en contra de Echeverría Izquierdo Montajes Industriales S.A., representada por don Darío Barros Ramírez impetrando el pago de indemnización por concepto de daño moral sufrido como consecuencia de la enfermedad profesional que describe.

    La demandada, al contestar, opone la excepción de finiquito basada en que ha celebrado con el actor diversos contratos por obra o faena, siendo la última finalizada el 19 de diciembre de 2010, lo que consta en el finiquito laboral de la misma fecha, suscrito por ambas partes. En subsidio, solicita el rechazo de la demanda alegando que el demandante ha prestado servicios ininterrumpidos durante los últimos 10 años y descarta que haya adquirido la enfermedad prestando servicios para su empresa; argumenta que no ha incumplido el deber de seguridad establecido en el artículo 184 del Código del Trabajo; en subsidio, que en caso de determinarse su responsabilidad, corresponde reducir el monto de la indemnización y establecer la concurrencia de todos los empleadores que ha tenido el trabajador durante los últimos quince años; en subsidio, pide la rebaja de la indemnización por daño moral y, en subsidio, en el evento de ser condenada a cualquier suma por cualquier concepto, los montos deben ser reducidos sustancialmente, con costas.

    La sentencia de la instancia, de treinta de abril de dos mil trece, rechazó la excepción de finiquito opuesta por la demandada y acogió la demanda, en consecuencia, condenó a la demandada a pagar la suma que indica por concepto de indemnización por daño moral, sin costas.

    En contra de este fallo recurrió de nulidad la demandada, apoyándose en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 177 del mismo Código y 1545 y 1546 del Código Civil, en subsidio en la causal del artículo 478 letra e) y 477 primera parte; en subsidio, en las causales establecidas en el artículo 478 letra e) y b), todos del Código del ramo.

    Por sentencia de treinta de agosto de dos mil trece, la Corte de Apelaciones de Concepción lo acogió, por haberse infringido los artículos 177 del Código del Trabajo en relación con el artículo 1545 del Código Civil, anuló la sentencia de la instancia y en su reemplazo accedió a la excepción de finiquito opuesta por la demandada y, en consecuencia, rechazó la demanda de indemnización de perjuicios producidos por una enfermedad profesional, acción interpuesta por el trabajador.

    En contra de esta última decisión el demandante deduce el presente recurso de unificación de jurisprudencia, para cuyo conocimiento se ordenó traer estos autos en relación.

    CONSIDERANDO:

    PRIMERO: Que esta Corte reiteradamente ha sostenido que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 A del Código del Trabajo, el recurso en examen debe contener fundamentos, una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia del o de los fallos que se invocan como fundamento.

    SEGUNDO: Que el recurrente explica que se trata de una demanda laboral de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 420 letra f) del Código del Trabajo, basada en que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, (Compin), Oficina Provincial Concepción, en Resolución Exenta N°7595, de fecha 25 de julio de 2012, determinó que el demandante padece de una enfermedad profesional denominada Hipoacusia Neurosensorial Traumática, con una pérdida de capacidad de ganancia de un 25%, señalando además, en dicha resolución, a la demandada como responsable de dicha enfermedad. Por ello, se dedujo demanda en conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley N° 16.744, a la que la demandada opuso excepción de finiquito; y, en subsidio, solicitó el rechazo de la acción en todas sus partes, con costas.

    Como fundamentos de derecho de la demanda, se citó la Ley 16.744 sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, artículos 79, 69 letra b), 88 y demás pertinentes. Además, el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, artículos 184, 420 letra f) y demás pertinentes del Código del Trabajo, Decretos Supremos N° 101, 109 y artículos 1437, 1545, 1546, 1547 y demás pertinentes del Código Civil.

    Continúa su exposición señalando que en la sentencia definitiva se rechazó la excepción de finiquito y se acogió la demanda condenando a la demandada a pagar $2.500.000.- por el daño moral causado, sin costas. En contra de esta decisión, la demandada dedujo recurso de nulidad basado en las causales de los artículos 477 y 478 letras e) y b) del Código del Trabajo, el que se acogió por infracción del artículo 177 del Código del Trabajo y, en reemplazo, se accedió a la excepción de finiquito y, en consecuencia, se rechazó la acción de indemnización de perjuicios.

    En lo que se refiere a las distintas interpretaciones sostenidas en fallos firmes de los tribunales superiores de justicia en relación con el artículo 177 del Código del Trabajo, el recurrente señala que expondrá acerca de dos sentencias emanadas de los tribunales superiores, que resuelven precisamente la controversia jurídica en cuanto al alcance de un finiquito, en relación con su poder liberatorio. En este sentido debe anotarse que, en fin, se tuvo por sustento del recurso únicamente la sentencia dictada en la causa N° 7113-2010, por no haberse cumplido lo ordenado por este Tribunal a propósito del segundo fallo invocado, sin perjuicio que en la resolución que así lo determinó se haya hecho referencia equivocadamente al dictamen pronunciado en el expediente N° 9579-2012.

    Respecto de la sentencia dictada por esta Corte Suprema en la causa N° 7113-2010, de 12 de marzo de 2013, el demandante explica que en esta causa se interpuso demanda de indemnización de perjuicios por un grupo de ex trabajadores y herederos de ex trabajadores de Codelco, afectados por la enfermedad profesional de silicosis, como consecuencia de desempeñarse en las instalaciones mineras de la demandada. Los actores reclamaron lucro cesante y daño moral y se fundaron en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil y en las reglas de la Ley N°16.744, en especial su artículo 69 letra b). Enseguida transcribe fundamentos de este fallo en los que se razona de la siguiente manera: "Que en consideración entonces a la regla del artículo 1560 del Código Civil y a las explicaciones que se han dado en torno a su aplicación, no cabe duda que no es atendible el argumento del recurrente, pues no hay ningún elemento nítido que permita sostener que los trabajadores tuvieron la intención de renunciar a derechos tan particulares como el de indemnización derivado de enfermedades profesionales causadas por dolo o culpa del empleador, máxime si el acuerdo no da cuenta de ninguna contraprestación que justifique una renuncia tal. Por consiguiente, la voluntad de las partes únicamente fue dar por terminados los servicios del respectivo trabajador, para cuyo efecto aceptaron la concurrencia de la causal prevista en el número 1 del artículo 159 del Código del Trabajo, esto es, renuncia del trabajador, reconociendo además el trabajador haber percibido sus remuneraciones y demás prestaciones ya singularizadas, sin que contenga el instrumento renuncia ni declaración alguna de éste que se relacione con la enfermedad profesional de que fue víctima, siendo ésta un hecho extraordinario que es además ajeno al término de la relación laboral que las partes decidieron finiquitar según partidas claramente determinadas. Confirma dicho predicamento la regla de interpretación prevista en el artículo 1561 del Código Civil, que señala que por generales que sean los términos de un contrato, sólo se aplicarán a la materia sobre la que se ha contratado, puesto que pese a que los finiquitos laborales refieren a cláusulas expresadas en términos amplios y atendidas las contraprestaciones que se imponen al empleador, no es posible incluir en la materia contratada la renuncia de las acciones deducidas en autos. Por otra parte, no hay infracción de ley respecto del artículo 1562 del Código Civil, ya que la cláusula de renuncia general de acciones y derechos contemplada en los finiquitos tiene un efecto, empero éste no comprende el querido por el recurrente, esto es, de inclusión en la renuncia a la presente acción.”. “Que a la misma conclusión lleva la aplicación de los artículos 1563, 1564 y 1564 del Código Civil, pues a falta de mención específica no puede entenderse referido el finiquito a los alcances que pudieren abarcar el tema de la obligación reparatoria del ex empleador como consecuencia de su responsabilidad civil en una enfermedad profesional. Por último, no cabe duda que los numerosos finiquitos suscritos por los ex trabajadores, emanan del ex empleador, por lo que en la ambigüedad del pacto debe interpretarse en su contra, con arreglo a lo previsto en el artículo 1566 inciso segundo del Código Civil, de suerte que no es posible reconocer en las cláusulas respectivas una renuncia absoluta.” “Que en relación a las reglas del contrato de transacción, que también estima vulneradas el recurrente, es relevante señalar que de acuerdo al artículo 2446 inciso segundo del Código Civil: "No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa". Respecto a este punto, es claro que al no constar contraprestación de parte de los ex trabajadores a cambio de una supuesta renuncia de acción de responsabilidad civil del empleador derivada de una enfermedad profesional, la transformaría en una mera renuncia de un derecho no disputado. Asimismo, el artículo 2462 del Código Civil señala: "Si la transacción recae sobre uno o más objetos específicos, la renuncia general de todo derecho, acción o pretensión deberá sólo entenderse de los derechos, acciones o pretensiones relativas al objeto u objetos sobre que se transige". El precepto impone la exigencia de definir el objeto específico de la transacción. Por consiguiente, si el finiquito suscrito por el trabajador no hace mención expresa a la responsabilidad civil derivada de una enfermedad profesional causada por infracción al deber de seguridad doloso o culposo, no puede considerarse eficaz una mera referencia general de acciones y derechos. En concordancia con la mencionada disposición, el artículo 2448 del Código Civil prescribe: "Todo mandatario necesitará de poder especial para transigir. En este poder se especificaran los bienes, derechos y acciones sobre que se quiera transigir". “Que en suma es indiferente cuál sea el modo utilizado en cualquiera de los dos tipos de cláusulas redactadas en los finiquitos por el ex empleador demandado, desde que de la simple lectura de sus textos se infiere que se trata de una renuncia general de derechos y acciones declarada por el ex trabajador, toda vez que no se hace mención alguna en ellos a alguna prestación cuya causa sea una enfermedad profesional por responsabilidad culpable del empleador. Se desprende, a diferencia de lo argumentado por el recurrente, que los finiquitos sólo tuvieron por objeto poner término a la relación laboral que había existido entre los demandantes y la empresa y pagar las específicas prestaciones que en ellos se indican, no siendo materia de la transacción -ni que se haya tratado- el ejercicio de la acción civil que los demandantes han deducido en autos, tendiente a obtener la indemnización por lucro cesante y daño moral que reclaman.” “Que, por consiguiente, a la luz de las reglas civiles de interpretación de los contratos, no resulta atendible la denuncia de la recurrente, por cuanto en la convención contenida en los finiquitos, dada la materia de que se trata, no hay una renuncia expresa a la acción de responsabilidad civil culpable del empleador derivada de la enfermedad profesional. Por otra parte, tampoco es posible presumir que los ex trabajadores firmaron los finiquitos entendiendo que se desistían de accionar por el resarcirniento de las dolencias que, aún a la fecha de la suscripción, padecían, desde que ello resulta contrario al espíritu con que el legislador laboral establece las instituciones laborales, para proteger los derechos de los trabajadores. Más todavía la circunstancia de exigir una mención especial de renuncia deviene del hecho que la específica enfermedad profesional que afectaba a un número significativo de trabajadores, producía una vulneración directa al derecho fundamental a la vida e integridad física de estos.” “Que, en virtud de las motivaciones expresadas, es posible concluir que no se ha cometido error de derecho alguno en el fallo atacado al negar valor a los finiquitos celebrados por los ex trabajadores con su empleador Codelco División Andina, puesto que en ellos no se renunció a las acciones aquí ejercidas.”. Por esas razones se rechazan el recurso de casación en el fondo.

    El recurrente agrega que la sentencia recurrida y el fallo que se invoca como fundamento comparten los siguientes fundamentos de hecho: 1) Que las partes estuvieron unidas por una relación de servicios personales de naturaleza laboral; 2) Que el actor padece de una enfermedad profesional originada durante la vigencia de la relación laboral. En cuanto a la sentencia recurrida y al fallo de la Corte Suprema, la enfermedad profesional padecida es silicosis; 3) El demandante, con posterioridad a la suscripción del finiquito demanda a su ex empleador por la responsabilidad contractual que le cabe en la enfermedad, acción emanada del artículo 69 literal b) de la Ley N° 16.744; 4) Los demandados opusieron excepciones de finiquito, rechazadas por los tribunales de la instancia y de esta forma no otorgan poder liberatorio a los finiquitos suscritos.

    De acuerdo a todo lo señalado, el actor solicita que se acoja el presente recurso de unificación de jurisprudencia declarándose que efectivamente existen diversas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los Tribunales Superiores de Justicia, dictándose la correspondiente sentencia de reemplazo en la cual no se acoja la excepción de finiquito interpuesta por la recurrida en contra de la demanda de autos, sin perjuicio de la existencia de un finiquito legalmente celebrado entre las partes, que extingue sólo las relaciones laborales y previsionales y no las derivadas de la Ley N° 16.744.

    TERCERO: Que, de la lectura de la sentencia impugnada, resulta que se concluye la infracción del artículo 177 del Código del Trabajo al desconocer el poder liberatorio del finiquito suscrito por las partes, conclusión a la que se arriba considerando los términos amplios del finiquito suscrito entre las partes, sin reserva alguna de acciones para la indemnización de enfermedades profesionales regida por la Ley N° 16.744, las que sin duda derivan de la relación laboral, el que por tener su origen en la voluntad de las partes, posee carácter vinculante para ellas conforme al principio establecido en el artículo 1545 del Código Civil, de modo que el término de la relación laboral de que da cuenta el finiquito cuestionado, manifestado en términos amplios, se entiende comprensivo de toda prestación, indemnización o beneficio, derecho o acción cuyo origen diga relación con el contrato de trabajo que existió entre las partes hasta el término del mismo, por lo tanto, también comprensivo de la acción indemnizatoria por enfermedad profesional, cuya existencia conocía el demandante al momento de suscribir el finiquito, pues sostiene que se le agravó durante la existencia de la relación laboral realizado.

    CUARTO: Que, por su parte, en la sentencia invocada por el actor la conclusión a la que se arriba es la inversa de la anotada precedentemente, esto es, que se trata de una renuncia general de derechos y acciones declarada por el ex trabajador, ya que no se hace mención alguna en ellos a alguna prestación cuya causa sea una enfermedad profesional por responsabilidad culpable del empleador, de modo que no se ha producido la infracción de ley acusada.

    QUINTO: Que, por consiguiente, dándose los requisitos necesarios al efecto, el presente recurso de unificación de jurisprudencia debe prosperar con el objeto de precisar la recta exégesis del artículo 177 del Código del Trabajo, en orden a determinar el alcance del poder liberatorio de un finiquito suscrito con las formalidades establecidas por el legislador y sin reserva alguna, en relación con la acción de indemnización de los perjuicios derivados de una enfermedad profesional.

    POR ESTAS CONSIDERACIONES y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, SE ACOGE EL RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA interpuesto por el demandante, contra la sentencia de treinta de agosto de dos mil trece, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción en estos autos RIT O-4-2013, caratulados “Gallardo con Echeverría Izquierdo Montajes Industriales S.A.” tramitados en el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Coronel, en consecuencia, se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.

    REDACCIÓN a cargo del Ministro señor Ricardo BLANCO Herrera.

    Regístrese.

    Nº 8.325-2013.

    Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Guillermo Silva G., Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Aránguiz Z., y el Abogado Integrante señor Arturo Prado P. No firma el Abogado Integrante señor Prado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintidós de abril de dos mil catorce.

    Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

    En Santiago, a veintidós de abril de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.



    SENTENCIA DE REEMPLAZO

    RECHAZA RECURSO DE NULIDAD

    Santiago, veintidós de abril de dos mil catorce.

    En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia que sigue.

    VISTOS:

    Se mantienen la parte expositiva y los fundamentos primero, segundo y tercero de la sentencia de nulidad de treinta de agosto de dos mil trece dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, los que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.

    Y TENIENDO PRESENTE:

    PRIMERO: Que, conforme con los planteamientos consignados en los motivos que se han mantenido vigentes de la sentencia de nulidad, el recurrente acusa, en primer lugar, la infracción del artículo 177 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 1545 y 1546 del Código Civil, a cuyo respecto argumenta que se ha desconocido el poder liberatorio del finiquito suscrito con el actor en el que éste reconoce que nada se le adeuda por los conceptos que expresamente refiere en el instrumento –remuneraciones, horas extraordinarias, feriados, gratificaciones y demás- sino también por ningún otro, de cualquier naturaleza que fuere, ni aunque hubiera otra causa o motivo, renunciando incluso a toda acción que tenga, crea o pretenda tener, sea civil, administrativa, laboral o de cualquier clase o naturaleza en contra de la empresa demandada. Dicho finiquito fue suscrito con las formalidades legales y no contiene reserva alguna; sin embargo, en la sentencia del grado se le restó poder liberatorio sobre la base de considerar que no existía en él mención específica a la renuncia de las acciones derivadas de la responsabilidad civil por enfermedad profesional. Afirma el recurrente que restar exigibilidad al finiquito importa desconocer la regla del artículo 1545 del Código Civil e importa una trasgresión del principio de la buena fe recogido en el artículo 1546 del mismo Código.

    SEGUNDO: Que, por consiguiente, la controversia de derecho en cuanto a este primer capítulo de la nulidad que se examina, consiste en determinar la validez o ineficacia del finiquito suscrito por las partes, respecto del cual no se ha discutido que fue extendido con las formalidades previstas en el artículo 177 del Código del Trabajo y en el que no se formuló reserva alguna por los litigantes.

    TERCERO: Que para dilucidar el litigio planteado, se hace necesario el análisis e interpretación de la norma contenida en el artículo 177 del Código del Trabajo, que prescribe: “El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deberán constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el Inspector del Trabajo no podrá ser invocado por el empleador. Para estos efectos, podrán actuar también como ministros de fe, un notario público de la localidad, el oficial del registro civil de la respectiva comuna o sección de comuna o el secretario municipal correspondiente...”.

    CUARTO: Que esta Corte ya ha decidido al respecto y se ha asentado que al finiquito se le conceptualiza formalmente como “el instrumento emanado y suscrito por las partes del contrato de trabajo, empleador y trabajador, con motivo de la terminación de la relación de trabajo, en el que dejan constancia del cabal cumplimiento que cada una de ellas ha dado a las obligaciones emanadas del contrato, sin perjuicio de las acciones o reservas con que alguna de las partes lo hubiere suscrito, con conocimiento de la otra” (Manual de Derecho del Trabajo, autores señores Thayer y Novoa, Tomo III, Edit. Jurídica de Chile). Ciertamente, tal acuerdo de voluntades constituye una convención y, generalmente, tiene el carácter de transaccional.”.

    QUINTO: Que, asimismo, el finiquito legalmente celebrado tiene la misma fuerza que una sentencia firme o ejecutoriada y da cuenta del término de la relación en las condiciones que en él se consignan. Tal instrumento, de acuerdo a la transcrita norma contenida en el artículo 177 del Código del Trabajo, debe reunir ciertos requisitos. A saber, debe constar por escrito y, para ser invocado por el empleador, debe haber sido firmado por el interesado y alguno de los Ministros de Fe citados en esa disposición. Además, en el finiquito, obviamente, como se dijo, debe constar, desde el punto de vista sustantivo, el cabal cumplimiento que cada una de las partes ha dado a las obligaciones emanadas del contrato laboral o la forma en que se dará cumplimiento a ellas, en caso que alguna o algunas permanezcan pendientes.

    SEXTO: Que, en este orden de ideas, es dable asentar que como convención, es decir, acto jurídico que genera o extingue derechos y obligaciones, que se origina en la voluntad de las partes que lo suscriben, es vinculante para quienes concurrieron a otorgarlo dando cuenta de la terminación de la relación laboral, esto es, a aquéllos que consintieron en finalizarla en determinadas condiciones y expresaron ese asentimiento libres de todo vicio y sólo en lo tocante a ese acuerdo, es decir, es factible que una de las partes manifieste discordancia en algún rubro, respecto al cual no puede considerarse que el finiquito tenga carácter transaccional, ni poder liberatorio. En otros términos el poder liberatorio se restringe a todo aquello en que las partes han concordado expresamente y no se extiende a los aspectos en que el consentimiento no se formó, sea porque una de las partes formula la reserva correspondiente, sea porque se trate de derechos u obligaciones no especificados por los comparecientes, sea por cualesquiera otras razones que el entendimiento humano pudiera abarcar.

    SÉPTIMO: Que, en la especie, existió consentimiento y poder liberatorio acerca del tiempo de duración de la obra o faena en la que prestó sus servicios el actor, sobre la causal por la que se concluye la relación laboral y respecto a la cantidad de dinero que le correspondía al trabajador por dicha causa. Asimismo, las partes concordaron en que nada se adeudaba por ningún otro concepto al trabajador y que derivara de la relación laboral, la que consignaron como terminada en ese acto, en el que además se lee una amplia renuncia al ejercicio de acciones de cualquier naturaleza cuyo titular fuera el demandante, amplitud en la que la demandada pretende que se incluya la acción reparatoria que en estos autos ha ejercido el demandante.

    OCTAVO: Que, sin embargo, en el instrumento que se examina nada se consignó en relación con la enfermedad profesional que padecía el actor y que era conocida de la demandada, de modo que la amplitud de la renuncia no puede abarcar la acción de que se trata, pues por tratarse de una transacción –en la especie, contrato por el que las partes precaven un eventual litigio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2446 del Código Civil- en la que se ajustan cuentas pendientes, es dable exigirle la especificidad necesaria, en atención no sólo a los bienes jurídicos en juego, esto es, derechos laborales de orden público, sino también porque se trata de evitar o eludir un pleito, una controversia, entre quienes comparecen a dicho ajuste de cuentas, de modo que es dable requerir la máxima nitidez en cuanto a las materias, derechos, obligaciones, prestaciones, indemnizaciones, etc., sobre las cuales se ha formado el consentimiento, con el objeto precisamente de impedir las discusiones como la presente en que una parte entiende que no ha transado y la otra, supone el acuerdo y la renuncia de acciones. De ese modo –con la nitidez sobre los temas que versa el acuerdo- podrá exigírsele a cada parte que cumpla con lo acordado, desde que constituye una ley para los contratantes y en el que debe concurrir la buena fe, como lo pretende el recurrente.

    NOVENO: Que, en consecuencia, al haberse exigido en la sentencia del grado, la renuncia expresa a la acción indemnizatoria de que se trata por parte del actor, no se ha incurrido en la infracción de ley denunciada por la demandada, por lo tanto, su arbitrio no prosperará por este capítulo.

    DÉCIMO: Que, enseguida, como se anota en el motivo segundo que se mantiene del fallo de nulidad, la demandada invoca de manera subsidiaria la causal prevista en el artículo 478 letra e), del Código del Trabajo, la que consiste en haberse otorgado más de lo pedido por las partes o extendiendo –la sentencia- a puntos no sometidos a la decisión del tribunal y la del artículo 477 del mismo texto legal, esto es, cuando se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales. Estas causales se basan en que se otorgó al demandante indemnizaciones por una causa de pedir diversa de la invocada en la demanda, ya que se condenó a su representada por su responsabilidad en el supuesto agravamiento de la enfermedad profesional que el actor padece, en circunstancias que pide que se declare que la enfermedad la habría contraído prestando servicios para su parte, lo que ha significado una vulneración del debido proceso, garantía constitucional establecida en el artículo 19 N° 3, inciso quinto, de la Constitución Política de la República.

    UNDÉCIMO: Que, para desestimar la referida causal baste con señalar que en la demanda se atribuye a la empresa demandada el incumplimiento del deber de cuidado que prevé el artículo 184 del Código del Trabajo, ya que no adoptó las medidas de seguridad necesarias para evitar el daño definitivo en la capacidad auditiva de su trabajador, motivo por el que se le condena a indemnizarlo. En efecto, el nivel de afección que determinó de manera definitiva la incapacidad del actor, fue provocado por la omisión por parte de la demandada de las medidas de seguridad y cuidados necesarias a la deficiencia auditiva que afligía al demandante y que era conocida de la empleadora, según se estableció como hecho en la sentencia impugnada. En esas condiciones, como se dijo, no se ha alterado la causa de pedir del libelo, de modo que no se ha incurrido en ultra petita, ni se ha vulnerado el debido proceso, desde que la demandada tuvo la oportunidad para hacer valer sus alegaciones y defensas e incorporar los elementos de convicción pertinentes al tenor de los puntos de prueba fijados por el tribunal, en su oportunidad.

    DUODÉCIMO: Que, a continuación y nuevamente en subsidio, la demandada invoca conjuntamente las causales de nulidad establecidas en el artículo 478 letras e) y b) del Código del Trabajo, esto es, omisión de los requisitos previstos en el artículo 459, específicamente su N° 4 del mismo texto legal, o sea, el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación e infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. En este sentido, el recurrente alega que el tribunal obvió toda la documentación relacionada con el procedimiento previo a la declaración de incapacidad del demandante, esto es, el expediente del COMPIN, en el que figuran informes médicos y resultados de exámenes –los que pormenoriza- que conducen a establecer que al 8 de mayo de 2009, el demandante sufría del 22,8% de pérdida auditiva, es decir, seis meses antes de la emisión de la Resolución de invalidez y un mes y diecisiete días antes de que firmara el contrato con su representada el 25 de junio de 2009, lo que demuestra que la conclusión del tribunal es errada, ya que la enfermedad del demandante no se agravó los últimos cinco meses, como se afirma en la sentencia impugnada. Asimismo y producto de la referida omisión, -en concepto del recurrente- se han vulnerado las reglas de la sana crítica, ya que de los antecedentes incorporados por las partes al proceso, no resulta la conclusión del tribunal.

    DECIMOTERCERO: Que al respecto corresponde anotar, en primer lugar, que ha sido el propio recurrente quien acompañó a los autos el resultado del examen preocupacional, realizado con fecha 24 de junio de 2009 al actor, el que arroja como resultado un 17,06% de hipoacusia, condición que fue aceptada por la empleadora, haciendo firmar al trabajador un compromiso de cuidado y, en segundo lugar, que incumbe exclusivamente a la COMPIN la declaración, evaluación y reevaluación de las incapacidades permanentes, conforme lo dispone el artículo 76 letra a) del Decreto Supremo N° 101, reglamentario de la Ley N° 16.744, de modo que es la resolución de esta entidad la que, en definitiva, determina la existencia de la incapacidad, su naturaleza y grado de afectación de quien la padece. En consecuencia, en el evento que en el fallo de que se trata se hubiere omitido el examen de los informes y documentos que detalla la recurrente, dicha omisión carecería de influencia sustancial en lo dispositivo de la decisión, ya que los análisis realizados durante el proceso de calificación de enfermedades profesionales, constituyen el sustento de la resolución final y, que, en la especie, condujeron a precisar el padecimiento del actor y el porcentaje de pérdida de la capacidad de ganancia, los que por sí solos no conforman una determinación de la época en que el demandante adolecía del grado de hipoacusia que lo hace inválido.

    DECIMOCUARTO: Que, a lo anterior es dable agregar que, como lo reconoce el recurrente, resulta a lo menos incompatible discutir, por un lado, la errada condena a su parte por el agravamiento de la enfermedad del actor, en circunstancias que éste demandó a su representada como causante de la dolencia y, por el otro, alegar que no ha tenido injerencia en el agravamiento sufrido por el trabajador. Ambas argumentaciones pugnan entre sí, ya que cuestionar ser el autor del recrudecimiento de la enfermedad supone admitir que ese es el reproche que se le formula en la demanda.

    DECIMOQUINTO: Que, por consiguiente, por este segundo capitulo el presente arbitrio de nulidad será también desestimado.

    Por estas consideraciones y en virtud de lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, SE RECHAZA, sin costas, el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada por la jueza titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Coronel, en estos autos RIT O-4-2013, caratulados “Gallardo con Echeverría Izquierdo Montajes Industriales S.A.”.

    ACORDADA en lo que respecta al rechazo de las causales subsidiarias, luego de desechada la INDICACIÓN PREVIA DEL MINISTRO SEÑOR BLANCO, quien fue de parecer de enviar los antecedentes a la Corte de Apelaciones respectiva para que se pronuncie sobre las restantes causales de nulidad invocadas por la demandada, porque fallar éstas por este tribunal importa privar a la recurrente de las opciones recursivas de que la provee el ordenamiento jurídico y atenta, por ello, contra el principio del debido proceso garantizado constitucionalmente.

    SE PREVIENE que el Ministro señor ARÁNGUIZ, si bien concurre a rechazar el recurso de nulidad, es de parecer de hacer constar que la defensa de la demandada consistente en “excepción de finiquito”, no existe jurídicamente, ya que tal como se señala en este fallo, el acuerdo de voluntades entre empleador y trabajador en torno a las cuestiones que se suscitan con motivo de la terminación de una relación laboral “constituye una convención y, generalmente, tiene el carácter de transaccional.”; se trata de un ajuste de cuentas que debe consignarse por escrito y reunir las restantes formalidades establecidas por la ley, de modo que mal puede constituir en sí una excepción propiamente tal, entendida esta última como una alegación que enerva la acción, sino que corresponde subsumirla, según sus fundamentos, en alguna de las excepciones previstas por el legislador, esto es, excepción de transacción, de pago o de cosa juzgada.

    REDACCIÓN a cargo del Ministro señor Ricardo BLANCO Herrera y de la prevención que precede, su autor.

    Regístrese y devuélvanse.

    N° 8.325-2013.

    Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Guillermo Silva G., Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Aránguiz Z., y el Abogado Integrante señor Arturo Prado P. No firma el Abogado Integrante señor Prado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintidós de abril de dos mil catorce.

    Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

    En Santiago, a veintidós de abril de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.


  • DIRECCIÓN

    1 Oriente N° 252, of 408, Viña del Mar

    CORREO

    ekopaitic@kopaiticyasociados.cl

    WHATSAPP
    +56 9 7471 7602

    TELÉFONO
    + 56 32 363 5486