• Derecho a la Honra por Pancartas públicas que lo trataban de mentiroso - C.S. Recurso de Protección N° 8.140-2009






          SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES:

          San Miguel, diecinueve de octubre de dos mil nueve.

          VISTOS:

          PRIMERO: Que a fojas 49, FEDERICO CUMMING GODOY, factor de comercio, por sí y en representación de INMOBILIARIA PY S.A. sociedad del giro de su denominación, también representada por don Claudio Barros Montenegro, constructor civil, todos domiciliados en calle Rosario Norte Nº 615, Piso 17, Las Condes, recurren de protección en contra de doña ANA CAROLINA GUTIÉRREZ MUÑOZ, secretaria ejecutiva, de don JORGE LUIS BASCUÑAN SALAZAR, ingeniero comercial, ambos domiciliados en calle Santa Inés Nº 2401, Condominio Las Palmas de Nos, San Bernardo, y de doña PAULA CINTHIA CUEVAS HERNÁNDEZ, profesora, con domicilio en calle Santa Inés Nº 2391, del condominio y comuna antes anotados, a fin de que esta Corte ordene a los recurridos retirar los letreros que califican de abusivos y denigrantes, se les obligue a no instalar otros similares y adopte las medidas necesarias para reestablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los recurrentes, ante los actos ilegales y arbitrarios en que han incurrido los demandados de protección, consistentes en la confección, disposición y utilización de los aludidos letreros, que según refieren, son grandes carteles y pancartas exhibidas al público, que contienen expresiones que dañan la fama, prestigio y buen nombre de los recurrentes, con lo que se amenaza, perturba y priva el legítimo ejercicio de su derecho a la honra, garantizado en el numeral 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

          Exponen los accionantes, que los recurridos compraron a Inmobiliaria PY, las viviendas en que tienen sus respectivos domicilios, ubicados en el conjunto habitacional "Las Palmas de Nos", III Etapa, comuna de San Bernardo, correspondiente a uno de varios conjuntos habitacionales existentes en el sector, conformado por 475 viviendas de distintas características, diseños y precios, siendo muchas las personas interesadas que concurren diariamente a consultar por las casas que PY ha puesto a la venta en dicho sector.

          Agregan que próximo al referido conjunto habitacional, existe un terreno eriazo, que no pertenece y jamás ha pertenecido a la referida inmobiliaria, en el que sus propietarios estarían pensando construir en el futuro, un conjunto habitacional; proyecto que no se conoce ni se ha iniciado. Sin embargo, los recurridos están molestos ante la eventualidad que éste corresponda a viviendas de características diferentes y de un estándar que podría ser inferior al de sus propiedades, lo que dada la cercanía a ellas, les causaría algún perjuicio.

          Añaden que de dicha situación culpan a la empresa PY, no obstante que no es ni puede ser responsabilidad de ésta ni de su representante, lo que otros desarrolladores inmobiliarios hagan con sus predios, dentro de las posibilidades que les ofrece el Plan Regulador Comunal. Cuestión que en todo caso, ha sido explicada a los propietario por el gerente de PY, don Federico Cumming Godoy, especialmente aclarando que la empresa nunca ha sido dueña de dicho sitio eriazo, por lo que carece de derechos sobre el mismo y por consiguiente de facultades para decidir su destino y menos aún el tipo de viviendas que eventualmente pudieran edificarse en él.

          Adicionan que no todos los terrenos cercanos al condominio "Las Palmas de Nos" son de propiedad de Inmobiliaria PY S.A., de lo que nunca han presumido ni publicitado en forma alguna a sus clientes. Máxime si como fácilmente se comprueba de la simple observación del sector, en éste existen conjuntos habitacionales desarrollados por otras empresas del mismo giro como las que mencionan, todos de distintas características, diseños y precios, que han ido consolidando la expansión urbana de Nos.

          Afirman que el día 12 de junio del año en curso, advirtieron que los recurridos instalaron en sus viviendas, grandes carteles cuyo contenido refieren, para ser vistos desde el exterior, con la intensión de menoscabar la honra, el prestigio, el buen nombre y la fama de PY y del señor Cumming, a fin de dificultar la comercialización del resto de las viviendas del conjunto habitacional indicado en lo que antecede, con el consecuente daño comercial que ello causará.

          Esgrimen que dicha intención se encuentra reconocida por una de las recurridas, doña Ana Gutiérrez, en el correo electrónico enviado el 15 de junio de 2009, cuyo texto transcriben, del que claramente se aprecia la determinación de desprestigiar, denostar y afectar la fama, prestigio comercial y buen nombre de los recurrentes, además de amenazar con la instalación de carteles más grandes que signifiquen un mayor desprestigio, salvo que se atienda a sus requerimientos.

          Aducen que conforme al significado de la honra según los autores que citan, los hechos descritos son arbitrarios e ilegales y vulneran la garantía constitucional invocada, por lo que solicitan lo más arriba señalado.

          SEGUNDO: Que por su parte, a fojas 129 doña Ana Carolina Gutiérrez Muñoz y don Jorge Luis Bascuñan Salazar, a través de su apoderado en la causa, don Ramiro Armijo Reyes, evacuan el informe que les fuera requerido, solicitando el rechazo del recurso, con costas.

          Argumentan al efecto, en primer término, que en el cartel por ellos puesto, no se menciona a ninguna persona natural y menos al recurrente Federico Cumming, a quien no conocen. Motivo por el que el recurso, en lo que a los recurridos antes nombrados respecta, debe referirse únicamente a la persona jurídica que lo ha deducido.

          En cuanto a los hechos, manifiestan haber comprado durante el mes de febrero del año en curso, un inmueble en el Conjunto Habitacional "Las Palmas de Nos, III Etapa", emplazado en la comuna de San Bernardo, el que fue comercializado por PY. Empresa esta última que vende propiedades y, por tanto, se encuentra regulada por la Ley del Consumidor. Norma que sustentan, exige al vendedor la entrega oportuna y total de toda la información de la propiedad que se vende, como de las características de la compra.

          Sostienen que en este caso, la recurrente informó a los compradores, a través de documentos y de sus dependientes, que se trataba de un barrio seguro, de gran plusvalía, y que seguiría construyendo en los sitios aledaños. Situación esta última que además se advertía al consignar los terrenos eriazos próximos al conjunto, "Inmobiliaria PY", dando a entender que tales predios eran de propiedad de los recurrentes, en los que se continuaría edificando etapas del proyecto habitacional. Lo que también realizaron mediante un cartel de grandes dimensiones instalado en el inmueble de propiedad del Serviu, con lo que públicamente se expresaba que este último bien raíz serviría de base para la construcción de viviendas similares a la adquirida por los demandados de protección que informan, y no de soluciones habitacionales sociales, como acontece en la realidad. Toda vez que según indican los recurridos, "hoy está destinado a construir viviendas sociales".

          Arguyen que resulta asombroso que los recurrentes aleguen desconocimiento del destino del señalado predio del Serviu, puesto que mediante carta dirigida a dicho organismo con un año de anticipación, la inmobiliaria manifestó su inquietud en relación a la utilización del referido bien raíz, proponiendo incluso comprarlo a fin de evitar una situación económica negativa que se produciría al construirse viviendas sociales contiguas al condominio. Aseveran que tal suceso se ocultó a los compradores para evitar que el valor de las propiedades se redujera en los términos que indican y conlleva las vulneraciones a las disposiciones de la Ley de Protección al Consumidor que citan.

          Por otra parte argumentan, los carteles por los que ahora se reclama, han sido instalados en automóviles y casas de otros vecinos desde el año 2008, quienes además concurrieron ante el Sernac y el Juzgado de Policía Local a hacer valer sus derechos por publicidad engañosa. También en el portal de Internet "Reclamos.cl" existen "cientos" de denuncias contra la empresa recurrente, por ocultación de información. Todo ello sin que ésta hubiere accionado de manera alguna al respecto, por lo que el recurso de protección deducido es extemporáneo. Adicionan que lo contrario importa que los mismos hechos realizados por otros vecinos no afectan la honra de la mencionada empresa, en tanto que los ejecutados por los recurridos sí, produciéndose por consiguiente una arbitrariedad en relación a la persona a quien se demanda de protección y a quien no.

          De otro lado, aseveran que no hay intención de dañar la honra de nadie, sino de comunicar a otros compradores desprevenidos que tengan en consideración todos los antecedentes para la adquisición de su propiedad y que pagarán un precio de cerca de $50.000.000 cuando en realidad vale la mitad.

          Por último sostienen que los hechos que la recurrente estima ilegales y arbitrarios, no han podido privarla, perturbarla o amenazarla en el legítimo ejercicio de la garantía invocada, desde que se trata de una persona jurídica, siendo la honra un derecho que sólo tienen las personas naturales, como aseguran, así lo han declarado de manera constante nuestros Tribunales de Justicia.

          En razón de lo referido, solicitan lo más arriba dicho.

          TERCERO: Que a su turno, a fojas 151, informa al tenor del recurso doña Paula Cinthia Cuevas Hernández, a través de su abogado en la causa, doña Lorena Cuevas Hernández, solicitando su rechazo, con costas.

          Expone al efecto que el presente recurso es extemporáneo, por cuanto desde que se colocó el primer cartel han transcurrido casi dos meses y el domicilio de su parte se encuentra a escasas viviendas, por la misma vía Santa Inés, de la "Sala de Ventas", siendo por consiguiente absolutamente visible.

          En el mismo orden de ideas, aduce que en el ejemplar del mes de mayo de 2009 de la Revista Dato Avisos de San Bernardo, se publica el reclamo de un vecino que alertaba sobre la construcción de viviendas sociales prácticamente al frente del condominio Las Palmas de Nos. Además, afirma haber presentado el 19 de mayo del año en curso, junto con otros vecinos, un reclamo en contra de Sociedad Inmobiliaria PY por publicidad engañosa. Por cuanto pese a las consultas que efectuó al tiempo de cotizar y comprar la vivienda y de la pintura que rodea el terreno en el que se lee "Inmobiliaria PY" correspondiente a la Parcela 15, ésta resultó ser de propiedad del Serviu Metropolitano y no de la referida empresa. Atendido lo anterior y ante las infructuosas gestiones realizadas también con otros adquirentes a fin de obtener la confirmación o desmentido por la empresa de tal situación, el 23 de mayo recién pasado, instaló los carteles con la leyenda "Señor Cumming dé la cara! No + mentiras" y "PY Miente". Quedando así de manifiesto que la presente acción de protección resulta extemporánea.

          También sustenta que, además, ella en este caso resulta improcedente, puesto que los derechos fundamentales tienen la calidad de tales, en tanto son inherentes a la persona humana, estableciendo el constituyente en relación a ellos la acción de protección a fin de impedir o terminar la afectación en el ejercicio de tales derechos tutelados.

          Por lo expuesto afirma que las personas jurídicas no se encuentran amparadas con las garantías fundamentales consagradas en la Constitución Política de la República, y en consecuencia, no es procedente amparar el derecho a la honra contemplado en el numeral 4 del artículo 19 de la Carta Fundamental, que Inmobiliaria PY estima amagado, mediante esta acción constitucional.

          A su vez, en relación al recurrente Federico Cumming, expone que su representada compró el inmueble donde vive a la citada empresa inmobiliaria, siendo informada que los terrenos que se encontraban cercados en frente eran de propiedad de ésta, en los que continuaría su proceso de urbanización del sector, convirtiéndolo en residencial. Sin embargo, a través de vecinos y de la página web del Serviu se obtuvo que dichos terrenos no son de la recurrente sino de esa entidad gubernamental, la que construirá viviendas sociales, con lo cual el valor de compra de los inmuebles se rebaja intensamente y no se condice con el precio que se pagó por ellas a la recurrente. Refiere que hasta la data del informe se piden explicaciones a esta última, acerca del tema, esto es, que al ofrecer los inmuebles "mienten", indicando lo antes reseñado en relación a la parcela 15, inclusive mostrándolo con pintados en las murallas, como que son de su dominio exclusivo, lo que no es efectivo y conocen desde el año 2006.

          Explica que exhibir un cartel que diga que "PY miente", no es arbitrario, pues dado el proceder de la aludida inmobiliaria ello no obedece al mero capricho, sino que al efectivo ejercicio por su parte, de otras garantías fundamentales que la amparan y protegen, como es la libertad de expresión, contenida en el artículo 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República. La que como todo derecho, debe ejercerse sin abuso por el titular, siendo ese precisamente su proceder. Agrega que "publicar un cartel" ante la desidia de los recurrentes y frente a las consultas legítimas sobre los destinos de la propiedad, sin que en él se contengan ofensas, insultos, garabatos ni amenazas, no afecta la honra del aludido recurrente.

          Así arguye, la expresión "Señor Cumming dé la cara! No más mentiras", da el trato de "señor", lo que en ningún caso puede ser constitutivo de alguna ofensa que le degrade en su honor; "dé la cara" sólo importa que exprese la versión de la empresa en relación a la Parcela 15 y "no más mentiras" tampoco le atribuye alguna ofensa constitutiva del derecho cuya vulneración se alega. Por cuanto, atendidos los fines perseguidos por la acción cautelar de que se trata, esto es, restaurar el imperio del derecho cuando es grave y efectivamente transgredido, el acto precedentemente dicho no es susceptible de ser reparado por esta vía, toda vez que de ser así se le transforma en un medio para reclamar ante cualquier cosa que alguien diga a otro.

          Además el acto contra el cual se reclama, reitera, "publicar un cartel" no es ilegal, ni se refiere a ninguna actividad económica que determine el pago de un derecho por la publicación y por ende, al hacerlo sin efectuar dicho pago se transgreda la ley. Tampoco se cumple el requisito de privación, perturbación o amenaza del derecho invocado, como consecuencia inmediata y directa del acto que se dice ilegal o arbitrario, desde que del contenido de los letreros no se produce la situación determinante de privación, amenaza o perturbación exigido para la protección del derecho a la honra.

          Por último, indica que el asunto se encuentra en conocimiento del Juzgado de Policía Local de San Bernardo, por un reclamo presentado con fecha 19 de mayo de 2009 por infracción a la ley del consumidor, al haberse ocultado información por parte de Inmobiliaria PY.

          Por lo expuesto, solicita lo antes señalado.

          CUARTO: Que a fin de dilucidar el asunto sometido a la decisión de esta Corte, se hace necesario señalar, que la acción de protección contenida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, debe ser ejercida ante actos u omisiones arbitrarios o ilegales que provoquen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías a que dicha norma se refiere, para que en su caso, se adopten las providencias necesarias en el restablecimiento del imperio del derecho, asegurándose la debida protección del perjudicado. De lo que se sigue, que se trata de un procedimiento extraordinario, de emergencia, cuyo objetivo es remediar pronta y eficazmente los efectos lesivos de un actuar ostensiblemente contrario al ordenamiento jurídico o carente de fundamento o caprichoso, reparándose así el amago provocado a derechos o prerrogativas derivadas de situaciones ciertas y definidas y, por ello, con resguardo constitucional preferente. Todo ello sin perjuicio de los demás derechos que puedan hacerse valer ante la autoridad o los Tribunales correspondientes.

          QUINTO: Que atendido lo anterior, es preciso determinar si ha existido de parte de los recurridos un acto ilegal o arbitrario que amenace, perturbe o prive a los reclamantes de protección del legítimo ejercicio de alguno de los derechos o garantías establecidos en la Constitución Política de la República, especialmente en este caso, aquella contemplada en el numeral 4 del artículo 19 de la carta fundamental.

          SEXTO: Que al efecto, no existe discusión entre los recurrentes y recurridos y se corrobora de lo consignado en las certificaciones notariales fechadas el 24 de junio del año en curso, escritas al pie de los documentos que se leen a fojas 1, 3, 4 y 5 y al reverso del instrumento de fojas 2, todos adjuntados por los reclamantes, que como estos indican en su libelo recursivo, desde el día 12 de junio recién pasado y según refieren los recurridos, al menos hasta la data de evacuar sus respectivos informes, en los ventanales con frente a la calle de los inmuebles ubicados en Santa Inés Nº 2401 y Nº 2391, del Condominio Las Palmas de Nos, o Villa Las Palmas III, comuna de San Bernardo, existían colgados sendos carteles, en el primero, con la leyenda: "PY: Nos mintió estas casas NO valdrán ni la mitad de su precio NO COMPRE AQUÍ!!!"; en tanto que en el segundo: "SR. CUMMING DE LA CARA, NO MAS MENTIRAS". Asimismo, conforme se advierte de las presentaciones de fojas 67 y 138, es un hecho reconocido por los señores Ana Carolina Gutiérrez Muñoz, don Jorge Luis Bascuñan Salazar y doña Paula Cinthia Cuevas Hernández, que los dos primeros se domicilian precisamente en la propiedad emplazada en calle Santa Inés Nº 2401, en tanto que la tercera en el bien raíz localizado en la misma arteria con el Nº 2391.

          SÉPTIMO: Que lo precedentemente referido, expresamente reconocido por los demandados de protección, permite dar por plenamente acreditado que éstos instalaron en sus respectivas casas los letreros más arriba descritos y con ello el hecho constitutivo del acto que en concepto de los recurrentes, amenaza, perturba y priva su legítimo ejercicio del derecho a la honra consagrado en el numeral 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

          OCTAVO: Que atendido lo precedentemente concluido y teniendo presente que de los demás antecedentes que arroja el proceso, no es posible advertir que el acto antes anotado hubiere sido realizado por los recurridos en una fecha anterior al 12 de junio del año en curso, como tampoco que éste hubiere sido conocido por los reclamantes con antelación a dicha data, lleva necesariamente a desestimar la alegación de extemporaneidad del recurso planteada por los demandados de protección.

          En efecto, los documentos agregados de fojas 96 a 113 sólo dan cuenta del intercambio de opiniones entre diversas personas, realizadas en el sitio web "Reclamos.cl", relativas a la situación de las viviendas adquiridas a Inmobiliaria PY, mas no consta de ellos la identidad de quienes efectúan las observaciones que se consignan y tampoco es posible advertir el conocimiento de ellas por los recurrentes, algún nexo con los recurridos, salvo que se trata de propiedades vendidas por la aludida inmobiliaria, y menos con los hechos que motivan el recurso. A su vez, los allegados de fojas 114 a 117 correspondientes a imágenes de casas con lienzos o letreros visibles desde el exterior de ellas como de vehículos con sus lunetas traseras pintadas, todos ellos con frases similares a las que motivan esta acción, carecen de fecha, no informan el lugar en que se sitúan las viviendas o vehículos, ni la individualización de los dueños, poseedores o meros tenedores de dichos bienes raíces o vehículos; en tanto que los adjuntados de fojas 121 a fojas 128 y 139 a 150, no guardan relación con los sucesos constitutivos del acto que sirve de sustento al presente recurso.

          Por lo expresado, a juicio de estos sentenciadores, los referidos instrumentos resultan inocuos e inconducentes para estimar que el acontecimiento que sirve de fundamento a esta acción se hubiere realizado en alguna oportunidad anterior al 12 de junio recién pasado, y menos aún que los recurrentes hubieren tenido conocimiento de ello antes de la referida data. De manera que no apareciendo de ellos ni de los demás datos que conforman esta causa, ningún indicio claro, preciso y determinado del que se infiera aquello, y constando del timbre de cargo del libelo recursivo, que éste fue ingresado a esta Corte el día 3 de julio del año en curso, es claro que el presente recurso fue interpuesto dentro del término de treinta días señalado en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, razón por la que la alegación de los recurridos en cuanto a la extemporaneidad de la acción de protección de que se trata, deberá ser rechazada.

          De igual modo y por las razones antes dadas, se desestimará la arbitrariedad que se indica en relación a las personas contra quienes se ha dirigido.

          NOVENO: Por consiguiente, habiéndose interpuesto el recurso en la oportunidad requerida, y como se ha dicho, establecido la ocurrencia del hecho en que esta acción cautelar constitucional se funda, conforme a lo señalado en el motivo quinto precedente, se hace necesario determinar si el acto antes anotado es arbitrario y/o ilegal y tras ello, si vulnera alguna de las garantías tuteladas por la Constitución Política de la República.

          DÉCIMO: Que al respecto, todos los recurridos sostienen en sus respectivos informes, que la instalación de los carteles en cuestión, tiene su causa en la falta de respuesta por la empresa PY, ante los requerimientos que los demandados de protección y otros vecinos habrían realizado en relación a una supuesta falta de información o falsedad de ella por la empresa, relativa al propietario de un sitio aledaño al condominio en que se emplazan sus viviendas y el destino del mismo. Lo que a su juicio importaría la vulneración de las normas contenidas en la Ley de Protección a los derechos de los Consumidores.

          DÉCIMO PRIMERO: Que en relación a ello, del estudio de los antecedentes se aprecia, que a fojas 118 y siguientes y 140 y siguientes los recurridos allegaron a la causa copia de la denuncia por infracción a la Ley 19.496, realizada por doña Marcia Castillo López contra Inmobiliaria PY S.A., dirigida al Juzgado de Policía Local, pero con timbre de recibida por el Sernac el 19 de mayo del año en curso, suscrita entre otros por doña Paula Cuevas Hernández y sustentada según se lee de la misma, precisamente en las argumentaciones esgrimidas por los demandados de protección precedentemente dichas.

          Que de lo anterior se sigue, que al menos desde la data de interposición del aludido reclamo, los antes nombrados estaban en conocimiento de los mecanismos que el ordenamiento jurídico contempla, para resguardar de manera adecuada y suficiente sus derechos que pudieren haber sido vulnerados por los recurrentes. Entre ellos, la instancia de concurrir ante la autoridad administrativa pertinente, esto es el Sernac, y/o el órgano jurisdiccional competente, vale decir, el Juzgado de Policía Local.

          DÉCIMO SEGUNDO: Que por lo expuesto, no existiendo ningún elemento de convicción en contrario, lleva a esta Corte a concluir, que la conducta de los señores Gutiérrez Muñoz, Bascuñan Salazar y Cuevas Hernández más arriba reseñada, configura un acto de auto tutela inadmisible en nuestro sistema jurídico y claramente abusivo. Por lo mismo, ilegal y arbitrario.

          En efecto, por lo expresado en los anteriores razonamientos, es evidente que la instalación de los carteles con las consignas ya indicadas, prácticamente un mes después de la interposición de la denuncia por infracción a la Ley del Consumidor, sin siquiera esperar el resultado de aquella, denota palmariamente un actuar sino fuera, al menos contrario a todas las normas existentes sobre solución de controversia entre particulares, lo que por tanto hace que tal conducta deba ser considerada ilegal. Asimismo, no apareciendo de los antecedentes que arroja esta causa, ningún indicio de una mínima razonabilidad que permita siquiera justificar nimiamente dicho actuar, es claro que resulta manifiestamente arbitrario.

          DÉCIMO TERCERO: Que en consecuencia, habiéndose determinado que el acto que por esta vía se reclama, es ilegal y arbitrario, corresponde analizar si con éste se amenaza, perturba o priva el derecho a la honra de los recurrentes, consagrado en el artículo 19 Nº 4 de la Constitución Política de la República.

          DÉCIMO CUARTO: Que para esclarecer lo anterior, conviene recordar que el referido precepto constitucional dispone: "La Constitución asegura a todas las personas:...4º El respeto a la vida privada y a la honra de la persona y su familia".

          DÉCIMO QUINTO: Que de la aludida norma y en lo que al asunto en análisis interesa, es claro que la Carta Fundamental resguarda y garantiza, consagrando como "Derecho y Deber Constitucional" conforme a la denominación del Capítulo en que se establece, el "respeto", que de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española en su 22º edición, significa "atención, consideración", "veneración, acatamiento que se hace a alguien"; de la "honra", vale decir conforme al mencionado léxico, la "estima y respeto de la dignidad propia", "buena opinión y fama, adquirida por la virtud y el mérito", "demostración y aprecio que se hace a alguien por su virtud y mérito".

          A su vez, de las acepciones del concepto "honra" fluye, que como lo afirma el profesor Alejandro Silva Bascuñan en su obra "Tratado de Derecho Constitucional", T. XI, Pág. 193, dicha expresión tiene dos alcances: "...uno recae en la apreciación favorable que tiene uno de sí mismo y, por su propia naturaleza, tiene carácter subjetivo, porque se vincula al juicio propio y particular de cada persona en torno a ella misma; el otro, entre tanto, es la estimación favorable que la colectividad tiene de las cualidades de la persona y de la conducta que ha observado, valor que tiene carácter objetivo, porque se construye y se expresa fuera de la persona en relación a la cual ser refiere."

          Añade el autor, que por las razones que explica, "...al ordenamiento jurídico le interesa que prime el crédito, el buen nombre, la fama, la apreciación objetiva del destinatario de la garantía constitucional."

          DÉCIMO SEXTO: Que en cuanto a esto último, dado que en este caso la acción de protección ha sido deducida tanto por don Federico Cumming Godoy, en su condición de persona natural, como por la persona jurídica Inmobiliaria PY S.A., se hace necesario aclarar, si esta última tiene la calidad de "destinatario de la garantía constitucional" invocada, como así lo alega, o por el contrario, como lo sustentan los recurridos, ella carece de tal condición.

          DÉCIMO SÉPTIMO: Que al respecto es propicio indicar, que ciertamente tanto la doctrina como la jurisprudencia, paulatinamente han ido avanzando en el sentido de extender el contenido del derecho a la honra a las entidades que gozan de personalidad jurídica, reconociéndoles su condición de titulares del mismo, y por consiguiente dotados de la facultad de accionar, en sede jurisdiccional, en resguardo de éste, lo que también se aprecia en determinadas normas legales, como la ley 19.733 entre otras.

          Sin embargo, como latamente lo explica el profesor Silva Bascuñan en su obra más arriba señalada, (Págs. 180 a 200) y se comprueba de la historia fidedigna del establecimiento de la disposición constitucional transcrita, plasmada en las sesiones 128, 129 y 130 de la Comisión Ortúzar, en las sesiones 60 y 63 del Consejo de Estado, en el Informe de éste y por último en la tramitación de la modificación introducida por la Ley 20.050 de 2005 a la aludida norma, por la que se eliminó la frase "y pública", queda de manifiesto que en ninguna parte de los debates producidos, se hace alusión alguna al derecho al buen nombre, fama, prestigio o reputación de las personas jurídicas, como tampoco es posible inferir aquello de las vastas intervenciones de los miembros de las comisiones. Sino que la discusión se centró especial y específicamente en la mejor forma de resguardar con rango constitucional, el derecho a la vida privada y a la honra de la persona y la de su familia, que por ser valores de "orden espiritual", "intangibles", que "emanan de la dignidad de la persona humana", requerían según el constituyente, ser protegidos de la manera ya dicha.

          También es evidente, que además de ser analizados conjuntamente los aludidos derechos en las referidas sesiones, ya en las actas de aquellas relativas al derecho a "la vida e integridad física y psíquica de las personas", se consignan las reflexiones en torno al derecho a la "vida privada" y el derecho a la "honra", en forma conjunta, en cuanto a si éstos estaban comprendidos en aquellos, si debían estar insertos en el mismo precepto que resguardaría el derecho a la vida, y finalmente, por los motivos que largamente se explicitan, reconociendo expresamente que tanto "la vida privada" como la "honra" eran valores intrínsicos de la "dignidad humana", se resolvió consagrarlos de manera independiente a los antes indicados, como derechos especialmente resguardados por la Constitución Política de la República en los términos ya referidos.

          DÉCIMO OCTAVO: Que en consecuencia, atendido el claro tenor del numeral 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República más arriba transcrito, teniendo especialmente presente la historia fidedigna de su establecimiento precedentemente referida, a juicio de estos sentenciadores, no es posible desvincular el contenido del "respeto...a la honra de la persona..." del "respeto a la vida privada y a la honra de...su familia"; conceptos que claramente, como lo asentó el constituyente, están referidos y se relacionan sólo y exclusivamente con la persona humana. Lo que a su turno impide discernir, que el amparo constitucional que la aludida norma contempla, y consecuentemente a ello, la protección que a su respecto brinda el artículo 20 de la Carta Fundamental, se extienda, comprenda o alcance, el derecho de los entes ficticios dotados de personalidad jurídica, al buen nombre, fama, crédito o reputación; respecto de quienes por consiguiente necesariamente ha de concluirse, no es factible atribuirles la condición de "destinatarios de la garantía constitucional" de que se trata.

          DÉCIMO NOVENO: Que por lo precedentemente dicho, siendo Inmobiliaria PY S.A. precisamente una persona jurídica, cuyo derecho al buen nombre, por las razones ya dadas, no es posible entender garantizado en el numeral 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, y por lo mismo tutelado por la acción de protección que en su defensa ha entablado; sin perjuicio que al ser el referido derecho necesario para cumplir los fines propios y específicos de dicha entidad, se encuentre en cambio resguardado en preceptos legales conforme a los cuales debe ser reconocido, conduce forzosamente a desestimar el presente recurso de protección que la señalada empresa ha deducido.

          VIGÉSIMO: Que en lo que a la acción constitucional entablada por don Federico Cumming Godoy es atingente, es inequívoco que por lo expuesto en los anteriores razonamientos, el antes nombrado goza del amparo constitucional consagrado en el citado artículo 19 Nº 4 de la Constitución Política de la República, motivo por el que es incuestionable que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental, debe ser protegido en los términos que dicha norma señala.

          VIGÉSIMO PRIMERO: Que atendido ello, habiéndose establecido anteriormente, que los recurridos instalaron los letreros de la forma ya dicha y con las consignas antes indicadas, como también que tal acto es ilegal y arbitrario, corresponde determinar si las aludidas leyendas amenazan, perturban o privan al señor Cumming en el legítimo ejercicio de su derecho a la "honra".

          VIGÉSIMO SEGUNDO: Que al respecto, es manifiesto que la expresión "SR. CUMMING DE LA CARA!!, NO + MENTIRAS", inserta en el cartel colgado en la propiedad de la recurrida, Paula Cuevas Hernández, ubicada en calle Santa Inés 2391, importa ciertamente una afrenta clara y directa a la veracidad y por tanto credibilidad del antes nombrado.

          En efecto, el vocablo "mentira" según el Diccionario de la Lengua Española ya referido, significa: "expresión o manifestación contraria a lo que se sabe, se cree o se piensa."; a su vez, "mentir" es: "decir o manifestar lo contrario de lo que se sabe, se cree o se piensa", "inducir a error", "fingir, aparentar", "falsificar algo", "faltar a lo prometido, quebrantar un pacto"; y, por otra parte, es un hecho público y notorio que quien dice "mentiras" es un "mentiroso", esto es, "que tiene costumbre de mentir".

          Dado ello, es evidente que con dicha expresión, colocada en los ventanales con frente a la calle, por consiguiente, necesariamente para ser vista por el público que transite por el lugar, se atenta y vulnera la "buena opinión y fama, adquirida por la virtud y el mérito"; y contrapone a la "demostración y aprecio que se hace a alguien por su virtud y mérito", que como se ha señalado en el considerando décimo quinto, conforma o significa la "honra" de las personas. Asimismo, prístinamente se afecta de la manera antes dicha, la "atención, consideración", "veneración, acatamiento que se hace a alguien", que la obligación constitucional de "respeto" a la honra persigue.

          VIGÉSIMO TERCERO: Que por otra parte, es un hecho no cuestionado ni contradicho por ninguno de los recurridos, y se corrobora de la escritura pública agregada a fojas 42, que don Federico Cumming Godoy, es el Gerente General de Inmobiliaria PY S.A. quien en consecuencia la dirige, administra y representa.

          A su vez, es incuestionable, que las personas jurídicas, como lo es Inmobiliaria PY S.A., sólo actúan a través de sus representantes. De lo que es inconcuso, que la leyenda "PY: nos mintió estas casas NO valdrán ni la mitad de su precio NO COMPRE AQUÍ!!!" escritas en el letrero colgado al ventanal del inmueble de los señores Ana Carolina Gutiérrez Muñoz y Jorge Luis Bascuñan Salazar, ubicado en calle Santa Inés Nº 2401, necesariamente alude y se refiere a la persona que tiene la facultad de actuar por ella, da las directrices de su gestión y en definitiva, la representa, en este caso, su gerente general, don Federico Cumming Godoy.

          De modo que por las razones dadas en los apartados precedentes, con las expresiones contenidas en el cartel antes señalado, efectivamente se conculca de la manera más arriba indicadas, el legítimo ejercicio del derecho a la honra del antes nombrado, que como se ha expuesto, nuestra Constitución Política de la República asegura en su precitado artículo 19 Nº 4 y por esta vía tutela en su artículo 20.

          VIGÉSIMO CUARTO: Que en consecuencia, habiéndose determinado a lo largo de esta sentencia, la concurrencia de todos y cada uno de los presupuestos exigidos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lleva indefectiblemente a concluir que la acción constitucional ejercida por don Federico Cumming Godoy, contra los señores Ana Carolina Gutiérrez Muñoz, Jorge Luis Bascuñan Salazar y Paula Cinthia Cuevas Hernández, por los hechos en que ella se ha fundado, deberá ser acogida en los términos que se indicarán en lo resolutivo.

          En mérito de lo expuesto y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE DECLARA:

          1.- Que SE ACOGE el recurso de protección deducido a fojas 49 por don Federico Cumming Godoy, sólo en cuanto persona natural, contra doña Ana Carolina Gutiérrez Muñoz, Jorge Luis Bascuñan Salazar y Paula Cinthia Cuevas Hernández.

          2.- Que como consecuencia de lo anterior, siendo deber de esta Corte adoptar las medidas necesarias a fin de restablecer el imperio del derecho, los recurridos nombrados en el numeral precedente, deberán retirar de inmediato, bajo apercibimiento de proceder con la fuerza pública si así no lo hicieren, los letreros que motivan esta acción, como cualquier otro cartel, pancarta, lienzo, o medio similar, en que se aluda, refiera, escriba o consigne al señor Cumming o a la empresa de la que es su gerente general.

          3.- Así mismo, los señores Ana Carolina Gutiérrez Muñoz, Jorge Luis Bascuñan Salazar y Paula Cinthia Cuevas Hernández deberán abstenerse en lo sucesivo, de instalar en sus viviendas o en otro lugar, carteles, pancartas, lienzos, letreros o medios similares en que se aluda, refiera, escriba o consigne al señor Cumming o a la empresa de la que es su gerente general.

          4.- Que SE RECHAZA el recurso de protección deducido a fojas 42 por Inmobiliaria PY S.A. contra los recurridos más arriba mencionados, sólo en lo que a la referida empresa es atingente.

          Regístrese, notifíquese, y en su oportunidad archívese.

          Redactada por la Ministro señora María Soledad Espina Otero.

          Nº 192-2009.-

          Pronunciada por las Ministros señora Irma Meurer Montalva, señora María Soledad Espina Otero y el señor Abogado Integrante don Fernando Iturra Astudillo.

          SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA:

          Santiago, diecinueve de enero de dos mil diez.

          Vistos:

          Se confirma la sentencia apelada de diecinueve de octubre de dos mil nueve, escrita a fojas 200.

          Acordada con el voto en contra de los Ministros Señor Pierry y Señora Araneda, quienes fueron de opinión de revocar la referida sentencia y rechazar en todas sus partes el recurso de protección deducido en lo principal de fojas 49, teniendo en consideración los siguientes antecedentes:

          Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que implique "privación, perturbación o amenaza" en ese ejercicio.

          Segundo: Que, como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, "contrario a la ley", o arbitrario, "producto del mero capricho de quien incurre en él", y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas, de lo que se concluye que son variadas las exigencias que deben rodear la presentación y el acogimiento de una acción de la naturaleza indicada.

          Tercero: Que en la especie, recurren de protección don Claudio Barros Montenegro, en representación de Inmobiliaria PY S.A. y don Federico Cumming Godoy, en contra de doña Ana Carolina Gutiérrez Muñoz, don Jorge Luis Bascuñán Salazar y doña Paula Cinthia Cuevas Hernández, por el acto que consideran arbitrario e ilegal consistente en "la confección, disposición y utilización de grandes carteles y pancartas exhibidas al público, que contiene expresiones que dañan nuestra fama, prestigio y buen nombre", vulnerando de este modo la garantía constitucional establecida en el numeral 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

          Cuarto: Que al informar los recurridos a fojas 129 y 151 señalan, entre otros fundamentos, que "no hay intención alguna de dañar la honra de nadie, sino que comunicar a otros desprevenidos compradores que tengan en consideración todos los antecedentes para la compra de su propiedad", ejerciendo de este modo su legítimo derecho a la libertad de expresión reconocido en el artículo 19 Nº 12 de la Carta Fundamental.

          Quinto: Que, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, se entiende por libertad la "facultad natural que tiene el Hombre de obrar de una manera o de otra, y de no obrar, por lo que es responsable de sus actos", y por expresión, la "especificación, declaración de algo para darlo a entender".

          Sexto: Que, el derecho a la libertad de expresión ha sido reconocido tanto por diversos Tratados Internacionales como por las Constituciones de los sistemas democráticos. Al efecto, el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 dispone que "todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y el de recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión". A su turno, la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969, en su artículo 13, reconoce que "toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole...". Finalmente, nuestra Constitución, en el numeral 12 del artículo 19 reconoce como derecho fundamental "la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades...".

          Séptimo: Que, como se señaló en el considerando tercero precedente, el acto que los recurrentes consideran arbitrario e ilegal consiste en "la confección, disposición y utilización de grandes carteles y pancartas exhibidas al público, que contiene expresiones que dañan nuestra fama, prestigio y buen nombre". En este sentido, cabe tener presente, que los aludidos "carteles" y "pancartas", según consta a fojas 1 y siguientes, contienen expresiones como las siguientes: "PY: Nos mintió estas casas NO valdrán ni la mitad de su precio NO COMPRE AQUÍ!!!"; "SR. CUMMING DE LA CARA!!, NO + MENTIRAS"; "PY MIENTE NO COMPRE AQUÍ!!".

          Octavo: Que las expresiones antes referidas, plasmadas en carteles exhibidos a quienes transitan por el sector, en opinión de estos disidentes, no pueden calificarse, como lo hace el fallo en alzada, como un acto de auto tutela, y por ende, arbitrario e ilegal, sino que, por el contrario, como una manifestación del legítimo ejercicio del derecho denominado "libertad de expresión", no sólo reconocido por nuestra Constitución sino también por los Tratados Internacionales antes citados, y cuyo ejercicio contrario a derecho o abusivo -que no es el caso-, trae aparejadas las consecuencias establecidas en la ley.

          Noveno: Que, la falta de ilegalidad y arbitrariedad del acto referidas, hace innecesario analizar la garantía constitucional que se dice infringida, lo que lleva a los disidentes a desestimar el recurso deducido en lo principal de fojas 49.

          Redacción del voto disidente sus autores.

          Regístrese y devuélvase.

          Rol Nº 8.140-2009.-

          Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún, Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry, Sra. Sonia Araneda y el Abogado Integrante Sr. Guillermo Ruiz.
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